Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0119-2017), 07-09-2017

Fecha07 Septiembre 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0119-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-119/2017

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO E IVÁN GÓMEZ GARCÍA

Ciudad de México, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de MORENA y de su presidente nacional, por el supuesto uso indebido del padrón electoral y de la franquicia postal, derivado de la entrega de cartas personalizadas dirigidas a dos ciudadanos, a través de las cuales se solicitó el apoyo para promover el voto a favor de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México postulada por dicho instituto político, toda vez que no se cuenta con los elementos de prueba que permitan advertir que en dicha entrega se actualizó la utilización del padrón electoral o de la franquicia postal.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral en el Estado de México

1. A. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, para elegir el cargo de Gobernador.

2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. De conformidad con el acuerdo IEEM/CG/77/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México1, la precampaña para la elección de Gobernador se desarrolló del veintitrés de enero al tres de marzo de dos mil diecisiete2.

1. Adelante, IEEM.

2. Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

3. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo, y la jornada electoral el pasado cuatro de junio.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. A. Denuncia. El veintinueve de mayo, Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional3 ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral4 denunció a MORENA y a su presidente nacional, Andrés Manuel López Obrador, por la entrega de cartas personalizadas a dos ciudadanos, lo cual, desde su perspectiva, presupone la indebida utilización del padrón electoral y de la franquicia postal, así como el uso indebido de datos sensibles, como nombre y domicilio. De igual forma solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que no se enviaran más cartas.

3. En lo subsecuente, PRI.

4. En adelante, INE.

5. B. Registro e investigación preliminar. El treinta de mayo, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral5, emitió acuerdo mediante el cual registró la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/132/2017 y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

5. Posteriormente, autoridad instructora.

6. C. Desechamiento y vista al IEEM. El dos de junio, la autoridad instructora acordó desechar de plano la queja, al considerar que los medios de prueba aportados por el promovente, no constituían ni siquiera indicios para acreditar la conducta denunciada, por lo cual, se actualizaba la causal de improcedencia, relativa a que el denunciante no aportó, ni ofreció prueba alguna de su dicho.

7. Adicionalmente, por lo que hace al posible uso indebido de datos personales, consideró que la conducta denunciada impactaba directamente en la contienda electoral del Estado de México, por lo que la autoridad competente para conocer de dicha infracción era el IEEM. Para tal efecto, ordenó remitir copia certificada de las constancias del presente asunto a dicho organismo.

8. D. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación que antecede, únicamente en cuanto al desechamiento de la queja, el PRI interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6, con el número de expediente SUP-REP-113/2017, en el que resolvió revocar la determinación respecto al referido desechamiento efectuado por la autoridad instructora.

6. En lo sucesivo, Sala Superior.

9. Lo anterior, al considerar que la denuncia analizada cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, en tanto que la autoridad instructora no tomó en consideración el acervo probatorio que obraba en el expediente, realizando manifestaciones relacionadas con el alcance probatorio de los elementos de convicción, lo que desde el punto de vista de la Superioridad, indudablemente tiene que ver con el fondo del asunto, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Regional Especializada.

10. E. Admisión de la denuncia y requerimientos de información. El veintinueve de junio, la autoridad instructora, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-REP-113/2017, admitió a trámite la denuncia y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, solo respecto al uso indebido del padrón y de la franquicia postal.

11. Asimismo, el treinta de junio, el PRI presentó escrito mediante el cual dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora en el que ofreció como pruebas, el original de la carta denunciada, así como, otra carta similar dirigida a diversa ciudadana.

12. F. Primera audiencia. El trece de julio la autoridad instructora determinó emplazar7 a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el diecisiete de julio.

7. En dicho acuerdo, la autoridad instructora señaló que no resultaba procedente acordar favorablemente respecto a la solicitud de medidas cautelares, dado que conllevaría un mayor tiempo al estimado para el emplazamiento, audiencia y resolución del presente asunto, por lo que determinó continuar con las siguientes etapas procedimentales.

13. G. SRE-JE-18/2017. El veintisiete de julio, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, a efecto de que realizara mayores diligencias de investigación.

14. H. Nuevo emplazamiento y audiencia. Desahogada las diligencias ordenadas por la autoridad instructora en ejercicio de su facultad de investigación, el veintidós de agosto emplazó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veinticuatro siguiente.

15. I. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado; el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, a efecto de que se verificara su debida integración.

16. J. Turno a ponencia. El cinco de septiembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-119/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

17. K. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

18. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el uso indebido del padrón electoral y de la franquicia postal, por la supuesta entrega de cartas personalizadas en el Estado de México dirigidas a dos ciudadanos, con la solicitud de promover el voto a favor de la entonces candidata a la gubernatura de dicha entidad federativa postulada por MORENA.

19. Al respecto, se debe precisar que la Sala Superior ha sostenido8 que el uso indebido del padrón electoral, así como de la franquicia postal, son infracciones competencia de la autoridad nacional, aunado a que durante los procesos electorales (federal o local), deben conocerse a través del procedimiento especial sancionador, ya que al ostentar la naturaleza de sumario, constituye el medio idóneo para resolver, en el menor tiempo posible, dichas infracciones.

8. Entre otros casos, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-8/2017 y SUP-REP-113/2017.

20. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales10.

9. En adelante, Constitución Federal.

10. Subsecuentemente, Ley General.

21. SEGUNDA. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, MORENA solicitó el desechamiento de la presente queja, ya que desde su punto de vista es frívola, toda vez que no se utilizó indebidamente el padrón electoral.

22. Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

23. Sin embargo, del análisis del escrito de queja y de las constancias del expediente, este órgano jurisdiccional advierte que el denunciante sí ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, entre ellas, las cartas que supuestamente fueron enviadas a dos ciudadanos y el informe que debería rendir Correos de México.

24. Adicionalmente, el denunciante señaló concretamente los agravios relacionados con las infracciones denunciadas, por lo que es...

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