Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0039-2017), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0039-2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/39/2017, en la que se determina la existencia del uso indebido de la pauta por parte del Partido Unidad Democrática por Coahuila, de la Coalición Alianza Ciudadana por Coahuila; así como la vulneración al interés superior del menor por parte de la citada Coalición.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Coalición:

Coalición Alianza Ciudadana por Coahuila.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Partes Involucradas:

Partido Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Partido de la Revolución Coahuilense, Partido Encuentro Social y Coalición Alianza Ciudadana por Coahuila.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional.

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral en el Estado de Coahuila.

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de Coahuila para renovar el cargo de G..

2. P., campaña y jornada electoral. La etapa de precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo comprendido del veinte de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete1. El periodo de campaña tendrá verificativo del dos de abril al treinta y uno de mayo; en tanto que la jornada electoral se celebrará el próximo cuatro de junio2.

1 Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

2 http://ine.mx/archivos2/portal/elecciones/locales/2017/ordinarias/#/coahuila

II. Sustanciación del procedimiento UT/SCG/PE/PRI/CG/39/2017.

1. Promoción de la queja. El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Promovente denunció a los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, de la Revolución Coahuilense y Encuentro Social; así como a la Coalición Alianza Ciudadana3, por el supuesto uso indebido de la pauta en radio y televisión, derivado de la difusión en periodo de precampaña de la elección de G. en el estado de Coahuila, de los siguientes promocionales:

Denominación spot

Número de folio versión televisión

Número de folio versión radio

Coahuila libérate

RV001918-16

RA002366-16

Lennin P.

RV00037-17

RA00039-17

Vídeo Alianza

RV00100-17

RA00114-17

Registro Coahuila Coalición

RV00097-17

RA00106-17

3 Integrada por los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social.

Lo anterior, ya que, en concepto del promovente, por una parte, durante el período de precampaña no está permitido que las Coaliciones difundan promocionales en medios electrónicos; y por otra parte, porque considera que con los promocionales controvertidos, indebidamente, la Coalición está difundiendo actos relacionados con el proceso de selección interna del PAN.

Además, señala que es contrario a Derecho que el partido Unidad Democrática de Coahuila esté posicionando a la Coalición Alianza Ciudadana, a través de la difusión de su nombre y logotipo en sus spots de precampaña, situación que controvierte el principio de equidad en la contienda.

Asimismo, el promovente refiere que los promocionales denunciados son genéricos pues contienen propuestas de gobierno y de campaña; y por tanto, no están dirigidos exclusivamente a la militancia en el marco de algún proceso de selección interna de precandidatos; lo cual, en su consideración, constituye actos anticipados de campaña.

En ese sentido, aduce que también se han difundido diversos vídeos en la página de la red social Facebook, cuya liga identifica como https://www.facebook.com/AlianzaXCoahuila/?_rdr, en donde se identifica a la Alianza Ciudadana de Coahuila.

2. Registro y admisión. El dieciocho de febrero de este año, la autoridad instructora registró la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/39/2017, reservándose su admisión y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas. El veinte siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la queja en comento, reservándose el emplazamiento en tanto terminara la investigación preliminar.

3. Medidas cautelares. El veinte de febrero de esta anualidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó declarar improcedentes las medidas cautelares respecto los promocionales "Coahuila libérate", "L.P." y "Registro Coahuila Coalición", al tratarse de hechos consumados, dado que en la fecha de resolución, dichos promocionales ya no se encontraban vigentes; y por otro lado, declaró procedente la medida precautoria respecto a los promocionales "Video Alianza" y "Audio para radio alianza", al considerar que podrían contravenir el principio de equidad en la contienda.

4. Escisión. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero, la autoridad instructora determinó escindir el procedimiento, habida cuenta que, en su concepto, se actualizaba la competencia de la autoridad electoral loca, al haberse denunciado la posible comisión de actos anticipados de campaña, por lo que ordenó la remisión de las constancias del expediente para los efectos a los que hubiera lugar.

5. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de marzo la Autoridad Instructora acordó emplazar a las Partes Involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintitrés de marzo siguiente.

En este punto, es pertinente señalar que la autoridad instructora determinó que no resultaba procedente llamar al procedimiento al Partido de la Revolución Coahuilense, habida cuenta que de la investigación preliminar se advirtió que dicho instituto político no formaba parte de la Coalición denunciada; así como que no se tenía evidencia de que hubiera pautado alguno de los promocionales denunciados.

Por último, debe precisarse que, durante la investigación preliminar, la autoridad instructora advirtió que en uno de los promocionales de televisión que fueron denunciados, aparecían imágenes en las que se involucraban menores de edad, por lo que para garantizar el interés superior de los menores, determinó emplazar a la Coalición por dicha conducta.

6. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El veinticuatro de marzo, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la S. Superior.

7. Informe de la Unidad Especializada. En cinco de abril, la referida Unidad Especializada devolvió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Especializada.

8. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-294/2017, el Magistrado Presidente de esta S. Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-39/2017, y turnar el expediente a la Magistrada Ponente.

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Ponente radicó el expediente en que se actúa y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, al tenor de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador citado al rubro, pues trata sobre el posible uso indebido de la pauta con motivo de la difusión de promocionales propagandísticos en radio y televisión durante la etapa de precampañas del proceso electoral para elegir titular de la gubernatura en el Estado de Coahuila.

Lo anterior, acorde con lo previsto en los artículos 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal, 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, inciso b) de la Ley Electoral, así como con la jurisprudencia 25/2010 de la S. Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES."4

4 Todos los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

SEGUNDA. IMPROCEDENCIA. El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.

Al respecto, al momento de comparecer al presente procedimiento, las partes involucradas no hicieron valer alguna causa de improcedencia, y esta autoridad jurisdiccional, de manera oficiosa, no advierte que se actualice alguna causa que impida pronunciarse sobre el fondo del asunto; por tanto, es procedente concluir el presente procedimiento sancionador con una resolución que resuelva la controversia planteada.

TERCERA. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia. Del análisis integral del escrito de queja y de las demás constancias que integran el expediente en que se actúa, esta S. Especializada considera que los aspectos a dilucidar son:

A...

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