Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0304-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0304-2017
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-304/2017-Inc1

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-304/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO.

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

INCIDENTE que declara infundada la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo respecto de 408 casillas del Distrito XIV, con cabecera en Jilotepec de Andrés Molina Enríquez, Estado de México, promovido por el partido político Morena.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio del año en curso se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de México.

2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo, y sesión del Consejo Distrital. El seis de junio siguiente, MORENA presentó escrito ante el Consejo Distrital XIV, con cabecera en Jilotepec de Andrés Molina Enríquez, Estado de México.

El siete siguiente, el citado consejo, realizó el cómputo con los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATA INDEPENDIENTE

VOTACIÓN OBTENIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

26,365

Veintiséis mil trescientos sesenta y cinco

COALICIÓN "PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA Y PES"

74,377

Setenta y cuatro mil trescientos setenta y siete

PARTIDO DEL TRABAJO

1,823

Mil ochocientos veintitrés

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

13,174

Trece mil ciento treinta y cuatro

MORENA

36,598

Treinta y seis mil quinientos noventa y ocho

Candidata independiente

2,323

Dos mil trescientos venititrés

VOTOS NULOS

4,807

Cuatro mil ochocientos sete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

113

Ciento trece

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

159,580

Ciento cincuenta y nueve mil quinientos ochenta

3. Juicio de inconformidad local.

Demanda. Inconforme, el doce de junio, el partido MORENA promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Local, en contra de los resultados consignados en el acta cómputo distrital, porque, en su concepto: a. No se atendió su petición de nuevo escrutinio y cómputo en 408 casillas, y b. Se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

Sentencia. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por este Tribunal, el Tribunal Local emitió sentencia en la, sobreseyó parcialmente la demanda del partido actor, por agravios vinculados a la nulidad de la elección de Gobernador en la citada entidad federativa y confirmó el cómputo distrital.

4. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el cuatro de agosto, MORENA presentó el juicio constitucional, en el cual: I) se queja de que el Tribunal Local haya desestimado su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en 408 casillas, y II) reclama el análisis que se realizó respecto de su pretensión de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en los términos que se especifican en la parte considerativa.

4.1 Trámite y sustanciación. En su oportunidad, se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-304/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos del previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

En ese sentido, la magistrada instructor, en su oportunidad, ordenó radicar el expediente y abrir el incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de recuento.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica, así como los artículos 86, en relación con el 87, apartado 1, de la Ley de Medios, y en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del presente asunto, también lo es para resolver el presente incidente.

II. Estudio de fondo.

En su demanda Morena señala que el Tribunal local violó el principio de exhaustividad porque en la sentencia negó la solicitud de recuento debido a que el partido actor se había limitado a relacionar las casillas con la causal de recuento y no había pormenorizado los elementos y razonamientos con base en los cuales se tenían que tener por actualizados los supuestos para justificar que se hiciera un nuevo cómputo.

Asimismo, señala que su representante solicitó un nuevo escrutinio y cómputo de casillas en diversos momentos. Asimismo, alega que en el artículo 358 del Código Local únicamente se requiere señalar la causa legal para que proceda el análisis sobre el recuento, porque la materialización de los supuestos legales se desprende de las propias actas de escrutinio y cómputo de las casillas, lo que implica que no se necesita de prueba adicional alguna.

Esta Sala Superior considera que no procede ordenar el recuento parcial de casillas en esta sede jurisdiccional porque, por una parte, el Tribunal local sí realizó un estudio exhaustivo de la petición y, por otra, Morena no presenta argumentos para desvirtuar las razones mediante las cuales se justificó la negativa.

En ese sentido, la desestimación de la solicitud se encuentra justificada al menos de forma preliminar, y no es viable revisar la validez de los razonamientos del Tribunal Local en la medida en que Morena no hace valer argumentos dirigidos a combatirlos, como se explica a continuación.

En primer lugar, respecto al principio de exhaustividad se debe tener en cuenta que el derecho al acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal implica, entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa.

Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los argumentos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad. Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.

Esta Sala Superior considera que el principio de exhaustividad se contraviene cuando una autoridad jurisdiccional califica de manera incorrecta algunos argumentos como inoperantes o ineficaces, de modo que estime inviable, innecesario o inútil desarrollar el estudio de fondo del planteamiento que se le presente. Esta calificación, cuando es indebida, lleva a que no se analice y resuelva adecuadamente la controversia en cuestión, sin que medie una razón que lo justifique.

Ahora bien, del análisis de la sentencia controvertida esta Sala Superior llega a la conclusión de que no le asiste la razón a Morena, pues el Tribunal Local no desestimó su solicitud de recuento con base en que solo había establecido una tabla en la que relacionaba las casillas con la causal de recuento que supuestamente se había actualizado, como lo afirma Morena en su demanda, sino por el contrario, el Tribunal local realizó un estudio detallado de las casillas respecto a las que se pedía un nuevo escrutinio y cómputo, y justificó el por qué –en cada caso– no procedía.

Enseguida se identifican las casillas cuyo recuento adujo en su demanda de juicio de inconformidad y que insiste ante esta Sala Superior.

No.

SECCIÓN

CASILLA

No.

SECCIÓN

CASILLA

No.

SECCIÓN

CASILLA

No.

SECCIÓN

CASILLA

No.

SECCIÓN

CASILLA

1

1

B

43

18

B

85

62

B

127

79

B

169

2262

C1

2

1

C2

44

18

C1

86

62

C1

128

80

B

170

2263

B

3

2

B

45

19

B

87

62

C2

129

80

E1

171

2263

C1

4

2

C1

46

19

C1

88

63

B

130

81

B

172

2263

C2

5

2

C2

47

19

C2

89

63

C1

131

81

C1

173

2264

B

6

3

B

48

20

B

90

64

B

132

1081

B

174

2264

C1

7

3

C1

49

20

C1

91

64

C1

133

1081

C1

175

2265

B

8

3

C2

50

21

B

92

65

B

134

1081

C2

176

2265

C1

9

4

B

51

21

C1

93

65

E1

135

1083

B

177

2265

C2

10

4

C1

52

21

E1

94

66

B

136

1083

C1

178

2266

B

11

4

E1

53

22

B

95

66

C1

137

1084

B

179

2267

B

12

5

B

54

22

C1

96

67

B

138

1084

C1

180

2267

C1

13

5

E1

55

22

C2

97

67

C1

139

1085

B

181

2267

E1

14

6

B

56

23

B

98

67

C2

140

1085

C1

182

2268

B

15

6

C1

57

23

C1

99

68

B

141

1085

C2

183

2268

C1

16

7

B

58

24

B

100

68

E1

142

1085

C3

184

2269

B

17

7

E1

59

24

C1

101

68

E2

143

1085

C4

185

2269

C1

18

8

B

60

25

B

102

69

B

144

1086

B

186

2270

B

19

9

B

61

25

C1

103

69

C1

145

1086

C1

187

2271

B

20

9

C1

62

26

B

104

69

C2

146

1086

E1

188

2271

C1

21

10

B

63

26

C1

105

70

B

147

1087

B

189

2272

B

22

10

C1

64

26

E1

106

70

C2

148

1087

C1

190

2272

C1

23

11

B

65

27

B

107

71

B

149

1087

C2

191

2273

B

24

11

C1

66

27

C1

108

72

B

150

1088

B

192

2273

C1

...

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