Sentencia TEDF-JEL-468/2010

Fecha de sentencia20 Noviembre 2010
Año2010
Número de expedienteTEDF-JEL-468/2010
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-468/2010.

ACTORES: B.I.M.L., JOEL DAVID PALACIOS MARMOLEJO, P.V.A., CATALINA AMADA QUINTERO ROMERO Y RICARDO ROSALES PICHARDO.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN DISTRITAL XII DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: A.R.P.N..

SECRETARIOS: DAVID FRANCO SÁNCHEZ Y FRANCISCO J. CARMONA VILLAGÓMEZ.

México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil diez.

VISTO para resolver el expediente citado al rubro, relativo al juicio electoral promovido por ********************************, **** *************************************, *******************************, ************************************************* y ********************* *************, en contra de los resultados del Cómputo Total de la Elección de Comité Ciudadano de la Colonia Federal, en la Delegación V.C..

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El diez de agosto de dos mil diez, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó la Convocatoria para la elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos.

2. Recepción de solicitudes para el registro de fórmulas. Del cinco al doce de septiembre del año en curso, en las Direcciones Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, se recibieron las solicitudes de registro de fórmulas para participar en la citada elección.

3. Registro de Fórmulas. La Dirección Distrital XII del Instituto Electoral local emitió el respectivo Dictamen por el que determinó que se otorgara registro a las fórmulas que solicitaron el mismo, en la Colonia Federal, D.V.C..

4. Periodo de Difusión y Propuestas: Conforme a la convocatoria antes aludida, del siete al veinte de octubre de dos mil diez, fue el periodo para promover y difundir las propuestas y proyectos de las fórmulas registradas para contender en el proceso de participación ciudadana ya citado.

5. Elección Comité Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2010. El veinticuatro de octubre del año en curso se llevó a cabo la elección de mérito.

6. Demanda de juicio electoral. El veintinueve de octubre de dos mil diez, se presentó escrito con los nombres de ******* ***********************, ***************************************, ******** ************************, ************************************ y ****************************, promoviendo demanda de juicio electoral, para inconformarse con los resultados de dicho cómputo. Previos los trámites de ley, el medio de impugnación fue remitido a este órgano jurisdiccional.

7. Integración y turno del expediente. Mediante acuerdo de tres de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-468/2010 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su sustanciación y formulación del proyecto de resolución correspondiente, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEDF/SG/1745/2010 suscrito por el S. General de este Tribunal, y recibido en dicha Ponencia hasta el nueve de noviembre siguiente.

8. Por acuerdo dictado el quince de noviembre de dos mil diez, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente de mérito, tener por rendido el informe circunstanciado, y reservarse acordar lo conducente a la admisión del medio de impugnación, así como de las pruebas ofrecidas, hasta en tanto se analizara la documentación que obra en autos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo previsto por los artículos 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, 129, fracción VII, 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como 176 y 182, fracción I, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, así como 2; 5; 10; 11, fracción I; 20 fracción II; 76 y 77, fracción III, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, así como 125 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, toda vez que en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional electoral en esta entidad federativa, garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones relativas a actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, Consejos Distritales o del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por violaciones a las normas de participación ciudadana, siendo que en la especie, se está en presencia de un juicio electoral promovido por ***************************** y otros, en contra de los resultados del Cómputo Total de la elección de Comités Ciudadanos de la Colonia Federal, de la Delegación V.C..

SEGUNDO. Improcedencia del juicio. El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, en términos de los artículos 21 y 23 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, debe hacerse de oficio y en forma preferente, por tratarse de una cuestión de orden público, tal y como lo establece la tesis de jurisprudencia, sostenida por este Tribunal, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL". 1

1Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, p. 141.

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal concluye, después de una exhaustiva revisión practicada al escrito de impugnación respectivo; mismo que obra a foja doce del expediente en que se actúa, que la demanda debe desecharse de plano, por no cumplir con el requisito previsto en la fracción VIII, del artículo 21 de la Ley Procesal Electoral local, en virtud que carece de firma autógrafa o huella digital de cuatro de los actores.

En efecto, se trata de un escrito de demanda el cual sólo cuenta con la firma autógrafa de uno de los actores, en específico la de ********************************, no así la del resto de ellos, quienes son ********************************, ************* **************************, **************************************** y *************************************, pues si bien se aprecia lo que parece ser su firma, tales rasgos gráficos se encuentran impresos en fotocopia. Situación que actualiza la causal de improcedencia que prevé la fracción X del artículo 23 de la citada ley procesal, pues ante la falta de firma autógrafa o huella digital, no hay forma de verificar la voluntad de los promoventes para instar a través del juicio respectivo ante este Tribunal, máxime cuando el ordenamiento legal no contempla la posibilidad de admitir un medio de impugnación que carezca de tal elemento.

En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, establece que los medios de impugnación que regula dicho ordenamiento, incluido el juicio electoral, deben presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el relativo a hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital del promovente.

A su vez, el artículo 23, fracción X, de la Ley citada, prevé el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando se omita el requisito señalado en la fracción VIII del artículo 21 referido, consistente en que el escrito de demanda carezca de firma autógrafa del promovente, como ocurre en el caso concreto.

Asimismo, el artículo 54, fracción V, de la Ley adjetiva, establece que una vez recibida la documentación atinente que remita el órgano responsable, el Magistrado Instructor deberá realizar la revisión del medio de impugnación respectivo, y si se percata que el mismo incumple con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto o encuadre en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, someterá a la consideración del Pleno, el proyecto de resolución sobre el desechamiento de plano de la demanda.

Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de demanda de un medio de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la...

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