Sentencia TEDF-JLDC-033/2017

Número de expedienteTEDF-JLDC-033/2017
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

EXPEDIENTE: TEDF-JLDC-033/2017

ACTOR: L.T. OLIVA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIA: MIRIAM MARISELA ROCHA SOTO

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos promovido por el ciudadano LUCIANO TLACOMULCO OLIVA para controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, en los expedientes CNHJ-DF-010/17 y su acumulado CNHJ-DF-013/17 de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; y tomando en cuenta los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. Sesión Permanente. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se instaló en sesión permanente, con el objeto de aprobar diversas disposiciones relacionadas con el Paquete Económico de la Ciudad de México, para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete.

2. Voto en abstención. En la sesión permanente, el actor, en su carácter de diputado del Grupo Parlamentario del partido político M., junto con otros diputados integrantes del mismo, votaron en abstención el Proyecto de Presupuesto de Egresos, incluido en el aludido paquete económico, integrado también con la Iniciativa de la Ley de Ingresos, ambos de la Ciudad de México, para el ejercicio fiscal ya mencionado, así como los decretos, por los que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, y por el que se reformó la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal.

3. Queja. El trece de enero del año que transcurre, el ciudadano M.B.G., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en la Ciudad de México, presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia1 escrito de queja, en contra del actor y otros diputados integrantes del Grupo Parlamentario de ese instituto político, por “presuntos actos constitutivos de violaciones estatutarias durante el desempeño de su encargo como D.L. en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”.

1En adelante la Comisión.

4. Proceso de oficio. El dieciocho de enero del mismo año, la Comisión instauró en contra del actor y los demás diputados que votaron en abstención, “proceso de oficio”, radicado en el expediente CNHJ-DF-010/17, al considerar que su actuar, violentó lo establecido en diversas disposiciones estatutarias del partido político, durante el desempeño de su encargo como Diputados de la Asamblea Legislativa de la hoy Ciudad de México.

5. Admisión de la queja y acumulación. El veinticinco de enero y nueve de febrero de dos mil diecisiete, la Comisión acordó, respectivamente, admitir la queja, radicándola en el expediente CNHJ-DF-013/17 y acumularla con el proceso de oficio CNHJ-DF-010/17.

6. Resolución. El veinticuatro de abril del año que transcurre, la Comisión resolvió los procesos acumulados, determinando sancionar al actor con la suspensión de sus derechos partidarios por un año, al considerar que con el sentido de su voto, dejó de lado los principios y normas que rigen a los integrantes de MORENA.

7. Juicio ciudadano. Inconforme con la resolución, el cinco de mayo de la presente anualidad, el actor presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

8. Remisión de demanda. Mediante oficio de doce de mayo de dos mil diecisiete, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación.

9. Turno. Por acuerdo de diecisiete de mayo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente TEDF-JLDC-033/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.A.M. para sustanciarlo y formular el proyecto de resolución correspondiente.

10. Radicación y regularización de procedimiento. El diecinueve de mayo del mismo año, se radicó el juicio, requiriéndose al órgano partidista responsable para que completara el plazo de publicidad del medio de impugnación, y remitiera las cédulas correspondientes así como, en su caso, los escritos de terceros interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, lo cual fue cumplimentado en su oportunidad.

11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor al advertir que la demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la admitió, así como las pruebas ofrecidas y declaró cerrada la instrucción.

Se destaca que el juicio se presentó de forma oportuna, esto es, dentro de los ocho días hábiles establecidos para ello, lo anterior, habida cuenta que la resolución controvertida fue emitida el veinticuatro de abril del año que transcurre, y el actor manifestó que tuvo conocimiento de ella el veinticinco de abril siguiente, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veintiséis de abril al ocho de mayo, descontando los días veintinueve y treinta de abril, seis y siete de mayo por ser sábado y domingo, así como el 1 de mayo, por ser inhábil; de ahí que si la demanda se presentó el cinco de mayo, es evidente su oportunidad.

Así, cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva electoral, en términos del artículo 54, fracción VIII, de la misma norma jurídica, el magistrado instructor ordenó elaborar el proyecto de resolución que ahora se emite atento a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México es competente para conocer y resolver el juicio, toda vez que en su carácter de máximo órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad, garante de la legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros, las impugnaciones que planteen los ciudadanos, cuando consideren que un acto, resolución u omisión de autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

La competencia de este órgano jurisdiccional electoral se funda en los artículos siguientes:

·Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2 Artículos 1, 122, Apartado A, fracciones VII y IX, en relación con el 116, fracción IV, incisos b), c) y l).

2En adelante Constitución.

·Constitución Política de la Ciudad de México. Artículos 38 numerales 1 y 2, y 46, Apartado A, inciso g).

·Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.3 Artículos 143, 157, fracción III y 163, fracciones III, IV y XVI.

3En lo sucesivo Código Electoral.

·Ley Procesal Electoral.4 Artículos 2, 5, 6, 11, fracción II, 59, 95, 96 fracción IV, 97 y 98.

4En adelante Ley Procesal.

Al respecto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley Procesal, es procedente para conocer de las controversias en las que se afirma una afectación a los derechos partidistas de los actores, que a su vez se traduce en vulneración a sus derechos político-electorales.

Como en el caso, en que el actor aduce vulneración a su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de goce y disfrute de sus derechos partidistas, e impugna una resolución emitida por un órgano nacional de MORENA al resolver una queja y un procedimiento oficioso incoado en su contra, por la presunta contravención a la normativa interna en ejercicio de sus obligaciones como diputado local.

Adicionalmente la competencia de este Tribunal para conocer del asunto, se sustenta en lo siguiente:

La Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-6/2014, sostuvo que, de manera previa al juicio constitucional ciudadano, los tribunales electorales de las entidades están facultados para conocer, a través de juicios ciudadanos locales, de la impugnación de actos emitidos por órganos nacionales de los partidos políticos, que se estimen lesivos de los derechos político-electorales, sin que obste que se emitan por órganos de ese nivel, siempre y cuando la afectación se produzca en la esfera territorial de la competencia local, conforme a las tesis de jurisprudencia 5/2011 y 8/2014, de rubros: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS, y DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN LOCAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.5

5Jurisprudencia 5/2011, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 370 y 371.

Jurisprudencia 8/2014, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, páginas 19 y 20.

Lo anterior, para excluir los obstáculos que robustezcan la idea de una justicia integral, pues el sistema político mexicano está formado fundamentalmente con partidos políticos nacionales.

Además, en el citado precedente federal, la Sala Superior se pronunció en el sentido de otorgar competencia a los tribunales electorales locales para conocer de controversias en las que se plantee una afectación a derechos político-electorales de afiliación, sin que obste que el acto impugnado sea imputado a un órgano partidista nacional, porque debe entenderse que los tribunales locales, a través de los juicios ciudadanos tienen competencia...

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