Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0034-2018), 21-02-2018

Número de expedienteSRE-PSC-0034-2018
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-34/2018
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO
COLABORAN: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ, SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS Y AURELIO ENRIQUE BENÍTEZ PRIETO

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido de la Revolución Democrática por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de dos promocionales en radio y televisión, denominados JUNTOS RA y JUNTOS TV, respectivamente, ya que constituyen propaganda que puede ser válidamente difundida en la etapa de precampañas.

Asimismo, se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuida al Partido de la Revolución Democrática, por la difusión del promocional en televisión denominado JUNTOS TV, en el cual aparecen diversos menores de edad.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral 2017-2018

1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho1.

1 Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año 2018, a menos que se especifique lo contrario.

3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente2.

2 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. 1. Denuncia. El veinticuatro de enero, Alejandro Muñoz García, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3, presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la difusión de dos promocionales, uno en radio y otro en televisión, denominados JUNTOS RA y JUNTOS TV, respectivamente, en los que, desde su perspectiva, promociona a otros partidos políticos y precandidatos en su pauta, posicionando al precandidato Ricardo Anaya Cortés, de manera ventajosa y desproporcional en contra del resto de las opciones políticas.

3 En adelante, INE.

5. Conductas que, desde la perspectiva del promovente, pudieran beneficiar a otro partido político y su precandidato, violentando el principio de equidad, por lo que no se justifica su aparición en los referidos mensajes de radio y televisión.

6. 2. Registro, admisión de la queja, diligencias de investigación y reserva de emplazamiento. El veinticuatro de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE4, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/21/PEF/78/2018, admitió a trámite la misma, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

4 En lo sucesivo, autoridad instructora.

7. 3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-19/2018 de veintiséis de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al determinar, bajo la apariencia del buen derecho, las siguientes consideraciones:

8. En el caso del spot denominado JUNTOS TV con folio RV01358-17, tratándose de precandidatos únicos o de designación directa a un cargo de elección popular, existe una premisa de permisibilidad para que aparezcan en tiempos de radio y televisión en las pautas a las que tienen derecho los partidos políticos. Asimismo, Ricardo Anaya Cortés participa con la calidad de precandidato a la Presidencia de la República al interior de una coalición de partidos políticos, de la cual, el partido político denunciado es parte, por lo que, en principio su aparición no resulta violatoria de la normativa electoral.

9. En relación al spot denominado JUNTOS RA con folio RA01750-17, su contenido es acorde al periodo de precampaña en que es difundido, por lo que se considera que puede ser válidamente difundido.

10. 4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de enero, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-23/2018, en el que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares antes referidas, en virtud que el promocional difundido en televisión contiene un mensaje por el que se da a conocer a la militancia de los partidos políticos coaligados, la precandidatura a la Presidencia de la República de Ricardo Anaya Cortés dentro de la "Coalición Por México al Frente", mismo que tiene como finalidad evidenciar la unidad que existe entre dos distintas fuerzas políticas en pro de un mismo fin: lograr la precandidatura del referido ciudadano al cargo de Presidente de México. Asimismo, consideró que el partido responsable de la pauta es el Partido de la Revolución Democrática, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, su difusión no contraviene la ley.

5 En adelante, Sala Superior.

11. 5. Diligencias de investigación en relación a la presencia de menores de edad. El veintiséis de enero, la autoridad instructora detectó la aparición de menores de edad en el promocional denominado JUNTOS TV con folio RV01358-17. A fin esclarecer una posible vulneración del interés superior de la niñez, realizó las diligencias de investigación correspondientes.

12. 6. Emplazamiento y primera audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de dos de febrero, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el seis siguiente.

13. 7. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada6. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

6 En adelante, Sala Especializada.

14. 8. Juicio Electoral. El ocho de febrero, esta Sala Especializada dictó acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-7/2018, en el que determinó la remisión del expediente a la autoridad instructora, a efecto de que realizara diligencias para mejor proveer y se repusiera el procedimiento.

15. 9. Nuevo emplazamiento y segunda audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de febrero, la autoridad instructora emplazó de nueva cuenta a las partes involucradas a una segunda audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el trece siguiente.

16. 10. Turno a ponencia. El veinte de febrero, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-34/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

17. 11. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

18. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión en radio y televisión7 de dos promocionales denominados JUNTOS RA, con clave RA01750-17, y JUNTOS TV, con clave RV01358-17, a través de los cuales se aduce el supuesto uso indebido de la pauta dentro del actual proceso electoral federal 2017-20188, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal.

7 Conforme al criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS". Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.

8 Sirven de apoyo, la jurisprudencia de la Sala Superior, número 8/2016 con rubro: "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO".

19. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales10.

SEGUNDA. CONTROVERSIA

20. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, consiste en la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 1, 4 párrafo 9, 41 base III, apartado A, de la Constitución Federal; 443 párrafo 1, incisos a), b), h) y n) de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al Partido de la Revolución...

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