Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0148-2017), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0148-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-148/2017

DENUNCIANTE:

MORENA

DENUNCIADOS

SILVANO AUREOLES CONEJO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIOS:

RAYMUNDO APARICIO SOTO Y ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

COLABORÓ:

EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ Y ROBERTO BELISARIO CANCINO LÓPEZ

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña y campaña atribuidas a Silvano Aureoles Conejo, Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, al Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de dicha entidad federativa y a Televisión Azteca S. A. de C. V., respectivamente, con motivo de la participación de dicho mandatario estatal en una entrevista realizada en el medio tiempo de un partido de futbol que fue difundido en televisión.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral 2017-2018

1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete1, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

1 Las fechas a las que se hace referencia en la presenta sentencia corresponden al año 2017, a menos que se especifique lo contrario.

2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaran del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral será el primero de julio de dos mil dieciocho2.

2 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. 1. Denuncia. El nueve de noviembre, el partido político MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3, presentó escrito de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE4, en contra de Silvano Aureoles Conejo, Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, por la difusión en televisión de una entrevista realizada en el medio tiempo de un partido de futbol, porque desde su perspectiva, dicha entrevista pudiera actualizar la promoción personalizada del titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa y un uso indebido de recursos públicos con la finalidad de influir en la equidad del proceso electoral 2017-2018, lo que a su vez pudiera constituir actos anticipados de precampaña y campaña.

3 En lo siguiente, INE.

4 En adelante, autoridad instructora.

5. 2. Radicación, admisión y reserva de emplazamiento. El nueve de noviembre, la Unidad de lo Contencioso radicó la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/194/PEF/33/2017, asimismo, admitió a trámite la queja y reservó la determinación sobre el emplazamiento, en tanto concluyeran las diligencias de investigación.

6. 3. Medidas Cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-119/2017 de diez de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de medida cautelar bajo tutela preventiva solicitada por el denunciante, al determinar bajo la apariencia del buen derecho, que no es factible ordenar al denunciado a que se abstenga de dar entrevistas, porque se tratan de hechos futuros de realización incierta, siendo necesario que se manifiesten en la realidad las ideas y opiniones para que puedan ser sometidas a evaluación.

7. 4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de diciembre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siete siguiente.

8. 5. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada5. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

5 En lo subsecuente, Sala Especializada.

9. 6. Turno a ponencia. El trece de diciembre, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-148/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

10. 7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión en televisión6 de una entrevista realizada a Silvano Aureoles Conejo, Gobernador del Estado de Michoacán a través de la cual se aduce una probable vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición de difundir propaganda gubernamental personalizada previstas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7, así como supuestos actos anticipados de precampaña y campaña de cara a la elección presidencial en el actual proceso electoral federal 2017-20188.

6 Conforme al criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS". Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.

7 En adelante, Constitución Federal.

8 Sirven de apoyo, las jurisprudencias de la Sala Superior, número 8/2016 con rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO. Así como mutatis mutandis, el criterio jurisprudencial 3/2011 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

12. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales9.

9 En adelante Ley General.

SEGUNDA. CONTROVERSIA

13. Toda vez que las partes no hicieron valer causales de improcedencia, ni de oficio se advierte alguna cuestión que impida continuar con el procedimiento, se procede a fijar el punto controvertido y a resolverlo mediante el estudio de fondo.

14. Al respecto, esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:

- La presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Federal; artículos 3, incisos a) y b), 449, párrafo 1, incisos c), d) y f), de la Ley General atribuible a Silvano Aureoles Conejo, Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo y al Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de dicha entidad federativa, derivado de la difusión de una entrevista en televisión, lo cual pudiera constituir promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña y campaña, con incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018.

- La presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, en relación con el artículo 134 párrafo 8 de la Constitución Federal, atribuible a Televisión Azteca, S. A. de C. V., derivado de la difusión de una entrevista transmitida en el Canal Azteca 7, lo que pudiera constituir propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada del Gobernador de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo.

TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

I. I. VALORACIÓN PROBATORIA

15. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

1. Pruebas ofrecidas por el denunciante

16. 1.1 Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPyD/3386/2017 del nueve de noviembre, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE10, emitido en atención a la solicitud hecha por el denunciante para que realizara el monitoreo en televisión de los hechos denunciados. En dicho oficio, se informa que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, generó el testigo de grabación de la emisora XHIMT-TDT Canal 24, de nombre comercial Canal Azteca 711, perteneciente al concesionario Televisión Azteca S. A. de C. V., en un horario entre las 19:45 y las 20:00 horas del día viernes tres de noviembre, que corresponde al intermedio del encuentro de futbol disputado entre los equipos conocidos como "Monarcas Morelia" y "Cruz Azul", durante el cual, se advierte la entrevista denunciada realizada al Gobernador de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo.

10 En lo subsecuente, Dirección de Prerrogativas.

11 En lo subsecuente, Canal Azteca 7.

17. Adjunto al oficio descrito, se acompañó un disco compacto con el testigo de grabación generado por dicha autoridad.

18. 1.2...

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