Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0144-2017), 19-04-2017

Número de expedienteSUP-REC-0144-2017
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-144/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-144/2017

RECURRENTE: AGUSTINA JIMÉNEZ LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta por Agustina Jiménez López a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz1, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-69/2017 y SX-JDC-85/2017 acumulados, por no satisfacer un presupuesto especial de procedencia, el presente recurso de reconsideración.

1 En adelante Sala Regional o Sala responsable.

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que la promovente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil dieciséis, el comité electoral comunitario aprobó la emisión de la convocatoria para la elección de concejales al municipio de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2019.

En la misma se estableció que la elección tendría verificativo el veinticuatro de noviembre siguiente, y que el método de elección sería por urnas y boletas electorales.

2. Asamblea general. Se llevó a cabo la Asamblea General en el Municipio de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, en la fecha señalada en el párrafo anterior.

3. Acuerdo de calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre pasado, el Consejo General emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-352/2016, mediante el cual calificó como válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca.

4. Juicios electorales locales. El tres y diez de enero de dos mil diecisiete, los ciudadanos Efrén Álvaro Rodríguez García y Epifanio López Jiménez, así como Agustina Jiménez López, respectivamente, promovieron sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto anterior, registrados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con las claves JNI/20/2016 y JNI/79/2016.

El Tribunal local, dictó sentencia el diez de febrero siguiente, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

5. Juicios ciudadanos ante la Sala Regional Xalapa. El dieciocho y veinte de febrero de dos mil diecisiete, Efrén Álvaro Rodríguez García, Epifanio López Jiménez y la hoy actora Agustina Jiménez López, en calidad de indígenas mixtecos, promovieron juicios ciudadanos respectivamente, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior. La Sala Regional los identificó con las claves SX-JDC-69/2017 y SX-JDC-85/2017.

El veintitrés de marzo siguiente, la Sala Regional determinó acumularlos y confirmar la resolución impugnada.

6. Presentación del Recurso de Reconsideración. El treinta de marzo del presente año, Agustina Jiménez López, en calidad de indígenas mixteca, presentó recurso de reconsideración para conocimiento de este de esta Sala Superior, contra la sentencia emitida por la Sala Regional, en los expedientes acumulados señalados en el punto que antecede.

7. Escrito de tercero interesado. El dos de abril siguiente, Daniel García Rodríguez y Alejandro Hernández Rubio presentaron escrito a través del cual comparecieron como terceros interesados.

8. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REC-144/2017 y turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.2

2 En adelante Ley de Medios.

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso de reconsideración al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley de Medios, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, lo cual es competencia de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración interpuesto por la actora es improcedente conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley Medios y acorde con las razones que se exponen a continuación.

a) Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1 inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1 inciso b), la procedencia de dicho recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.3

3 Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo...

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