Sentencia TEDF-JLDC-2453/2016

Número de expedienteTEDF-JLDC-2453/2016
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

EXPEDIENTES: TEDF-JLDC-2453/2016

ACTOR: FELIPE DE JESÚS PINEDA BARRIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: JEFE DELEGACIONAL EN TLÁHUAC

MAGISTRADO: A.H. CRUZ

SECRETARIO: HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

Ciudad de México, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

Este Tribunal resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos promovido por F. de Jesús Pineda Barrios, contra el J.D. en Tláhuac1, para controvertir la Convocatoria a la Consulta Pública para Designar al Coordinador (a) Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac2, en el sentido de confirmarla.

1En lo sucesivo J.D.

2En adelante la Convocatoria.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Del acto impugnado.

1. Convocatoria. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el J.D. en Tláhuac emitió la Convocatoria a la Consulta Pública para designar al Coordinador (a) Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic.

2. Insaculación de los ciudadanos que conformarán la Comisión Organizadora. De conformidad con las Base Tercera de la Convocatoria, el trece de septiembre del año que transcurre, a través de un método de insaculación quedaría conformada la Comisión encargada de la organización y desarrollo de la consulta3

3En adelante la Comisión.

3. Capacitación a integrantes de la Comisión. Conforme a la Base Cuarta de la Convocatoria, a los ciudadanos insaculados para integrar la Comisión se les capacitó el catorce de septiembre del año en curso, por personal designado por el Instituto Electoral del Distrito Federal4.

4En lo sucesivo IEDF.

4. Medios de impugnación. De conformidad con las Base Décima Tercera de la Convocatoria, los actos que deriven de ella podrán ser impugnados a través de los medios de impugnación establecidos en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y serán resueltos por el Tribunal Electoral para el Distrito Federal.

II. Juicio ciudadano

1. Presentación de la demanda. El trece de septiembre del año en curso, el hoy demandante presentó su demanda ante la autoridad responsable.

2. Incomparecencia de tercero interesado. Durante el plazo de publicación de los medios de impugnación en los estrados de la responsable no compareció tercero interesado alguno, tal y como se evidencia de la razón de retiro de estrados.

3. Turno. Recibidos el escrito de mérito, mediante proveído de veintiséis de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente TEDF-JLDC-2453/2016, y turnarlo a su Ponencia para sustanciarlo y formular el proyecto de resolución correspondiente. Lo que se cumplimentó en su momento por el S. General de este Tribunal.

4. Instrucción.

a) Radicación. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor determinó radicar en su ponencia el expediente TEDF-JLDC-2453/2016; y reservó la admisión o desechamiento de la demanda y de las pruebas ofrecidas para el momento procesal oportuno.

b) Requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable diversa información necesaria para la sustanciación y resolución de la Litis planteada.

c) Desahogo de requerimiento. Mediante oficio No. DGJ/3288/2016, de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Tláhuac desahogó el requerimiento aludido en el punto que antecede.

d) Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado instructor admitió la demanda a trámite y una vez que no quedaron diligencias pendientes de practicar ni pruebas por desahogar declaró cerrada la instrucción, ordenando proponer al Pleno el proyecto de resolución, que ahora se emite, de conformidad con las siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en cuestión, con fundamento en la normativa siguiente:

·Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal). Artículos 1, 2, 17, 122, Apartado A, fracción IX relacionado con el 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) y 133.

·Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (en adelante Estatuto de Gobierno). Artículos 128 primer párrafo, 129, fracción III y VII, 130 y 134, párrafo primero.

·Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (en adelante Código Electoral). Artículos 1, párrafos primero y segundo, fracciones I y VII, 15, 16, párrafo primero, 17, 143, 150, 157, fracciones II, III y V; 163 fracciones III y IV; 280; y 281.

·Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (en adelante Ley Procesal). Artículos 1, párrafo primero, 2, 4, 5, 7, 10, 11, fracción II, 95, 96, 97 y 98.

·Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal (en adelante Ley de Participación). Artículos 2, 5 fracción I; 4, fracción IV, 14 fracciones IV y V, 48, 49 y 50.

·Tratados Internacionales. Artículos 2, párrafo 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

Lo anterior, porque este Tribunal Electoral en su carácter de órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en la Ciudad de México, tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia, se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

De ahí que le corresponde conocer y resolver, entre otros asuntos, las impugnaciones que planteen los ciudadanos, cuando consideren que les han sido violados sus derechos político-electorales, incluyendo las relativas a los procedimientos que se rigen por usos y costumbres de los pueblos originarios de la Ciudad de México, tal y como sucede en el presente juicio, pues el actor impugna en su calidad de ciudadano del pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac, la convocatoria expedida por el J.D. en esa demarcación territorial para designar al Coordinador (a) Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic.

Cabe señalar, que en el presente asunto, al haberse emitido una Convocatoria por el J.D. de Tláhuac, en la que se establece el voto de los ciudadanos como criterio para el nombramiento de un servidor público que pertenece a la estructura orgánica de esa Delegación, resultan aplicables las reglas constitucionales y legales para la protección de los derechos político-electorales y la obligación de las autoridades y órganos de observar las medidas que para ese nombramiento se hayan establecido en la ley, reglamento o normativa, fundando y motivando sus actos.

En efecto, el artículo 129, fracción II del Estatuto de Gobierno establece las bases del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, y prevé como supuesto de procedencia, la impugnación de actos y resoluciones violatorios de dichos derechos, sin distinguir algún límite sobre el tipo de elección en la cual éstos serán objeto de tutela, pues se trata de derechos fundamentales que exigen la más amplia protección, por lo que aún cuando la elección del Coordinador (a) Territorial no se trate de un cargo de elección popular constitucionalmente reconocido, se debe ejercer la tutela de los mismos por parte de este órgano jurisdiccional local al estar involucrados derechos político-electorales.

Considerar lo contrario, implicaría una restricción al principio de tutela judicial efectiva prevista en los artículos 2, párrafo 1, y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

O. jurídicos que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, conforman el catálogo de derechos humanos al que tiene acceso toda persona en nuestro país, cuyo ejercicio no puede suspenderse ni restringirse, salvo los casos previstos en la propia Ley Fundamental y con una interpretación que siempre y en todo momento debe favorecer a las personas, brindándoles la protección más amplia.

Es así, que para determinar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, es importante dilucidar si los actos cuestionados se llevaron a cabo en ejercicio de ese tipo de derechos, toda vez que no cualquier elección de servidores públicos se realiza en esas condiciones, sino únicamente aquellas en las cuales la ciudadanía, en uso de su potestad soberana acude a las urnas a expresar su voluntad para decidir quién será el encargado de ejercer determinado cargo, siendo que en el presente caso se trata del nombramiento de un servidor público que pertenece a la estructura orgánica de la Delegación y que dentro de sus funciones se encuentra representar a la comunidad ante cualquier instancia de gobierno.

En ese sentido, si bien el proceso electivo referido no está contenido en aquellos previstos constitucional y legalmente como cargo de elección popular, ya que la designación del Coordinador Territorial no se trata de la elección de un órgano de gobierno ni de un proceso de participación ciudadana; también es que el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal garantiza la solución de conflictos electorales a través de tribunales especializados; por lo que debe considerarse procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos del proceso electivo de Coordinador (a) Territorial.

Ello es así, porque dicho proceso deviene de un acto formalmente administrativo...

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