Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JE-0056-2017), 11-10-2017
Número de expediente | SUP-JE-0056-2017 |
Fecha | 11 Octubre 2017 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-56/2017 ACTOR: JORGE LUIS DÍAZ SALINAS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES |
Ciudad de México. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS; para acordar los autos del juicio electoral cuyos datos de identificación se citan al rubro.
R E S U L T A N D O
1. Presentación de la demanda. El veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, Jorge Luis Díaz Salinas, ostentándose como Diputado Local, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional y Presidente de la Junta de Coordinación Política, en el Congreso de San Luis Potosí, presentó demanda de juicio electoral ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.
2. Consulta competencial. A través del acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Sala Regional Monterrey sometió a consulta de la Sala Superior la competencia para conocer del asunto, enviando las constancias atinentes.
3. Turno. Por proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los legales conducentes.
4. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
1. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior mediante actuación colegiada, porque implica determinar cuál órgano es el competente para conocer del juicio electoral en que se actúa, lo cual no constituye una determinación de trámite del Magistrado Instructor.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno del Tribunal, así como la jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
2. Determinación sobre la competencia
2.1. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer del juicio electoral al rubro indicado, toda vez que la controversia está relacionada con la omisión del Tribunal Electoral de San Luis Potosí de dar contestación al escrito presentado por el actor para ampliar la recusación en contra de sus integrantes, así como del acuerdo emitido por dicho tribunal en el expediente con clave TESLP/AG/15/2017, mediante el cual mandó llamar a los Magistrados supernumerarios, a fin de que conocieran y resolvieran respecto del oficio presentado por la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, quien formula excusa de sí misma, así como de los Magistrados que integran el Pleno, para conocer del juicio ciudadano TESLP/JDC/10/2017 y sus acumulados.
Esto, dado que la pretensión fundamental del actor es que la Sala Regional Monterrey, en plenitud de jurisdicción, conozca del asunto, porque en su concepto, no existen condiciones de certeza para que el Tribunal local dirima la controversia.
2.2. Justificación
2.2.1. Marco normativo
De conformidad con el artículo 99 de la Constitución General, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
Asimismo, dicho precepto constitucional establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
Pues bien, del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se aprecia que las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba