Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0040-2017), 28-09-2017

Número de expedienteSM-RAP-0040-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-RAP-0040-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-40/2017

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

AUXILIÓ: MARÍA CATALINA MENA DE LA GARZA

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG313/2017 porque: a) los partidos políticos tienen obligación de registrar cada uno de los eventos de campaña en el SIF con la anticipación prevista en el Reglamento de Fiscalización, se hayan o no generado gastos para su realización e independientemente del día en que se reporten, por lo que fue correcto que el Instituto Nacional Electoral analizara si se incumplió con dicha obligación por evento y no por agendas de candidatos; b) fueron adecuadas las sanciones impuestas a Movimiento Ciudadano por cada uno de los eventos de campaña que registró extemporáneamente en el SIF (conclusiones 2, 3, 7 y 8) ; c) son ineficaces el resto de los planteamientos, ya que no están dirigidos a evidenciar la ilegalidad de determinada conclusión o sanción impuesta.

G L O S A R I O

INE:

Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización en línea

UMA:

Unidades de Medida y Actualización

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Resolución impugnada. El diecisiete de julio1, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG313/2017 relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila.

1.2. Impugnación ante Sala Superior. Inconforme, el veinticinco de julio, Movimiento Ciudadano presentó recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE, el cual se recibió en la Sala Superior de este Tribunal Electoral el treinta siguiente.

1.3. Remisión de Constancias. En esa fecha, se dictó acuerdo en el cuaderno de antecedentes 176/2017, que ordenó remitirlo a esta Sala Regional por tratarse de un asunto de nuestra competencia. Las constancias se recibieron el uno de agosto del dos mil diecisiete.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues el acto controvertido2 fue emitido por el Consejo General del INE, el cual se encuentra relacionado con sanciones impuestas a Movimiento Ciudadano, derivadas de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de gastos de campaña correspondientes al proceso local ordinario 2016-2017 en Coahuila, entidad federativa que encuentra ubicada dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el acuerdo dictado por la Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, en el cuaderno de antecedentes SUP-CA-176/20173, y los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El Consejo General aprobó la resolución INE/CG313/2017, relacionada con irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de Movimiento Ciudadano, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila. En la parte que interesa, se sancionó al referido partido político por lo siguiente:

Conclusiones 2 y 7, faltas de carácter sustancial o de fondo. En estas conclusiones se determinó que el partido informó de manera tardía o extemporánea, en el SIF, respectivamente, dieciséis y veinte eventos de campaña, lo que es contrario al artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización.

Por lo anterior, en ambas conclusiones, las faltas se calificaron como graves ordinarias y se impuso una sanción económica equivalente a 10 UMA por cada evento reportado extemporáneamente pero previo a su realización.

Por los dieciséis eventos reportados extemporáneamente que derivan de la conclusión 2 se impuso una multa de 160 UMA vigentes para el ejercicio dos mil diecisiete, mismas que suman la cantidad de $12,078.40 doce mil setenta y ocho pesos 40/100 M.N.

Por cuanto hace a los veinte eventos reportados extemporáneamente que derivan de la conclusión 7 se impuso una multa equivalente a 200 UMA vigentes para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a $15,098.00 quince mil noventa y ocho pesos 00/100 M.N.

Conclusiones 3 y 8, faltas de carácter sustancial o de fondo. En estas conclusiones se determinó por la autoridad fiscalizadora que el partido informó extemporáneamente en el SIF en el módulo correspondiente, en...

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