Sentencia TEDF-JLDC-2221/2016

Año2016
Número de expedienteTEDF-JLDC-2221/2016
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

EXPEDIENTE:

TEDF-JLDC-2221/2016

ACTOR:

ROSALÍO MORALES RÍOS

AUTORIDAD

RESPONSABLE:

JEFE DELEGACIONAL EN TLÁHUAC

MAGISTRADO PONENTE: G.A.H.

SECRETARIO:FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS

Ciudad de México, a treinta de junio dos mil dieciséis.

Este Tribunal Electoral resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, promovido por el ciudadano R.M.R., en el sentido de confirmar la Convocatoria a la Consulta Pública para designar al Coordinador (a) Territorial Delegacional del Pueblo de Santiago Zapotitlán, en la Delegación Tláhuac, en lo que fue materia de impugnación.

De las constancias de autos se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Convocatoria. El veintiséis de mayo del año en curso, el J.D. en Tláhuac, Ciudad de México, publicó la “Convocatoria a la Consulta Pública para designar al Coordinador (a) Territorial Delegacional del Pueblo de Santiago Zapotitlán” (En adelante Convocatoria).

II. Juicio Ciudadano

1. Demanda. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el actor presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos ante la Delegación Tláhuac, en contra de la Convocatoria.

2. Trámite. Recibida la demanda, la responsable ordenó su publicación en estrados y la razón de retiro en los plazos para ello previstos, así como la elaboración del informe circunstanciado correspondiente.

3. Recepción del expediente. El seis de junio se recibió el expediente del presente juicio, en este Órgano Jurisdiccional.

4. Turno. Mediante proveído de siete de junio, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente TEDF-JLDC-2221/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral G.A.H. para que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución. Lo cual se cumplimentó mediante oficio TEDF/SG/0629/2016 del Secretario General.

5. Radicación. Recibido en la Ponencia del Magistrado Instructor y conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (En adelante Ley Procesal), mediante Acuerdo de ocho siguiente, entre otros aspectos, se radicó el expediente, reservándose acordar sobre la admisión del juicio y pruebas ofrecidas hasta el análisis respectivo.

6. Requerimiento. El nueve de junio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal (En adelante Instituto Electoral) diversa información.

7. Admisión y Cierre de Instrucción. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor, entre otros puntos, acordó admitir a trámite el escrito de demanda, así como las pruebas ofrecidas por las partes, cerrar la instrucción, y ordenó elaborar el proyecto de resolución.

En ese tenor, quedaron los autos en estado de emitir sentencia, considerando los siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de una impugnación interpuesta por un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en relación con la expedición de la Convocatoria relativa a un proceso electivo, que materialmente constituye un acto electoral. Ello toda vez que ese acto presupone una serie de acciones inmersas en un ejercicio ciudadano que guarda semejanza con los procesos electorales.1

1Lo anterior ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Distrito Federal en la Jurisprudencia TEDF4PC J002/2012 con el rubro “COMPETENCIA. LA TIENE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO ELECTORAL CONTRA ACTOS REALIZADOS POR UNA DIRECCIÓN DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO DE CONSULTA CIUDADANA SOBRE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO”.

Lo cual corresponde con el supuesto contemplado en el artículo 95, párrafo segundo, fracción IV de la Ley Procesal, en relación con la Base Décimo Segunda de la Convocatoria impugnada.

La competencia de este Órgano Jurisdiccional se funda en:

·Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1, 17 y 122 Apartado A, fracciones VII y IX, en relación con el 116 fracción IV, incisos b) y c), y 133.

Tratados Internacionales:

·Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2: 2 y 14.

2Aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200 (XXI) el 16 de diciembre de 1966. Aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificado por México el 24 de marzo de 1981.

·Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”3: 8.1 y 25.

3Aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificada por México el 24 de marzo de 1981.

Legislación del Distrito Federal:

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal: 128, 129, fracción II, 130 y 134 párrafo primero.

·Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal: 1, 3, 4, 15, 16, 17, 143, 150, 157 fracción II y 163, fracciones III y IV.

·Ley Procesal: 1, 2, 4, 5 párrafo primero, 6, 7 párrafo segundo, 10, 11 fracción II, 12, 95, párrafo segundo, fracción IV y 96 fracción IV.

SEGUNDO. Procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos.

Este Tribunal Electoral examina si el medio de impugnación satisface los presupuestos procesales establecidos en la normativa, a efecto de determinar su procedencia y, en su caso, pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

Lo anterior, por tratarse de una cuestión preferente y de orden público conforme a la Tesis de Jurisprudencia TEDF1EL J001/1999 aprobada por este Tribunal Electoral, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”4.

4Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012, Tribunal Electoral del Distrito Federal, p. 13.

La autoridad responsable no hizo valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte alguna. Por tanto, la impugnación reúne los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. La demanda cumple con los requisitos del artículo 21 de la Ley Procesal, ya que fue presentada por escrito, en la misma se precisa el nombre del actor, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados, además de contar con firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió en tiempo. De autos se desprende que el actor tuvo conocimiento del acto el veintiséis de mayo del presente y su demanda fue recibida formalmente, el treinta del mismo mes ante la autoridad responsable.

De ese modo, resulta evidente que la impugnación fue presentada dentro del plazo a que se refiere el numeral 16 de la Ley Procesal, si se considera que al tratarse de un medio de impugnación que guarda relación con un instrumento de participación ciudadana, el actor contaba con cuatro días para interponerlo.

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, porque quien interpone el medio de impugnación es un ciudadano por su propio derecho, vecino del lugar, tal y como lo acredita con su credencial para votar.

Lo anterior resulta suficiente para tener por satisfechos los requisitos en examen, en términos de los artículos 17 fracción I, 20, fracción II, y 95 párrafo segundo, fracción IV de la Ley Procesal.

d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio porque combate la Convocatoria que estima adversa a sus intereses, por lo que solicita la tutela jurisdiccional.

e) Definitividad. El juicio que nos ocupa cumple con este requisito, habida cuenta que la Base Décima Segunda de la Convocatoria establece que ese documento, y los actos que deriven del mismo podrán ser combatidos a través de los medios de impugnación previstos por la Ley Procesal. Por tanto, el actor no está obligado a agotar otro medio de defensa previo.

f) Reparabilidad. El acto que se combate aún puede ser revocado o modificado por este Órgano Jurisdiccional a través de la resolución que se dicte en el presente asunto. Por ende, es factible ordenar la reparación de la violación alegada.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del actor es que este Tribunal Electoral revoque la Convocatoria y, ordene a la responsable emita una nueva.

La causa de pedir radica en que a juicio del actor, las Bases Tercera, Cuarta y Quinta de la Convocatoria contravienen diversas normas de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal (En adelante Ley de Participación) y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Código Electoral).

Por lo expuesto, la litis consiste en establecer si, conforme a la normativa aplicable, debe confirmarse o revocarse el acto impugnado.

CUARTO. Agravios. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal, este Órgano Jurisdiccional identifica los agravios que adujo el actor, supliendo en su caso, la deficiencia en su expresión, para lo cual se analiza integralmente el escrito de demanda, a fin de desprender el perjuicio que, presuntamente, le ocasiona al actor el acto reclamado.

Lo anterior encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia TEDF2ELJ 015/2002, aprobada por este Órgano Jurisdiccional, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL."5

5Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012. Tribunal Electoral del Distrito Federal, México,...

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