Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0183-2017), 14-09-2017

Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0183-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-183/2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-183/2017 Y SUP-RAP-212/2017, ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en la Ciudad de México, el catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

En los recursos de apelación que promovieron los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la resolución INE/CG290/2017, dictada en el procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de MORENA y Delfina Gómez Álvarez, se RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-RAP-212/2017, al diverso SUP-RAP-183/2017. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso acumulado

SEGUNDO. Se revoca la resolución reclamada

ANTECEDENTES

I. Queja. El dos de junio, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja en materia de fiscalización, en contra de MORENA y Delfina Gómez Álvarez, entonces candidata al cargo de Gobernadora del Estado de México.

El motivo esencial de la queja fue la realización de gastos de campaña sin objeto partidista, al realizarse en beneficio de terceros, en contravención al artículo 25, párrafo 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos.

II. Sustanciación. La queja se admitió a trámite el 12 de junio.

Durante su sustanciación se acordó ampliar la materia de la misma, a fin de verificar: la posible omisión de reportar los gastos derivados de las cabinas de grabación y del dominio de la página electrónica www.adiosalprian.org; así como la posible aportación de personas no identificadas, por el diseño de la página o por el pago del dominio.

III. Resolución. El 14 de julio, el Consejo General del INE dictó resolución definitiva en el expediente, en el sentido de declarar parcialmente fundado el procedimiento, únicamente por la infracción relativa a recibir aportaciones en especie (página de internet) de persona no identificada.

IV. Recursos de apelación. Inconformes con dicha resolución, tanto el Partido Revolucionario Institucional, como MORENA, promovieron recurso de apelación.

Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, con la demanda del Partido Revolucionario Institucional se integró el expediente SUP-RAP-183/2017, mismo que se turnó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

La demanda de MORENA fue escindida, en virtud de que en el escrito también se impugnaba una diversa resolución de la autoridad responsable.

En tal virtud, para la sustanciación de la impugnación de la resolución INE/CG290/2017, fue integrado el expediente SUP-RAP-212/2017, el cual fue turnado a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior.

V. Sustanciación y cierre de instrucción. En su oportunidad, los medios de impugnación se admitieron a trámite y se sustanciaron hasta ponerse en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I. Competencia. Esta Sala es competente para resolver los medios de impugnación, porque se trata de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales, en contra de una resolución del Consejo General del INE, órgano central de dicha autoridad administrativa electoral.

II. Acumulación. La lectura de las demandas permite advertir que existe conexidad entre los recursos de apelación promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y MORENA.

En ambos casos se controvierte la resolución INE/CG290/2017, dictada por el Consejo General del INE, para resolver el procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de MORENA y Delfina Gómez Álvarez.

Así, dado que los promoventes controvierten el mismo acto de autoridad, es evidente que la litis en ambos está estrechamente relacionada, por lo que se estima conveniente sean resueltos de manera conjunta.

En consecuencia, se acumula el expediente correspondientes al recurso de apelación SUP-RAP-212/2017, al diverso SUP-RAP-183/2017, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, debiendo

glosarse los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

III. Procedencia. Quedaron satisfechos los requisitos de la demanda y los presupuestos procesales de los medios de impugnación, por lo que procedió el estudio de fondo del asunto.

IV. Tercero interesado. MORENA fue admitido en su carácter de tercero interesado, en el recurso de apelación SUP-RAP-183/2017, al estar satisfechos los requisitos correspondientes.

V. Estudio de fondo. Para el debido estudio de la litis, se estima necesario precisar el motivo de la queja, así como lo determinado por la autoridad responsable.

Queja

En su escrito de queja, el partido apelante denunció, en esencia, que MORENA había realizado actos sin objeto partidista y en beneficio de terceros.

Señaló que MORENA había sufragado gastos por la contratación de cabinas que se utilizaban para grabar videos en los actos de campaña de Delfina Gómez Álvarez.

Indicó que en tales cabinas los ciudadanos grababan mensajes en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, pero las grabaciones así obtenidas aparecían en páginas electrónicas de terceros, y no en las de los sujetos denunciados.

En dicho sentido, aducía que el gasto en cuestión no tenía objeto partidista, pues no derivaba en un beneficio al partido político, dado que los mensajes grabados no constituían propaganda electoral, aunado a que su creación beneficiaba a terceros, en contravención al artículo 25, párrafo 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos.

Dicho numeral impone a los partidos políticos el deber de aplicar el financiamiento de que disponen, exclusivamente para los fines a cuya consideración les fue entregado.

Resolución de la queja

En la resolución impugnada, la autoridad responsable precisó cuál sería la litis del asunto.

Indicó que se constreñía a determinar si MORENA había reportado ingresos o gastos por concepto de cabinas móviles para grabación de videos que habían sido publicados en la página www.adiosalprian.org, así como si dicha página debió ser reportada como ingreso o gasto de campaña, y si todo lo anterior, en su caso, tenía vinculación con la campaña electoral.

Indicó que el análisis se realizaría en tres apartados: i) existencia y reporte de cabinas móviles; ii) existencia de página electrónica www.adiosalprian.org; y iii) vinculación de las cabinas móviles con la indicada página de internet.

A. Cabinas móviles

Al respecto, se indicó que, derivado de las diligencias realizadas ante la Dirección de Auditoría de los Partidos Políticos y Otros, de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se advirtió que no se encontraban registros por concepto de cabinas de grabación, videos o similares; sin embargo, se pudo corroborar que, derivado de las visitas de verificación, fueron detectados gastos por el concepto de cabinas, en dos eventos que se llevaron a cabo el tres de abril de dos mil diecisiete.

En consecuencia, se procedió a verificar la información contenida en el Sistema Integral de Fiscalización, del que se desprendió que no existía información respecto del gasto por cabinas. Únicamente se encontró un reporte de gastos por la elaboración de letreros con plataforma de la frase “#AdiosPRIAN”.

No obstante lo anterior, con base en las respuestas de MORENA y Delfina Gómez Álvarez a los requerimientos que se les hicieron, verificadas con la información en poder de la Unidad Técnica de Fiscalización, la autoridad llegó a las siguientes conclusiones: que existieron las cabinas móviles de grabación; que las mismas formaron parte de la campaña electoral de Delfina Gómez Álvarez; que la función de las cabinas consistía en grabar a personas exponiendo sus puntos de vista acerca del proceso electoral; que presuntamente se grabaron cuatro mil ochocientos noventa y siete videos, los cuales fueron aportados por el quejoso en un dispositivo electrónico; que los videos podían ser difundidos en los perfiles de Facebook de las personas que los grababan, con su autorización; que MORENA contrató con la empresa Xpressa Technology S.A. de C.V. la renta de las cabinas móviles y los servicios relacionados con las mismas, y que los gastos de la contratación anterior sí fueron reportados en el SIF.

B. Página web www.adiosalprian.org

Sobre este punto, la autoridad procedió a verificar la existencia de la página web, lo cual sí acreditó, mas no su contenido, pues en la búsqueda se constató la existencia de pantallas negras en dicho portal electrónico.

Indicó que se había verificado en buscadores de dominio, como lo es http://whois.domaintools.com, el estatus que guardaba el dominio www.adiosalprian.org, es decir, si el mismo estaba disponible (libre) para su uso o no; verificándose que se encontraba como “no disponible”. Esto se traduce en la existencia en la web del mismo, aunado al hecho que el mismo se encuentra vigente y activo.

Señaló que tanto MORENA como Delfina Gómez Álvarez negaron ser poseedores o titulares del dominio y la Dirección de Auditoría no encontró el reporte de ingreso o gasto por pago del dominio de la página referida.

Se concluyó, por tanto, que en cuanto a la identificación de la persona que pagó el dominio de la página www.adiosalprian.org, se tornaba difícil llegar a conocer de manera fehaciente al mismo, toda vez que por la forma en que opera el internet, es complicado determinar con certeza, la fuente de creación y a quién se le puede atribuir esta responsabilidad, lo que conlleva la complejidad subsecuente para demostrar tales datos en el ámbito jurídico procesal.

En este orden de ideas, se consideró que no...

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