Sentencia TEDF-REA-013/2005

Fecha de sentencia21 Diciembre 2000
Año2005
Número de expedienteTEDF-REA-013/2005
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEDF-REA-013/2005 Y ACUMULADOS, TEDF-REA-014/2005, TEDF-REA-015/2005, TEDF-REA-016/2005 Y TEDF-REA-017/2005.

ACTORES: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: R.G.M..

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO CÁRDENAS CAMACHO Y RAFAEL CRUZ JUÁREZ.

México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves TEDF-REA-013/2005 y acumulados TEDF-REA-014/2005, TEDF-REA-015/2005, TEDF-REA-016/2005 así como TEDF-REA-017/2005, promovidos respectivamente, por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito por el que se determina que los partidos políticos deberán ordenar a sus militantes y simpatizantes que se encuentren efectuando propaganda, independientemente de que utilicen o no su emblema partidario, que suspendan de forma inmediata tales actividades tanto en medios electrónicos e impresos como en las calles o en cualquier otro lugar de acceso público, hasta en tanto no se efectúe el registro de los participantes en el proceso interno de selección o mecanismo de designación de candidatos, que conforme a sus normas estatutarias determine cada partido político, adoptado en la sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil cinco; y

R E S U L T A N D O:

1. En sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó el Acuerdo por el que se determina que los partidos políticos deberán ordenar a sus militantes y simpatizantes que se encuentren efectuando propaganda, independientemente de que utilicen o no su emblema partidario, que suspendan de forma inmediata tales actividades, tanto en medios electrónicos e impresos como en las calles o en cualquier otro lugar de acceso público, hasta en tanto no se efectúe el registro de los participantes en el proceso interno de selección o mecanismo de designación de candidatos, que conforme a sus normas estatutarias, determine cada partido político. El contenido del Acuerdo en cuestión es el siguiente:

"ACU-043-05

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS (sic) DEBERÁN ORDENAR A SUS MILITANTES Y SIMPATIZANTES QUE SE ENCUENTREN EFECTUANDO PROPAGANDA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE UTILICEN O NO SU EMBLEMA PARTIDARIO, QUE SUSPENDAN DE FORMA INMEDIATA TALES ACTIVIDADES TANTO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS E IMPRESOS COMO EN LAS CALLES O EN CUALQUIER OTRO LUGAR DE ACCESO PÚBLICO, HASTA EN TANTO NO SE EFECTÚE EL REGISTRO DE LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN O MECANISMO DE DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS, QUE CONFORME A SUS NORMAS ESTATUTARIAS, DETERMINE CADA PARTIDO POLÍTICO

A N T E C E D E N T E S

Durante el segundo semestre del presente año, diversos ciudadanos, militantes y simpatizantes de algunos partidos políticos han desplegado actos de proselitismo y promoción, a la que indebidamente se ha denominado precampaña electoral, con el fin de difundir la imagen y propósitos de quienes aspiran a ser postulados como candidatos a cargos de elección popular en el Distrito Federal, aun (sic) cuando los partidos políticos no han iniciado un proceso interno de selección de candidatos.

Puede argumentarse que dichas manifestaciones de ideas políticas fuera de la regulación electoral, son realizadas por ciudadanos en pleno ejercicio tanto de sus derechos políticos a votar y ser votado como de las garantías de libre manifestación de ideas, libertad de escribir y publicar escritos, y libertad de reunión y asociación, consagradas respectivamente, en los artículos 35, fracciones I, II, y III; 6°, 7° y 9°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que no tienen otra restricción que los ataques a la moral o la provocación a la comisión de un delito, así como la perturbación del orden público. No obstante, es necesario establecer que si el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagran los preceptos constitucionales antes señalados, se hace con fines de obtener un cargo de elección popular, consecuentemente, ese ejercicio se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece en materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los órganos de gobierno del Distrito Federal.

Dicho criterio ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Tesis de Jurisprudencia P./J. 2/2004, que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta obligatoria para todas las autoridades en el ámbito de su competencia, y cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

"GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral."

De lo anterior, se advierte que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Al efecto, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, en relación con el 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede concluirse que la Carta Magna prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público para conformar la representación de sus órganos de gobierno.

Esta interpretación coincide con el criterio del Poder Judicial de la Federación, por el que definió el concepto de materia electoral en la Tesis Jurisprudencial número P./J. 25/99, cuyo tenor es el siguiente:

(sic) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla...

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