Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0012-2017), 02-02-2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteSM-JDC-0012-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JDC-0012-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-12/2017

ACTORA: CRUZADA CIUDADANA DE NUEVO LEÓN A.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente RA-001/2017, toda vez que: a) no se trasgrede el principio de supremacía constitucional; b) la actora confunde un argumento que no es propio del Tribunal responsable; c) no se controvierten las razones que sustentan la sentencia impugnada, y d) el artículo 107 de los Lineamientos para constituir un partido político estatal, no violenta el derecho constitucional de asociación en materia política.

GLOSARIO

Comisión Electoral Local:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Lineamientos:

Lineamientos para constituir un partido político estatal

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Lineamientos. El treinta de noviembre de dos mil quince, el Consejo General de la Comisión Electoral Local aprobó el acuerdo CEE/CG/145/2015, por el que se emitieron los Lineamientos, así como formatos, instructivos y anexos, que fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado, el dos de diciembre de ese año.

1.2 Aviso de intención. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, Luis Servando Farías González, quien se ostenta como representante de Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C., presentó, ante la Comisión Electoral Local, aviso de intención para constituir un partido político local.

1.3 Respuesta de la autoridad. El veintidós de febrero siguiente, el Consejo General de la Comisión Electoral Local declaró procedente el referido aviso de intención.1

1.4 Solicitud de prórroga. El dieciocho de octubre posterior, el representante de la actora presentó ante la Comisión Electoral Local una solicitud de ampliación del plazo del periodo de constitución para ser un partido político local y del relativo a la presentación de la solicitud de registro correspondiente, hasta el momento en que la organización actora concluyera todos los trámites del periodo de constitución.

1.5 Respuesta. El veintiuno de octubre siguiente, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Local acordó de forma negativa dicha solicitud.

1.6 Medio de impugnación local. Inconforme con la determinación, el treinta y uno de octubre la actora promovió recurso de apelación; el cual resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veintidós de noviembre del dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

1.7 Medio de impugnación federal. El veintiocho de noviembre, la actora promovió un medio de impugnación ante la instancia federal, para combatir la sentencia del Tribunal Electoral local.2

1.8 SM-JDC-300/2016. El quince de diciembre del año inmediato anterior, esta Sala Regional determinó declarar insubsistente el acuerdo emitido el veintiuno de octubre por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Local, dejar sin efectos la sentencia impugnada y ordenó al Consejo General de la referida Comisión que diera respuesta a la petición de prórroga solicitada por la actora.

1.9 Acuerdo CEE/CG/27/2016. El veinte de diciembre siguiente, el Consejo General de la Comisión Electoral Local resolvió no otorgar la prórroga que solicitó la organización Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C.

1.10 Segundo medio de impugnación. La actora impugnó el acuerdo descrito y pretendió que esta Sala Regional conociera del asunto; sin embargo, mediante acuerdo plenario de cuatro de enero de dos mil diecisiete, se determinó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León para que resolviera lo conducente.

1.11 Sentencia impugnada. El once de enero del año en curso, el Tribunal Electoral local determinó confirmar el acuerdo impugnado.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia de un Tribunal Electoral local, relacionada con el proceso de constitución y registro de un partido político en el Estado de Nuevo León,3 entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

La Comisión Electoral Local no autorizó la ampliación del plazo del periodo de constitución para ser partido político local que solicitó la organización actora y, en consecuencia, tampoco se amplió el periodo para la presentación de la solicitud de registro correspondiente.

Inconforme con lo anterior, la actora planteó ante el Tribunal responsable lo siguiente:

a) La Comisión Electoral Local resolvió ilegalmente, sin fundamentación ni motivación, al señalar literalmente: "…que en caso de alterar dichos plazos, sería materialmente imposible para este órgano electoral cumplir con las obligaciones de verificar los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en la Ley", lo cual atenta contra el estado de derecho y la Constitución Federal, al pretender que no se le acumule el trabajo.

En el mismo sentido, la responsable manifiesta: "…que la Ley General de Partidos Políticos ni los mencionados Lineamientos prevén la posibilidad de ampliar los plazos relacionados con el periodo de constitución y registro" por lo que debiera de interpretarse su petición bajo el principio de "nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta"; lo que no está prohibido está permitido.

b) La responsable tiene un concepto erróneo del principio pro homine, el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos y aplicar siempre la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos, e interpretar de manera restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

De esta manera, si bien es cierto que existen términos y plazos que se deben cumplir, también lo es que se debe observar la naturaleza, condición y circunstancias de cada uno de ellos, así como que éstos no interrumpan o infrinjan términos de orden constitucional u otros derechos cuyo ejercicio es simultaneo al de la actora.

c) Existe desigualdad y desventaja entre la actora y los partidos políticos ya conformados, lo que violenta la antesala de un proceso electoral, se evidencia la absoluta carencia de certeza y deja claro el estado de indefensión en el que se encuentra, al condicionarles a cumplir requisitos dentro de un término muy limitado e injustificado.

De acuerdo a los plazos que establecen los artículos 15 y 19 de la Ley General de Partidos Políticos, al presentarse la solicitud de registro como partido político en el mes de enero, los sesenta días que tiene la autoridad para resolver lo que en Derecho proceda, y el primer día del mes de julio, existe suficiente tiempo para que se atienda favorablemente su petición; además, el proceso electoral inicia con la primera sesión de la Comisión Electoral Local en octubre del año anterior al de las elecciones.

En este sentido, la resolución, la Ley General de Partidos Políticos y los Lineamientos, contradicen el ejercicio de los derechos humanos de diversos tratados internacionales, al reglamentar de una manera que genera competencia desigual.

d) Aunque antes no impugnó el artículo 107 de los Lineamientos,4 el mismo resulta ilegal e inconstitucional, ya que violenta el derecho humano a la libre asociación.

El Tribunal Electoral local respondió los agravios en el orden expuesto, de esta manera:

I. El acuerdo está motivado y fundamentado conforme lo establece el artículo 16 de la Constitución Federal, pues la responsable fundamentó su resolución con base en lo que establecen diversas normas constitucionales, legales, reglamentarias, criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, además precisó los motivos por los que resultaron aplicables los preceptos y conceptos.

Por su parte, no es aplicable al caso concreto un principio general del derecho penal, por lo que la Comisión Electoral Local actuó según el principio de legalidad de observancia estricta en materia electoral, el cual tiene como destinatarios al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad.5

II. El hecho de que en la resolución de la Comisión Electoral Local no se haya incluido expresamente el artículo 1° constitucional, no implica su falta de observancia, pues al considerar diversa normatividad y criterios que se han sustentado, y al establecer que las restricciones a los derechos de petición y asociación no deben ser desproporcionadas, irracionales y excesivas, sí realizó una interpretación y aplicación conforme con el principio pro homine.

De esta manera, no es posible pretender que cualquier petición que se formule deba resultar favorable por el hecho de que se funde en el derecho pro persona, ya que la aplicación de ese principio no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones o peticiones.6

III. Las normas que aplicó la Comisión Electoral Local tienen el fin de preservar el principio de equidad entre las organizaciones ciudadanas que aspiran a formar partidos políticos, pero no de éstas respecto a partidos políticos estatales ya conformados, como lo confunde la actora.

IV. La actora consintió la aplicación de las disposiciones relativas a los procedimientos de constitución y registro de un partido político estatal, al cumplir voluntariamente en tiempo y forma con el trámite del aviso de intención, que constituye el primer paso para constituirse en...

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