Sentencia TEDF-JEL-242/2010

Fecha de sentencia12 Noviembre 2010
Número de expedienteTEDF-JEL-242/2010
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-242/2010

ACTOR: ******** ********* *********** **********

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN DISTRITAL VIII DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.G.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.V. GARZA

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente citado al rubro, relativos al juicio electoral promovido por el ciudadano ******* ******** ******* ******** (quien se ostenta como representante de la fórmula cinco de la colonia S.P.E.C.), en contra de actos de la Dirección Distrital VIII del Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF), relacionados con la jornada electoral del proceso de elección del comité ciudadano de la colonia previamente citada (clave 05-167) del año dos mil diez, en particular con la mesa receptora de votación 05-08-167-1; y

R E S U L T A N D O

1. Antecedentes del acto impugnado. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1 El veintiuno de junio de dos mil diez el Consejo General del IEDF, mediante el acuerdo ACU-20-10, declaró el inicio formal de los trabajos atinentes al proceso de elección de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos del año dos mil diez, y aprobó la creación de un comité especial para coordinar y dar seguimiento a dicho proceso de elección.

1.2 El nueve de agosto de dos mil diez el Consejo General del IEDF, mediante acuerdo ACU-24-10, expidió la convocatoria dirigida a los ciudadanos del Distrito Federal para participar en el proceso de elección de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos del año dos mil diez.

1.3 El diez de agosto de dos mil diez se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la convocatoria en comento.

1.4 El veinticuatro de octubre de dos mil diez tuvo lugar la jornada electoral del proceso de elección del comité ciudadano de la colonia S.P.E.C..

2. Juicio electoral.

El veintiocho de octubre de dos mil diez el actor presentó ante la autoridad responsable el escrito de demanda del juicio que se resuelve.

Una vez tramitado por la responsable y que el magistrado instructor revisó si el medio de impugnación cumple con los requisitos de forma, y si colma los presupuestos procesales necesarios para analizar los agravios expuestos por la parte actora, en términos del artículo 54 fracción V de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, dicha autoridad instructora procedió a formular el proyecto de resolución que sometió a la consideración de este Tribunal Pleno, a efecto de resolver conforme a Derecho el asunto en cuestión, con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128, 129 fracción VII, 130 y 134 párrafo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 176, 177 párrafo segundo, 178 párrafo primero, y 182 fracción I, inciso b) del Código Electoral del Distrito Federal; 125 y 126 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; y 5, 11 fracción I, 76 y 77 fracción III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el juicio electoral en cuestión, promovido por el ciudadano ********* ******** ********* *************** (quien se ostenta como representante de la fórmula cinco de la colonia S.P.E.C.), en contra de actos de la Dirección Distrital VIII del Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF), relacionados con la jornada electoral del proceso de elección del comité ciudadano de la colonia previamente citada (clave 05-167) del año dos mil diez, en particular con la mesa receptora de votación 05-08-167-1.

Antes de proceder con el análisis de los requisitos de la demanda y de la procedencia o improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, al ser ello indispensable para la válida constitución del proceso jurisdiccional, es menester señalar que en este tipo de asuntos, al tratarse de impugnaciones promovidas por ciudadanos en contra de actos de la autoridad electoral administrativa local, relacionados con la ejecución de uno de los instrumentos de participación ciudadana establecidos en la ley de la materia, como lo es el proceso de elección de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos del año dos mil diez; en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con los derechos políticos de los ciudadanos interesados en participar en dicho proceso electivo, opera el principio in dubio pro cive a su favor, al no ser peritos en la materia electoral, conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia siguiente:

"PRINCIPIO IN DUBIO PRO CIVE. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LOS CIUDADANOS, ES APLICABLE EL."1

1Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999 – 2006, editada por este tribunal electoral, pág. 152.

SEGUNDO. Causales de improcedencia o de sobreseimiento. Previo al estudio de fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, en términos de los artículos 23 y 24 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, procede analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que pudieran actualizarse, como lo establece la tesis de jurisprudencia de este órgano colegiado siguiente:

"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL."2

2Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999 – 2006, editada por este tribunal electoral, pág. 141.

Al respecto, se hace notar que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado aduce que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 23 fracción III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la cual dispone que los medios de impugnación son improcedentes y deben desecharse de plano cuando el promovente carezca de legitimación conforme a los términos establecidos por el citado ordenamiento adjetivo.

Ello, aduciendo en esencia que el representante de la fórmula cinco es el ciudadano ********* ******** ********, pues "… según obran en los archivos de este Distrito Electoral VIII en G.A.M., la calidad del impetrante dentro de la fórmula es la de Presidente, no de representante como ahora se ostenta…"

Lo planteado por la autoridad responsable es fundado por las razones siguientes:

De conformidad con la Teoría General del Proceso, la legitimación procesal es una institución jurídica que tiene que ver con la determinación de quién puede ser parte en un procedimiento contencioso, es decir, quiénes son los sujetos que pueden asumir la aptitud jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones de carácter procesal.

Acorde con tal definición, la legitimación procesal constituye, pues, un presupuesto procesal de la acción intentada, que radica en la autorización otorgada por la ley a una determinada persona para acudir ante un órgano jurisdiccional en demanda u oposición de una pretensión concreta.

Con base en la titularidad del derecho subjetivo cuya restitución o protección se reclama, la legitimación procesal admite una subdivisión para permitir el acceso al proceso no sólo al titular de ese derecho trasgredido o desconocido sino, también, a las personas...

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