Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0104-2017), 21-06-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0104-2017
Fecha21 Junio 2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Sentencia que resuelve los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/AAOC/CG/205/2016 y UT/SCG/PE/GCC/CG/78/2017, en donde se determina la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos; así como la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, por parte de Rafael Moreno Valle Rosas, por la asistencia a diversos eventos donde el denunciado promocionó sus aspiraciones para contender como candidato a Presidente de la República en el próximo proceso electoral federal 2017-2018; de igual manera, se determina la inexistencia de la falta al deber de cuidado que se le atribuye al Partido Acción Nacional.

A N T E C E D E N T E S

I. TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO UT/SCG/PE/AAOC/CG/205/2016.

1. 1. Promoción de la queja. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Promovente presentó queja contra Rafael Moreno Valle Rosas1y el Partido Acción Nacional2, por supuestas violaciones a la normatividad electoral. En el caso del ciudadano denunciado, se aduce que, en su calidad de Gobernador del Estado de Puebla, en el año dos mil dieciséis, asistió a diversos eventos que se celebraron en distintos estados de la República, para lo cual, usó indebidamente recursos públicos para su traslado e incluso asistió en horario laboral; asimismo, se refiere que durante los eventos realizó manifestaciones que implicaron la realización de actos anticipados de precampaña y campaña; así como la promoción personalizada de un servidor público a efecto de posicionarlo como candidato a Presidente de la República en el próximo proceso electoral de 2017-2018.

1 En adelante ciudadano denunciado.

2 En lo subsecuente partido denunciado.

2. Por otra parte, el promovente señaló que el partido denunciado faltó a su deber de cuidado respecto de la conducta desplegada por el entonces Gobernador de Puebla.

3. 2. Requerimientos de información. En esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral3 del Instituto Nacional Electoral4 acordó requerir diversa información relacionada con los hechos denunciados y reservar el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación.

3 En adelante autoridad instructora.

4 En lo subsecuente INE.

4. 3. Admisión. El veintiuno de diciembre, con motivo de los resultados preliminares de la investigación, el expediente se admitió a trámite.

5. 4. Medidas cautelares. El veintidós siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó declarar improcedentes las medidas cautelares, al considerar que del análisis de las constancias del expediente, no se advertían elementos que, cuando menos, indiciariamente permitieran determinar el uso indebido de recursos públicos, ni tampoco se advierte que en los eventos denunciados se hubieran realizado manifestaciones que bajo la apariencia del buen derecho, pudieran constituir actos anticipados de precampaña o campaña ni la promoción personalizada de un servidor público con fines electorales.

6. 5. Emplazamiento y audiencia. El veinte de febrero, la autoridad instructora acordó emplazar a los denunciados a la audiencia de pruebas y alegatos, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. El veintitrés siguiente se llevó a cabo la audiencia correspondiente.

7. 6. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y, en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

8. 7. Integración de juicio electoral. Mediante proveído de siete de marzo del año en curso, el Pleno de esta Sala Especializada emitió el acuerdo recaído al juicio electoral SRE-JE-5/2017, a fin de regresar el expediente a la autoridad instructora para que se realizaran mayores diligencias de investigación.

9. 8. Reposición de procedimiento. Con el propósito de integrar debidamente el procedimiento, la Unidad Técnica llevó a cabo diversos requerimientos y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

10. El siete de abril siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales5.

5 En adelante Ley General.

11. 9. Segunda remisión de expediente. Una vez integrado debidamente el procedimiento, se recibió el expediente en esta Sala, y la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

12. 10. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinte de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-104/2017, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro.

13. 11. Radicación. El propio veintiuno de junio la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.

II. TRÁMITE PROCEDIMIENTO UT/SCG/PE/GCC/CG/78/2017

14. 1. Promoción de la queja. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, Geycer Carro Castro presentó queja contra Rafael Moreno Valle Rosas y el Partido Acción Nacional, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en que el ciudadano denunciado ha asistido a diversos eventos en distintos estados de la República, en los que la direccionalidad de su discurso se enfoca a exaltar sus logros de gobierno y cualidades personales, incluso lo que a juicio del quejoso pudiera ser su plataforma electoral, con miras a posicionarse de forma indebida frente al próximo proceso electoral federal 2017-2018.

15. 2. Requerimientos de información. En esa misma fecha, la autoridad instructora acordó requerir diversa información y reservar el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación.

16. 3. Admisión. El veintiocho de marzo, con motivo de los resultados preliminares de la investigación, el expediente se admitió a trámite.

17. 4. Medidas cautelares. El veintinueve siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó declarar improcedentes las medidas cautelares, al considerar, por una parte, que la medida solicitada versaba sobre hechos futuros de realización incierta, puesto que se solicitaba se ordenara al ciudadano denunciado abstenerse de realizar actos que lo expusieran ante la ciudadanía; por otra parte, la improcedencia radicó en que del análisis de los videos aportados, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía que se hubieran expresado manifestaciones que pudieran constituir actos anticipados de precampaña o campaña por parte del ciudadano denunciado.

18. 5. Emplazamiento y audiencia. La autoridad instructora acordó emplazar a las partes denunciadas a la audiencia de pruebas y alegatos, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña. Cabe precisar que dicha audiencia se llevó a cabo el veintiséis de mayo siguiente.

19. 6. Recepción de los expedientes en la Sala Especializada. Concluida la investigación realizada por la autoridad instructora, se recibió el expediente en esta Sala, y la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

20. 7. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-610/2017, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-105/2017, y turnar el expediente a la Magistrada ponente.

21. Una vez verificados los requisitos de Ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

22. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de actos que desde la perspectiva de los denunciantes constituyen una supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña o campaña6, presuntamente cometidos por Rafael Moreno Valle Rosas, a fin de posicionar sus aspiraciones como contendiente al cargo de Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2017-2018; así como la supuesta falta al deber de cuidado del Partido Acción Nacional, infracciones que actualizan los supuestos de procedencia del procedimiento especial sancionador ante la autoridad electoral federal.

6 Jurisprudencia 8/2016 de la Sala Superior, de rubro "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.

23. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Federal; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470 y 475 de la Ley Electoral.

SEGUNDA. ACUMULACIÓN

24. De la revisión integral de las quejas que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores citados al rubro, es posible advertir que existe identidad entre ellas, toda vez que los quejosos denuncian a Rafael Moreno Valle Rosas y al Partido Acción Nacional.

25. Lo anterior, con motivo de la asistencia de dicho ciudadano a eventos denominados "Gobiernos Humanistas, cambio con responsabilidad" en diversos Estados de la República que en opinión de los promoventes actualiza actos anticipados de precampaña y campaña del proceso federal 2017-2018, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; así como la falta al deber de cuidado por parte del partido denunciado.

26. Por tanto, atendiendo al principio...

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