Sentencia TEDF-JEL-125/2013

Año2013
Número de expedienteTEDF-JEL-125/2013
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-125/2013

ACTOR: R.M.A. NÚÑEZ FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN DISTRITAL XL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.G.

SECRETARIOS: A.V.G. Y EDNA LETZY MONTESINOS CARRERA

México, Distrito Federal, a catorcede septiembre de dos mil trece.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente citado al rubro, en el sentido de desechar por improcedente el medio de impugnación promovido en contra de los resultados del proceso de elección del consejo del pueblo de S.P.M., Delegación Tlalpan, del año dos mil trece (2013).

A N T E C E D E N T E S

1. Del acto impugnado. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1 El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Consejo General del IEDF, mediante el acuerdo ACU-26-13, emitió la convocatoria dirigida a los ciudadanos del Distrito Federal para participar en el proceso de elección de los comités ciudadanos y los consejos de los pueblos del año dos mil trece (2013).

1.2El primero de septiembre de dos mil trece, tuvo lugar la jornada electoral del proceso de elección del consejo del pueblo S.P.M..

1.3 El día tres de septiembre siguiente, la dirección distrital responsable realizó el cómputo total de la votación de la elección de mérito, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:

Fórmula

Votos obtenidos

Con número

Con letra

Uno

26

Veintiséis

Dos

109

Ciento nueve

Tres

12

Doce

Cuatro

6

Seis

Cinco

24

Veinticuatro

Seis

87

Ochenta y siete

Siete

576

Quinientos setenta y seis

Ocho

222

Doscientos veintidós

Votos nulos

46

Cuarenta y seis

Votación total emitida

1108

Mil ciento ocho

2. Del juicio electoral.

El primero de septiembre de dos mil trece, la parte actora presentó ante autoridad responsable el escrito de demanda del juicio que se resuelve.

El día seis de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este tribunal electoral el medio de impugnación, el que una vez sustanciado por el magistrado instructor, éste procedió a formular el proyecto de resolución que sometió a la consideración de este Tribunal Pleno, en términos del artículo 54 fracciones V y VIII de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, a efecto de resolver conforme a Derecho el asunto en cuestión, con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el juicio electoralen cuestión, promovido en contra delos resultados del proceso de elección del consejo del pueblo de San Pedro Mártir, Delegación Tlalpan, del año dos mil trece (2013); acorde con lo dispuesto por los artículos 128, 129 fracciónVII, 130 y 134 párrafo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 143, 150, 156 y 157 fracciones II y V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; 125de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; y 5, 11 fracción I, 76y 77 fracciones I y IIIde la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

Antes de proceder con el análisis de los requisitos de la demanda y de la procedencia o improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, al ser ello indispensable para la válida constitución del proceso jurisdiccional, es menester señalar que en este tipo de asuntos, al tratarse de impugnaciones promovidas por ciudadanos en contra de actos de la autoridad electoral administrativa local, relacionados con la ejecución de uno de los instrumentos de participación ciudadana establecidos en la ley de la materia, como lo es el proceso de elección de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos del año dos mil trece (2013); en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con los derechos políticos de los ciudadanos interesados en participar en dicho proceso electivo, opera el principio in dubio pro cive a su favor, al no ser peritos en la materia electoral, conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia TEDF1EL J003/1999, intitulada: "PRINCIPIO IN DUBIO PRO CIVE. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LOS CIUDADANOS, ES APLICABLE EL."1

1Tesis de jurisprudencia publicada en la página de Internet del Tribunal Electoral del Distrito Federal (www.tedf.org.mx/).

En este tenor, es menester señalar que, aún y cuando el actor presentó su demanda el día de la jornada electiva (1º de septiembre) y, por tanto, en principio, el impugnante podía desconocer la manera en que los hechos que alega le podrían afectar, procede entrar al análisis de la impugnación, tomando como acto reclamado el cómputo total de la elección impugnada, pues al haber determinado el triunfo de una fórmula distinta a la que el impugnante integra, la autoridad responsable configuró el acto de afectación, como se advierte de la tesis de jurisprudencia TEDF4EL J003/2011, intitulada: "ELECCIÓN DE COMITÉS CIUDADANOS Y CONSEJOS DE LOS PUEBLOS. LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, DEBEN SER ANALIZADAS."2

2Tesis de jurisprudencia publicada en la página de Internet del Tribunal Electoral del Distrito Federal (www.tedf.org.mx/).

SEGUNDO. Causales de improcedencia o de sobreseimiento. Previo al estudio de fondo, procede analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer alguna de las partes o que operen de oficio, en términos de lo previsto por los artículos 1, 23 y 24 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

Al respecto, se hace notar que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado aduce que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 23 fracción V de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la cual dispone que los medios de impugnación son improcedentes y deben desecharse de plano cuando el promovente carezca de legitimación conforme a los términos establecidos por el citado ordenamiento adjetivo.

Ello, aduciendo en esencia que el ciudadano René Marco Antonio Núñez Flores, quien se ostenta como presidente de la fórmula cinco del pueblo de S.P.M., Delegación Tlalpan, carece de legitimación procesal para promover el juicio electoral que se resuelve, pues en su concepto, acorde con lo establecido en los artículos 17 fracción I, y 20 fracción IV de la aludida ley procesal electoral, en el caso el ciudadano J.J.C.F., representante de la aludida fórmula cinco, es quién está legitimado para promover juicios electorales en contra de actos de la autoridad responsable, y no así los integrantes de dicha fórmula, como lo es el promovente.

De este modo, concluye la responsable que el ciudadano R.M.A.N.F. no está legitimado para promover el presente juicio electoral, al no contar con la personería requerida, o sea, al no ser representante de la fórmula que integra.

Lo planteado por la autoridad responsable es fundado por las razones siguientes:

De conformidad con la Teoría General del Proceso, la legitimación procesal es una institución jurídica que tiene que ver con la determinación de quién puede ser parte en un procedimiento contencioso, es decir, quiénes son los sujetos que pueden asumir la aptitud jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones de carácter procesal.

Acorde con tal definición, la legitimación procesal constituye, pues, un presupuesto procesal de la acción intentada, que radica en la autorización otorgada por la ley a una determinada persona para acudir ante un órgano jurisdiccional en demanda u oposición de una pretensión concreta.

Con base en la titularidad del derecho subjetivo cuya restitución o protección se reclama, la legitimación procesal admite una subdivisión para permitir el acceso al proceso no sólo al titular de ese derecho trasgredido o desconocido sino, también, a las personas que, en su representación, acudan para instar al órgano jurisdiccional.

Conforme a este último sentido, C. define a lalegitimación procesal como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro. Asimismo, define la legitimación en la causa (ad causam) como la condición jurídica en que se encuentra una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.

A diferencia de la capacidad de ser parte y de la capacidad...

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