Sentencia TEDF-JLDC-044/2017

Año2017
Número de expedienteTEDF-JLDC-044/2017
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE: TEDF-JLDC-044/2017

PARTES ACTORAS: RICARDO EVIA RAMÍREZ Y OTRAS

ÓRGANOS RESPONSABLES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA.

MAGISTRADA PONENTE: M.A.C.C.

SECRETARIOS: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA Y V.I.G. CONTRERAS

Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

El Tribunal Electoral de la Ciudad de México1resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos2 señalado al rubro, en el sentido de (i) atender la solicitud de declarar que Ricardo Evia Ramírez, L.E.W., L.E.E. y C.E.E., no son militantes de tal partido político; y (ii) dar vista a las autoridades correspondientes, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho proceda; ello con base en los siguientes:

1En adelante Tribunal Electoral.

2En adelante juicio ciudadano.

3En adelante partes actoras.

A N T E C E D E N T E S:

I. Invitación a la ciudadanía: Del ocho al diecinueve de mayo de dos mil diecisiete4, el Instituto Nacional Electoral5 realizó una campaña por la que invitó a las ciudadanas y ciudadanos a nivel nacional, para que verificaran si se encontraban afiliados a algún partido político.

4En adelante todas las fechas se entenderán de dos mil diecisiete.

5En adelante INE.

II. Conocimiento de afiliación. Según el dicho de las partes actoras, el dieciséis de mayo ingresaron a la página de internet del INE con el fin de verificar si estaban afiliadas a algún partido político.

De dicha búsqueda advirtieron que se encontraban afiliados desde el doce de marzo del presente año, al Partido de la Revolución Democrática6, no obstante que, a su decir, en ningún momento otorgaron su consentimiento para tal efecto.

6En adelante P.

III. Negativa de Información. Las partes actoras aducen que Ricardo Evia Ramírez, en representación de las demás partes actoras, acudió a las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del P. con el fin de solicitar información respecto a su afiliación7, pero que dicha información le fue negada, bajo el argumento de que se trataba de datos confidenciales y que solo podrían ser requeridos por alguna autoridad competente.

7Sin especificar fecha.

IV. Solicitud de cancelación de afiliación ante el P.. El diecisiete de mayo las partes actoras presentaron escrito dirigido a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del P., por el que solicitaron la cancelación del registro como afiliados a dicho instituto político.

V..J. para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En contra de la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional del P., de dar respuesta a la solicitud de cancelación de registro y respecto a su indebida afiliación como militantes, el veintidós de mayo, las partes actoras instaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México8.

8En adelante Sala Regional CDMX.

VI. Acuerdo de reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de treinta de mayo, emitido en el expediente SCM-JDC-91/2017, la Sala Regional CDMX determinó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este Tribunal Electoral, por lo que, reencauzó la demanda del juicio ciudadano a juicio ciudadano local y ordenó la remisión de las constancias que integran el expediente.

VII. Remisión. El mismo treinta y uno de mayo, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del P., remitió el Informe Circunstanciado y las constancias de publicidad respecto del juicio en cita, así como el oficio PRESIDENCIA/066/2017, por el cual solicitó a la Comisión de Afiliación del Comité Ejecutivo Nacional del partido político antes mencionado la baja urgente como afiliados de las partes actoras.

VIII. Juicio ciudadano local.

a. Remisión del expediente. Mediante oficio SCM-SGA-OA-519/2017, suscrito por la Actuaria de la Sala Regional CDMX, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el mismo treinta y uno de mayo, fueron remitidos la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que integran el expediente.

b. Turno. El mismo treinta y uno de mayo el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente TEDF-JLDC-044/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.C.C. para que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEDF/SG/0770/2017 suscrito por el S. General de este Tribunal Electoral, recibido en la Ponencia el mismo día.

c. Radicación. Mediante acuerdo de dos de junio, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de mérito.

d. Requerimientos. Con el fin de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto, en proveídos de dos y doce de junio, se requirió a diversos órganos del P. diversa información y documentación.

e. Desahogo a requerimiento. En proveído de catorce de junio, la Magistrada Instructora tuvo por cumplidos los requerimientos formulado a la Comisión de Afiliación del Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del P.; asimismo, ordenó dar vista a las partes actoras con el fin de que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes, respecto a la documentación y anexos presentados por tales organismos.

f. Desahogo de la vista. En proveído de diecinueve de junio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por desahogada, en tiempo y forma, la vista ordenada en el inciso que antecede por las partes actoras.

g. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, al estimar que no existen diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción y la formulación del proyecto de resolución que somete a la consideración de la Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral, a efecto de resolver conforme a Derecho, con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio toda vez que en su carácter de máximo órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, garante de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones que plantee la ciudadanía cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, como en el caso concreto que aducen una vulneración a su derecho de indebida afiliación, así como la omisión que atribuyen a la Presidenta Nacional del P. de dar pronta y debida respuesta a su petición de baja del padrón de militantes de dicho instituto político, en términos del artículo 95 párrafo primero fracción III de la Ley Procesal Electoral en esta entidad federativa9.

9En adelante Ley Procesal

Lo anterior con fundamento en los artículos 1, 17, 122 Apartado A fracciones VII y IX, en relación con el 116 fracción IV incisos b) y c), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 y 46 Apartado A inciso g) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 1, 3, 15, 16, 17, 143, 150, 157 fracción III y 163 fracciones III y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (hoy Ciudad de México)10; 1, 2, 4, 5 párrafo primero, 6, 7 párrafo segundo, 10, 11 fracción II, 12, 23, 24 fracción II, 95 párrafo primero fracción III, 96 fracción V, 97 y 98 de la Ley Procesal.

10En adelante Código

SEGUNDO. Cuestión previa. El pasado siete de junio del año en curso, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto por el cual se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

Si bien, atendiendo a lo señalado en el transitorio primero de dichos ordenamientos, su entrada en vigor será a partir del día siguiente de su publicación esto es el ocho de junio pasado, en el presente caso, conforme a lo señalado por el transitorio quinto de ambos ordenamientos, al encontrarse en trámite el presente asunto a la entrada en vigor del Decreto, será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su presentación.

TERCERO. Causales de improcedencia. En su informe circunstanciado el órgano partidista responsable refiere que, en el caso concreto, el juicio ciudadano resulta improcedente, toda vez que las partes actoras no agotaron la instancia partidista previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

La causal de improcedencia es infundada.

De conformidad con el artículo 23 fracción VI de la Ley Procesal, el medio de impugnación resultará improcedente cuando no se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Ahora bien, en el caso concreto, lo infundado de la causal de improcedencia invocada, radica en que, contrario a lo que afirma la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del P., en el caso las partes actoras no estaban obligadas a agotar las instancias partidistas previo a acudir a esta instancia.

Lo anterior es así, toda vez que tal como lo razonó la Sala Regional CDMX en el acuerdo de treinta y uno de mayo, por el cual se determinó que este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, el hecho de...

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