Sentencia TEDF-PES-050/2015

Fecha de sentencia09 Julio 2015
Número de expedienteTEDF-PES-050/2015
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

TEDF-PES-050/2015

PROMOVENTE: J.A.A.D.

PROBABLE

RESPONSABLE:

PARTIDO MORENA

MAGISTRADO: G.A.H.

SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ ORTEGA Y RAFAEL CRUZ JUÁREZ

México, Distrito Federal, nueve de julio de dos mil quince.

Este Tribunal Electoral, en sesión pública de esta fecha, resuelve declarar la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia del Procedimiento Especial Sancionador (en adelante procedimiento) incoado en contra del Partido MORENA.

A N T E C E D E N T E S

I. Sustanciación

1. Denuncia. El ocho de abril de dos mil quince, el ciudadano J.A.A.D. (en adelante el quejoso) presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Distrito Federal (en adelante Instituto Electoral), un escrito de queja en el que denunció diversas conductas imputables al Partido MORENA que, a su consideración, constituyen violaciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (en adelante Código Electoral).

Al respecto, manifestó que en la cuenta de Facebook del ciudadano J.M.d.C.C., candidato a J.D. en Iztacalco por MORENA, el siete de abril del año en curso se publicaron fotografías en las cuales se observa que está llevando a cabo visitas domiciliarias con los vecinos de esa demarcación, invitándolos para que asistieran el doce de abril de dos mil quince a un evento del Partido MORENA en la explanada delegacional en Iztacalco el cual sería de carácter proselitista para promocionar su imagen.

Agregó que tales actividades pueden calificarse como actos anticipados de campaña.

2. Inicio del Procedimiento. El quince de abril del año en curso registrada la queja con la clave IEDF-QNA/135/2015, el Secretario Ejecutivo emitió Acuerdo de Petición Razonada y propuso a la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral (en adelante Comisión de Asociaciones) el inicio del procedimiento.

El dieciséis del mismo mes, la Comisión de Asociaciones acordó el inicio del procedimiento en contra del Partido MORENA ante la probable inobservancia a la normativa electoral por actos anticipados de campaña.

Señalando la posible violación de los artículos 223 fracción V del Código Electoral; 1 fracción IV, 2 inciso c), fracción IV y 25, fracción I, incisos a) y d) del Reglamento que regula el uso de recursos públicos, propaganda institucional y gubernamental, así como los actos anticipados de precampaña y de campaña, para los procesos electorales ordinarios del Distrito Federal (en adelante Reglamento de Propaganda), e instruyó turnar el expediente a la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral para que lo sustanciara, bajo la clave IEDF-QCG/PE/049/2015.

3. Emplazamiento. El mismo día quince, la Comisión de Asociaciones ordenó emplazar al presunto responsable para que, en el plazo de cinco días, manifestará lo que a su derecho conviniera y aportará pruebas, notificándose el veintiuno de abril del año en curso.

El veinticuatro de abril de este año, el Representante de M. compareció en el presente procedimiento, manifestado lo que a su derecho convino.

4. Solicitud de prórroga para sustanciación. El cuatro de mayo de dos mil quince, mediante oficio IEDF-SE/QJ/1408/2015, el Secretario Ejecutivo solicitó a la Comisión de Asociaciones una prórroga de veinte días para la sustanciación del procedimiento que se resuelve, toda vez que hasta esa fecha aún existían diligencias pendientes por desahogar.

La misma fue concedida en sus términos por la Comisión de Asociaciones mediante acuerdo de cinco de mayo del año en curso.

5. Admisión de pruebas y vista de alegatos. El once de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo acordó sobre la admisión de las pruebas que las partes ofrecieron, y ordenó dar vista para que formularan alegatos, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a que la notificación surtiera efectos.

El quince del mismo mes el Partido MORENA presentó en tiempo y forma su escrito de alegatos, no así el quejoso.

6. Cierre de Instrucción. El diecinueve de mayo de dos mil quince, la Comisión de Asociaciones ordenó el cierre de instrucción del procedimiento y turnó el expediente al Secretario Ejecutivo para que elaborara el dictamen correspondiente para remitirlo a este Órgano Jurisdiccional.

7. Remisión del Dictamen. El veintinueve del mismo mes el Secretario Ejecutivo, mediante oficio IEDF-SE/QJ/1888/2015, remitió a este Tribunal Electoral, el dictamen y las constancias que integran el expediente.

8. Turno. Mediante proveído de primero de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente respectivo, asignó la clave de identificación TEDF-PES-050/2015 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Gustavo Anzaldo Hernández para que, en el momento procesal oportuno, formulara el proyecto de resolución correspondiente.

9. Radicación. El cuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y llevar a cabo el análisis para su debida sustanciación e integración.

10. Orden de nuevas diligencias. El siete de junio de esta anualidad el Magistrado Instructor ordenó al Instituto Electoral emitir un nuevo dictamen, en virtud de que presentaba deficiencias en el apartado de conclusiones, toda vez que carecía de un pronunciamiento relativo a la acreditación o no de alguna infracción.

11. Recepción de las diligencias. El doce de junio de este año se recibieron, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, las constancias relativas al desahogo de las actuaciones ordenadas al Instituto Electoral.

12. Acuerdo de debida integración. El quince del mismo mes, el Magistrado instructor acordó tener por desahogado el requerimiento a que se refiere el punto anterior y que el expediente en que se actúa estaba debidamente integrado, consecuentemente, ordenó elaborar el proyecto de resolución, lo cual se hace bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, dada su calidad de Órgano Jurisdiccional en materia electoral en el Distrito Federal, dotado de plena jurisdicción y garante de la legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades en la materia.

En la especie, la competencia se surte por tratarse de una denuncia relativa a la probable comisión de actos anticipados de campaña imputable al Partido MORENA, que fue admitida y tramitada como procedimiento y, una vez agotada su instrucción, corresponde a este Tribunal Electoral resolver.

La competencia se funda en las disposiciones normativas siguientes:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1, 17 y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos c) y l).

b) Tratados Internacionales.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.1 Artículos 8 párrafos primero y segundo, y 25.

1Ratificada por el Senado de la República, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta. Conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son Ley Suprema y, por tanto, de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, según lo previsto en el artículo 1° de la misma Constitución.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.2 Artículos 2 párrafo tercero, incisos a) y b), y 14, párrafos primero y segundo.

2Ídem.

c) Legislación del Distrito Federal.

Estatuto de Gobierno. Artículos 128, 129, fracción VI, 130 y 136.

Código Electoral. Artículos 143, 157 fracción V y 163 fracciones III y IV, 373 fracción II y 374.

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (en adelante Ley Procesal). Artículos 1 párrafo primero, 4, 5 párrafo primero, 6, 7 párrafo segundo, 10, 59 y 62.

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal. Artículos 95 al 105.

SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En el procedimiento el Partido MORENA hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 18 fracción IV del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral (en adelante Reglamento de Quejas) refiriendo que los hechos denunciados no fueron soportados en elementos probatorios que generen indicios sobre su existencia.

Este Órgano Jurisdiccional considera que esa causal, en la especie, resulta infundada.

Porque con el escrito de queja el promovente sí acompañó diversos medios de prueba y de ellos se desprende, al menos, en grado indiciario, la realización de las conductas controvertidas, así como la posible conculcación a la normativa electoral.

En efecto, conforme al Acta Circunstanciada de la inspección ocular practicada, por la Dirección Distrital XIV del Instituto Electoral, el doce de abril del año que transcurre que obra en el expediente, fue posible constatar la celebración del evento denunciado.

Lo que permite concluir que de la adminiculación de las pruebas aportadas por el quejoso y las recabadas por la autoridad sustanciadora, se pudo corroborar la existencia de los hechos denunciados.

Situación que no prejuzga sobre la legalidad de los mismos, debido a que para ello se deben analizar las conductas en relación con el tipo en el que supuestamente encuadrarían.

Por lo expuesto, sigue indicar que sí fueron aportados elementos suficientes para extraer cuando menos indicios sobre la credibilidad de los hechos.

En resumen, es procedente el procedimiento porque el escrito de queja:

• Precisó el nombre del presunto responsable;

• Las conductas o hechos que pudieran constituir violaciones a la normativa electoral;

• Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron;

• Fue acompañado de las pruebas que se estimaron pertinentes, y

• Refiere los preceptos legales presuntamente violados.

Por tanto...

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