Sentencia TEDF-JEL-398/2012

Fecha de sentencia26 Noviembre 0002
Año2012
Número de expedienteTEDF-JEL-398/2012
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-398/2012

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

TERCERO INTERESADO: NO EXISTE

MAGISTRADO: A.I.M.H.

SECRETARIOS: A.J. CRUZ y O.F. VELA HIDALGO

México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

El Pleno de este Tribunal Electoral, en sesión pública de esta fecha, resolvió el juicio identificado en el rubro, en el sentido de confirmar la resolución RS-107-12 de veintisiete de septiembre del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el expediente IEDF-QCG/PO/004/2012.

A N T E C E D E N T E S

I. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-039/2012.

1. El veintinueve de febrero de dos mil doce, el ciudadano ****** ******* ****** promovió per-saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante este Tribunal mismo que fue identificado con la clave TEDF-JLDC-039/2012.

2. El catorce de marzo siguiente, el Pleno de este Tribunal resolvió el juicio aludido en el numeral que antecede, en el sentido de declarar improcedente el conocimiento y resolución del medio de impugnación referido, y ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática (en lo sucesivo PRD), para que se pronunciara sobre la admisión y resolución de la impugnación formulada por el ciudadano ***** ******* *******.

Asimismo, se dio vista al Instituto Electoral del Distrito Federal, a efecto de que iniciara el procedimiento administrativo sancionador que correspondiera en contra del PRD, al ser la Comisión Nacional de Garantías de ese partido, responsable de la omisión reclamada.

II. Sustanciación del procedimiento administrativo sancionador.

En cumplimiento a la sentencia antes referida, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de su Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, radicó el expediente con el número IEDF-QCG/PO/004/2012, a efecto de que realizara las diligencias necesarias para su sustanciación.

III. Acto impugnado.

Mediante resolución RS-107-12 de veintisiete de septiembre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, resolvió el expediente citado con antelación, determinando declarar al PRD administrativamente responsable de las imputaciones que le fueron formuladas y, en consecuencia, imponerle como sanción la suspensión total de la entrega de las ministraciones mensuales del financiamiento público por el lapso de un día, equivalente a la cantidad de $215,092.60 (doscientos quince mil noventa y dos pesos 60/100 m. n.)

La referida resolución fue notificada personalmente al partido político actor el dos de octubre siguiente.

IV. Juicio Electoral.

1. Demanda. El ocho de octubre del presente año, el PRD presentó demanda de juicio electoral, la cual fue remitida a este Tribunal el día dieciocho siguiente.

2. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-398/2012, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H. para que lo instruyera y presentara al Pleno la propuesta de sentencia. En la misma fecha, el S. General de Acuerdos de este Tribunal puso a disposición del instructor el expediente de mérito.

3. Instrucción. El veintinueve de octubre siguiente, el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, acordó: a) Radicar el expediente; b) Tener por rendido el informe circunstanciado de ley, y c) Admitir la demanda.

4. Cierre de instrucción. El nueve de noviembre del año en curso, el Magistrado ponente acordó cerrar la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia relativa a la imposición de una sanción al PRD, derivada de un procedimiento administrativo sancionador.

Lo anterior, tiene su fundamento en la normativa siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos c) y l).

Tratados internacionales.

a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.1 Artículos 8o., párrafos primero y segundo, y 25.

1Ratificada por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema y, por tanto, de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, según lo previsto en el artículo 1° de la propia Constitución.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.2 Artículos 2o., párrafo tercero, incisos a) y b), y 14, párrafos primero y segundo.

2Ídem.

Legislación Electoral del Distrito Federal.

a) Estatuto de Gobierno. Artículos 128; 129, fracción VI, 130 y 134.

b) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículos 143; 157, fracción V y 163, fracciones III, IV y XIII.

c) Ley Procesal Electoral. Artículos 2; 5; 10; 11, fracción I, 36, 38, 48, 59, 76 y 77, fracción V.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, como a continuación se explica.

I.E. de procedencia.

a) Requisitos generales de la demanda. La demanda cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (en adelante la Ley), pues se presentó por escrito firmado, ante la autoridad responsable, y se exponen los hechos y argumentos para demostrar la violación a los derechos del partido actor.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, ya que la resolución que se combate se notificó al PRD el dos de octubre de este año, por lo que si la demanda se presentó el día ocho siguiente, estuvo dentro del plazo que establece el artículo 16 de la Ley.

c) Legitimación y personería. El PRD tiene derecho de acción para promover este medio de impugnación e interés jurídico en el caso, ya que este instituto político estima que se le perjudicó por la sanción que le fue impuesta con motivo del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra. Tal derecho se lo otorgan los artículos 17, fracción I, 20, fracción I, inciso a), y 77, fracción V, de la Ley.

Asimismo, el ciudadano ******** ******* ********* ******** tiene acreditada su calidad de representante del PRD ante la autoridad electoral responsable, la cual le es reconocida por la propia autoridad, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 52 de la Ley.

d) Definitividad. El juicio de mérito cumple con este requisito, pues el partido actor no está obligado a agotar otro medio de defensa antes de acudir al presente juicio.

e) Reparabilidad. La resolución impugnada, en manera alguna se ha consumado de modo irreparable, puesto que la misma es susceptible de ser revocada, modificada o anulada por este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, es posible restaurar el orden jurídico que se estima transgredido.

II. Causas de improcedencia.

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, y al no hacer valer la autoridad responsable alguna causa de improcedencia, además de que este órgano jurisdiccional tampoco advierte de oficio la actualización de cualquiera de ellas, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de la controversia. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley, este Tribunal identifica los agravios que hace valer el PRD, para lo cual analiza integralmente el escrito de demanda a fin de desprender el perjuicio que le ocasiona el acto reclamado.

Así, del escrito de demanda se desprende que el partido político actor hace valer el agravio que a continuación se expone:

Resumen del agravio.

En su demanda, el PRD refiere que el Consejo General del IEDF, al emitir la resolución impugnada RS-107-12, violó en su perjuicio los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen la materia electoral, ya que de manera incorrecta, le fincó responsabilidad por la actualización de diversas violaciones procesales acreditadas durante la sustanciación del recurso de queja interpuesto por el ciudadano ****** ******** ******, mismas que fueron atribuibles a la Comisión Nacional Electoral y Comisión Nacional de Garantías de ese partido, sin considerar que aún y cuando dichas violaciones existieron, éstas no afectaron la esfera jurídica del entonces recurrente, así como de ningún militante, de ahí que no exista transgresión alguna a lo dispuesto en la fracción I, del numeral 222 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, como lo afirma la responsable.

A ese respecto, el partido actor señala que si bien las comisiones aludidas en el párrafo anterior desatendieron el plazo señalado en su normativa interna, como lo fue la remisión extemporánea del recurso de queja por parte de la Comisión Nacional Electoral a la Comisión Nacional de Garantías, ello no fue determinante para afectar los derechos...

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