Sentencia TEDF-JEL-396/2012

Fecha de sentencia26 Noviembre 0002
Número de expedienteTEDF-JEL-396/2012
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-396/2012

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

TERCERO INTERESADO: NO EXISTE

MAGISTRADO: A.R.P.N.

SECRETARIOS: M.V. TREJO, RUBÉN GERALDO VENEGAS y ALFREDO ARIAS SOUZA

México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

El Pleno de este Tribunal Electoral, en sesión pública de esta fecha, resolvió el juicio identificado en el rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución RS-111-12 de veintisiete de septiembre del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal (en lo sucesivo IEDF), en el expediente IEDF-QCG/PO/009/2012 y sus acumulados IEDF-QCG/PO/011/2012, IEDF-QCG/PO/013/2012 e IEDF-QCG/PO/014/2012.

A N T E C E D E N T E S

I. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-069/2012, TEDF-JLDC-071/2012, TEDF-JLDC-074/2012 y TEDF-JLDC-083/2012.

1. El tres y cinco de abril de dos mil doce, los ciudadanos ********* ******** **********, ******** *************** ********* ** ** *********, *********** ************** *********** y *************** *********** *************, presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos para controvertir la omisión de los órganos partidarios del Partido de la Revolución Democrática (en lo sucesivo PRD) de resolver en tiempo las quejas que dichos ciudadanos promovieron durante el proceso de selección interna de candidatos instrumentado por dicho partido político, para el proceso electoral que transcurrió en el presente año.

2. El nueve de abril siguiente, el Pleno de este Tribunal resolvió los tres primeros juicios aludidos en el numeral que antecede y el último de los mencionados el día dieciséis del mismo mes; asimismo ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del PRD, para que en un término de setenta y dos horas resolviera los recursos interpuestos por dichos ciudadanos.

Asimismo, se dio vista al IEDF, a efecto de que iniciara el procedimiento administrativo sancionador que correspondiera en contra del PRD, al ser la Comisión Nacional de Garantías, responsable de la omisión reclamada.

Finalmente, al acreditarse en dichos juicios la omisión alegada por los enjuiciantes por parte de la Comisión Nacional de Garantías, de resolver los recursos intrapartidistas antes referidos, en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 97 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (en adelante Ley), se dio vista al IEDF, con copia certificada de las resoluciones, a efecto de que en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones determinara lo que en derecho procediera.

II. Sustanciación del procedimiento administrativo sancionador.

En cumplimiento a las sentencias antes referidas, el Consejo General del IEDF, a través de su Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, radicó los expedientes con los números IEDF-QCG/PO/009/2012 y sus acumulados IEDF-QCG/PO/011/2012, IEDF-QCG/PO/013/2012 e IEDF-QCG/PO/014/2012, a efecto de que realizara las diligencias necesarias para su sustanciación.

III. Acto impugnado.

Mediante resolución RS-111-12 de veintisiete de septiembre del presente año, el Consejo General del IEDF, resolvió los expedientes citados con antelación, determinando declarar al PRD administrativamente responsable de las imputaciones que le fueron formuladas y, en consecuencia, imponerle como sanción la suspensión total de la entrega de las ministraciones mensuales del financiamiento público por el lapso de un día, equivalente a la cantidad de $215,092.60 (doscientos quince mil noventa y dos pesos 60/100 M.N.)

La referida resolución fue notificada personalmente al partido político actor el dos de octubre siguiente.

IV. Juicio Electoral.

1. Demanda. El ocho de octubre del presente año, el PRD por conducto del ciudadano ******** ********* *********** *********, presentó demanda de juicio electoral, la cual fue remitida a este Tribunal el día dieciocho siguiente.

2. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-396/2012, y turnarlo a su ponencia para sustanciarlo y formular el proyecto de resolución correspondiente. En la misma fecha, el S. General de este Tribunal puso a disposición del instructor el expediente de mérito.

3. Instrucción. El veintidós de octubre siguiente, el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, acordó: a) Radicar el expediente; b) Tener por rendido el informe circunstanciado de ley, c) reservar la admisión de la demanda y de las pruebas para el momento procesal oportuno; y d) requerir diversa documentación a la autoridad responsable.

4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil doce, el Magistrado instructor admitió a trámite el escrito de demanda, así como las pruebas ofrecidas, las que se tuvieron por desahogadas en atención a su propia y especial naturaleza; asimismo, ordenó el cierre de la instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia, la cual se emite con base en las siguientes,

RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia relativa a la imposición de una sanción al PRD, derivada de un procedimiento administrativo sancionador.

Lo anterior, tiene su fundamento en la normativa siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos c) y l).

Tratados internacionales.

a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.1 Artículos 8o., párrafos primero y segundo, y 25.

1Ratificada por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema y, por tanto, de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, según lo previsto en el artículo 1° de la propia Constitución.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.2 Artículos 2o., párrafo tercero, incisos a) y b), y 14, párrafos primero y segundo.

2Ídem.

Legislación Electoral del Distrito Federal.

a) Estatuto de Gobierno. Artículos 128; 129, fracción VI, 130 y 134.

b) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículos 143; 157, fracción V y 163, fracciones III, IV y XIII.

c) Ley Procesal Electoral. Artículos 2; 5; 10; 11, fracción I, 36, 38, 48, 59, 76 y 77, fracción V.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, como a continuación se explica.

I.E. de procedencia.

a) Requisitos generales de la demanda. La demanda cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 21 de la Ley, pues se presentó por escrito firmado, ante la autoridad responsable, y se exponen los hechos y argumentos para demostrar la violación a los derechos del partido actor.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, ya que la resolución que se combate se notificó al PRD el dos de octubre de este año, por lo que si la demanda se presentó el día ocho siguiente, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo que establece el artículo 16 de la Ley.

c) Legitimación y personería. El PRD se encuentra legitimado y tiene derecho de acción para promover este medio de impugnación e interés jurídico en el caso, ya que este instituto político estima que se le perjudicó por la sanción que le fue impuesta con motivo del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra. Tal derecho se lo otorgan los artículos 17, fracción I, 20, fracción I, inciso a), y 77, fracción V, de la Ley.

Asimismo, el ciudadano ********* ********* *********** ********* tiene acreditada su calidad de representante del PRD ante la autoridad electoral responsable, la cual le es reconocida por la propia autoridad, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 52 de la Ley, por lo que cuenta con personería.

d) Definitividad. El juicio de mérito cumple con este requisito, pues el partido actor no está obligado a agotar otro medio de defensa antes de acudir al presente juicio.

e) Reparabilidad. La resolución impugnada, en manera alguna se ha consumado de modo irreparable, puesto que la misma es susceptible de ser revocada o modificada por este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, es posible restaurar el orden jurídico que se estima transgredido.

II. Causas de improcedencia.

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, y al no hacer valer la autoridad responsable alguna causa de improcedencia, además de que este órgano jurisdiccional tampoco advierte de oficio la actualización de cualquiera de ellas, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de la controversia. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley, este Tribunal identifica los agravios que hace valer el PRD, para lo cual analiza integralmente el escrito de demanda a fin de desprender el perjuicio que le ocasiona el acto reclamado.

Así, del escrito de demanda se desprende que el partido político actor hace valer los agravios que a continuación se exponen:

Resumen del agravio.

I.I. interpretación del ius puniendi.

En su escrito de demanda, el instituto político actor aduce que al emitir la resolución impugnada la responsable efectuó una indebida interpretación del ius puniendi electoral al resolver que el PRD es administrativamente responsable por haber conducido sus actividades en contravención a sus disposiciones internas, respecto de la tramitación y...

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