Sentencia TEDF-JEL-493/2015

Fecha de sentencia28 Diciembre 2015
Número de expedienteTEDF-JEL-493/2015
Año2015
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-493/2015

ACTORA: R.M.E.L. HERRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: JEFATURA DELEGACIONAL EN AZCAPOTZALCO

MAGISTRADO PONENTE: A.H. CRUZ

SECRETARIOS: H.A.H.S., Y S.V. MORALES

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

El Tribunal Electoral del Distrito Federal ha resuelto el expediente identificado al rubro, relativo al juicio electoral promovido por la ciudadana R.M.E.L.H., P. de la Mesa Directiva del Consejo Ciudadano Delegacional en Azcapotzalco, en contra de la consulta ciudadana en el Rosario para la integración de un comedor comunitario como parte del Centro Cultural Nahui Ollin, atribuible a la Delegación Azcapotzalco.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por la actora en su demanda y de las constancias de autos se advierte:

I. De la encuesta o sondeo.

1. Celebración. Los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de octubre de dos mil quince, la Delegación Azcapotzalco llevó a cabo la encuesta dirigida a los ciudadanos residentes en la Unidad Habitacional El Rosario a cerca de la integración de un comedor comunitario como parte del centro cultural Nahui Ollin.

2. Publicación de resultados. El veinte de octubre de dos mil quince, el J.D. en Azcapotzalco publicó los resultados de la encuesta citada en el numeral que antecede, los cuales arrojaron quinientas cincuenta y siete personas a favor y veinticuatro en contra.

II. Juicio electoral.

1. Demanda.

El diez de noviembre de dos mil quince, la actora inconforme con la encuesta, desarrollo y sus resultados, promovió el juicio electoral al rubro identificado.

2. Tramite del juicio.

a) Recepción y publicación en estrados.

El diez de noviembre de dos mil quince, el Director Jurídico de la Delegación Azcapotzalco, tuvo por recibido el escrito recursal de referencia y se ordenó que se publicara en estrados.

b) No comparecencia de tercero interesado.

El dieciocho siguiente, mediante razón de retiro de estrados, se hizo constar que no compareció tercero interesado.

d) R..

El veinte de noviembre del año en curso, Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Azcapotzalco, remitió a este órgano jurisdiccional copia del escrito de demanda, así como el informe circunstanciado y demás documentación que consideró atinente para la resolución del presente asunto.

4. Instrucción.

a) El veintiséis del mismo mes y año, el Magistrado Instructor acordó: a) R. el expediente de mérito; b) Tener por rendido el informe circunstanciado emitido por la Directora General de Participación Ciudadana de la Delegación Azcapotzalco; c) Requerir a las partes diversa información; y d) Reservó la admisión de la demanda, así como de las pruebas ofrecidas por las partes para el momento procesal oportuno.

b) Admisión y cierre de instrucción. En su momento el Magistrado Instructor admitió la demanda, y las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales quedaron desahogadas por su propia y especial naturaleza; no habiendo diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando el expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un juicio electoral promovido por una ciudadana que impugna la consulta ciudadana en el Rosario para la integración de un comedor comunitario como parte del Centro Cultural Nahuiollin y que le atribuible a la Delegación Azcapotzalco.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): 1, 17, 122, párrafo quinto, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), con relación al 116, fracción IV, incisos b), c) y l), y 133.

Legislación del Distrito Federal.

a) Estatuto de Gobierno: 128; 129, fracciones III y VII; y 134, párrafo primero.

b) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales: 15; 143; 150; 157, fracción II, y 163, fracciones III y IV.

c) Ley Procesal Electoral (Ley Procesal): 4; 5, párrafo primero; 6; 7, párrafo segundo; 10; 11, fracción I; 12; 36; 43; 48; 59; 76 y 77, fracción III.

d) Ley de Participación Ciudadana (Ley de Participación): 14, fracción V; 83; 84; 199 y 200.

En el particular, a juicio de este Tribunal Electoral, se actualiza su competencia para conocer del juicio electoral al rubro indicado, pues la actora sostiene que el acto que impugna es una consulta ciudadana atribuida al J.D. en Azcapotzalco, que debe ser regulada conforme a la Ley de Participación, mientras que la autoridad delegacional responsable al rendir su informe circunstanciado no niega el acto que se le atribuye, pero manifiesta que los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de octubre del año en curso llevó a cabo fue un sondeo u opinión, siendo procedente asumir competencia para conocer del juicio electoral en que se actúa, con lo cual se garantiza el respeto pleno al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de todos los gobernados.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. Previo al estudio de fondo del asunto, se realiza el examen de los elementos de procedencia y, en su caso, de las causales de improcedencia que en la especie se actualicen, cuyo análisis es oficioso y preferente por tratarse de una cuestión de orden público, en términos de lo establecido en el artículo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

1. Requisitos de Procedibilidad.

a) Requisitos generales. Se cumple con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Procesal, relativo a presentar la demanda ante la responsable del acto reclamado, ya que el presente juicio fue presentado en la Oficialía de Partes de la Delegación Azcapotzalco, el diez de noviembre de dos mil quince.

Asimismo, en la demanda se hace constar el nombre de la actora, domicilio en esta entidad federativa para recibir notificaciones y toda clase de documentos; se precisa los actos reclamados; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a manera de agravios; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre y firma del promovente.

b) Oportunidad.

El presente juicio fue promovido oportunamente.

Lo anterior es así, porque el artículo 15 de la Ley Procesal, en la parte que interesa, refiere que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

El mismo artículo, señala en su segundo párrafo, que tratándose de procesos de participación ciudadana, la habilitación de días y horas mencionada, aplica exclusivamente para aquellos procesos previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal, sin que al efecto la competencia a favor del Tribunal para conocer de este tipo de procedimientos, emane expresamente de la Ley de Participación.

El artículo 16 de la Ley Procesal, señala que los medios de impugnación previstos en ella, que guarden relación con los procesos de participación ciudadana, expresamente previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable; y que en todos los demás casos, los medios de impugnación deben promoverse dentro de los ocho días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

Atento a los preceptos mencionados, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el plazo para cuestionar los actos relacionados con la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo es de ocho días y esos deben computarse en días hábiles.

Bajo este contexto, la actora sostiene en su demanda que tuvo conocimiento del acto que impugna el treinta y uno de octubre de dos mil quince, al enterarse de la publicación del periódico oficial de la Delegación Azcapotzalco denominado "AZCAPOTZALCO INFORMA", hecho que no es controvertido por la responsable y, por tanto, no está sujeto a prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Procesal.

Con apoyo en lo anterior, esa fecha es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo de ocho días para presentar oportunamente su demanda.

De esta manera, si la actora tuvo conocimiento del acto que impugna el treinta y uno de octubre del año en curso, el plazo de ocho días hábiles para impugnar transcurrió del dos al once de noviembre de la misma anualidad, por lo que si la demanda se presentó el diez del citado mes y año, es incuestionable su oportunidad, esto es dentro del plazo de ocho días hábiles que establece el artículo 16, en relación con el artículo 77, fracción III de la Ley adjetiva de la materia.

c) Legitimación y Personería.

La actora tiene legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción III de la ley adjetiva de la materia, pues se trata de una ciudadana que controvierte una determinación que, en su concepto, debe llevarse a cabo conforme a la Ley de Participación Ciudadana.

d) Definitividad. Se cumple con dicho requisito, pues en la normativa electoral no existe otro medio de defensa o instancia previa que la parte actora estuviera obligada a agotar antes de acudir al presente juicio, acorde con lo dispuesto en el numeral 23, fracción VI, de la Ley Procesal.

e) Reparabilidad del acto impugnado. Los actos cuestionados son reparables ya que la consulta ciudadana sobre el comedor comunitario en la...

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