Sentencia TEDF-JEL-404/2010

Fecha de sentencia20 Noviembre 2010
Año2010
Número de expedienteTEDF-JEL-404/2010
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-404/2010.

ACTOR: R.G.R..

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN DISTRITAL XXII DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: A.R.P.N..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: D.F.S..

México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al Juicio Electoral promovido por ************ ****************** en contra del cómputo total de la elección de Comité Ciudadano del año dos mil diez, realizado por la Dirección Distrital XXII del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la Colonia Vicente Guerrero Super Manzana 5 (U. HAB), Demarcación Territorial Iztapalapa, del Distrito Federal, y tomando en cuenta los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. Jornada electiva. El veinticuatro de octubre del presente año, se llevó a cabo la jornada para la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del año dos mil diez en el Distrito Federal.

2. Cómputo y asignación. El veinticinco de octubre de dos mil diez, la Dirección Distrital XXII del Instituto Electoral del Distrito Federal realizó el cómputo total de la votación del Comité Ciudadano en la Colonia Vicente Guerrero Super Manzana 5 (U. HAB), con base en los resultados de la jornada electiva del veinticuatro del mismo mes.

3. Demanda de juicio electoral. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil diez, ********************** ************* promovió demanda de juicio electoral, para inconformarse con los resultados de dicho cómputo. Previos los trámites de ley, el medio de impugnación fue remitido a este órgano jurisdiccional.

4. Integración y turno del expediente. Mediante acuerdo de dos de noviembre del año en curso, el Magistrado P. de este Tribunal ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-404/2010 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su sustanciación y formulación del proyecto de resolución correspondiente, lo cual se cumplimentó el siete de noviembre siguiente, mediante oficio TEDF/SG/1684/2010 suscrito por el S. General de este Tribunal.

5. Mediante acuerdo de once de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó la demanda y, en su oportunidad, presentó al Pleno la propuesta de resolución de esta controversia, la que ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones relativas a actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, Consejos Distritales o del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por violaciones a las normas de participación ciudadana.

Dicha competencia se encuentra prevista en los artículos 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128; 129, fracción VII; 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 176 y 182, fracción I, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, así como 2; 5; 10; 11, fracción I; 20, fracción IV; 76 y 77, fracción III, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, además del numeral 125 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, siendo que en la especie, se está en presencia de un escrito presentado por ****************************** en contra del cómputo total de la elección de Comité Ciudadano del año dos mil diez, realizado por la Dirección Distrital XXII del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la Colonia Vicente Guerrero Super Manzana 5 (U. HAB), Demarcación Territorial Iztapalapa del Distrito Federal.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. Previo al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar que se cumplan los requisitos de la demanda, así como las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer las partes o que operen de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 23 y 54 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, además, por ser principio general de derecho que en la resolución de los asuntos deben examinarse tales causales, pues de no ser así, existiría impedimento para la válida constitución del proceso, la sustanciación del juicio y, en su caso, para dictar sentencia.

Lo anterior, deriva de la obligación del Magistrado instructor de realizar un minucioso examen de los medios de impugnación que le corresponda tramitar, con el fin de saber si se han reunido los requisitos para su sustanciación y debida resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, fracción V de la ley adjetiva mencionada, que prevé que de no cumplirse con los requisitos esenciales para la resolución del recurso, el asunto resulte evidentemente frívolo o se encuentre alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, su desechamiento se someterá al Pleno.

Sirve de apoyo al argumento anterior el criterio obligatorio de jurisprudencia identificado con la clave 1EL3/99, emitido por este Tribunal, visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 141, bajo el rubro "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL" y la tesis de jurisprudencia S3LA 01/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la compilación oficial Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 317-318, cuyo rubro es "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO".

En la especie, de las constancias que obran en los presentes autos se advierte que el hoy actor carece de legitimación para promover el juicio electoral que se resuelve; lo que trae como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción III de la ley procesal invocada, que dispone:

"Artículo 23. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes, y por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, en los siguientes casos:

…

III. Cuando el promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;

…"

De conformidad con la Teoría General del Proceso, la legitimación procesal es una institución jurídica relacionada con la determinación de quién puede ser parte en un procedimiento contencioso, es decir, quiénes son los sujetos que pueden asumir la aptitud jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones de carácter procesal.

Acorde con tal definición, la legitimación procesal constituye, pues, un...

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