Sentencia TEDF-JEL-066/2016

Año2016
Número de expedienteTEDF-JEL-066/2016
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

TEDF-JEL-066/2016

ACTORA:

YOLANDA JACINTO MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JEFATURA DELEGACIONAL EN TLÁHUAC

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS: V.O.P. FUENTES Y FÁBIAN ESLAVA CERVANTES

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil dieciséis.

El Pleno de este Tribunal Electoral en sesión pública de esta fecha, resolvió el juicio electoral señalado al rubro, interpuesto por XXXXXXXXXXXX, en el sentido de REVOCAR el dictamen emitido por la Delegación Tláhuac, por el que determinó no viable su proyecto específico presentado para participar en la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2017,1 con base en los siguientes:

1En adelante Consulta Ciudadana.

A N T E C E D E N T E S

1.Convocatoria. El seis de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal2 aprobó el acuerdo ACU-37-16, mediante el cual emitió la Convocatoria Única para la Elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2016, y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2017, misma que se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México, el veintidós de junio de dos mil dieciséis.3

2En adelante Consejo General.

3En adelante Convocatoria.

2.Presentación de propuestas. El once de julio de dos mil dieciséis, la actora presentó el proyecto denominado “Banquetas y Guarniciones”, al cual se le asignó el folio IEDF/DD35/0356.

3.Dictamen por parte de la Delegación. El dieciocho de julio, la Delegación Tláhuac consideró no viable el proyecto de la actora.

4.Promoción del juicio. Inconforme con el punto que antecede, el once de agosto de este año, la ciudadana XXXXXXXXXXXX promovió juicio electoral para controvertir la no viabilidad de su proyecto.

5.Remisión del expediente. El veinticuatro de agosto, la autoridad responsable rindió su respectivo informe circunstanciado y remitió a este Tribunal las constancias relativas al trámite del juicio.

6.Recepción y turno. Por acuerdo de veinticinco de agosto, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-066/2016 y turnarlo a la ponencia de la M.M.d.C.C.C..

Lo anterior, se cumplimentó mediante oficio TEDF/SG/1319/2016 de la misma fecha, suscrito por el S. General del Tribunal Electoral.

7.Radicación y Requerimiento. El veintiséis siguiente, la Magistrada Instructora, entre otros puntos, acordó: a) radicar el asunto; b) tener por rendido el informe circunstanciado y, c) requerir a la Dirección Distrital XXXV y a la Jefatura Delegacional en Tláhuac, diversa información y documentación relacionada con los hechos controvertidos.

8.Desahogo del requerimiento, admisión y cierre de instrucción. El treinta de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por atendido el requerimiento formulado a la Dirección Distrital XXXV; admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró el cierre de instrucción. En consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de resolución, el cual se dicta conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones relativas a actos, resoluciones u omisiones de los órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal y los Jefes Delegacionales, derivados de una consulta ciudadana sobre presupuesto participativo, en razón de que las normas que regulan la tramitación y sustanciación de los juicios electorales deben interpretarse en el sentido más favorable al promovente, atendiendo a la finalidad del derecho fundamental de acceso a la justicia.

Esto es, el artículo 2, último párrafo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, dispone que “el Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que expresamente determine la ley de la materia”, sin embargo este órgano jurisdiccional considera que los actos derivados de la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo encuadran en dicha disposición, porque constituye un instrumento a través del cual el pueblo ejerce su derecho político de participación en la toma de decisiones públicas, al someterse al voto de la ciudadanía, un determinado proyecto o propuesta de ejercicio de presupuesto público delegacional para que la apruebe o rechace.

Lo anterior es así, porque por un lado, el Instituto Electoral del Distrito Federal es la autoridad con facultades para emitir la convocatoria, organizar, desarrollar y vigilar el proceso de participación ciudadana, así como computar el resultado de las consultas ciudadanas relacionadas con el presupuesto participativo, lo cual constituye el acto de autoridad que posibilita su control jurisdiccional a través del Juicio Electoral en términos de lo señalado en los artículos 2, 76 y 77 de la citada Ley Procesal.

Es decir, el juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales, por lo que las resoluciones dictadas por los órganos del Instituto Electoral en los asuntos que la propia Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal les dio competencia, se encuentran inmersos en la procedencia expresa que el legislador previó para el mismo. 4

4Lo anterior ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Distrito Federal en la Jurisprudencia TEDF4PC J002/2012 con el rubro “COMPETENCIA. LA TIENE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO ELECTORAL CONTRA ACTOS REALIZADOS POR UNA DIRECCIÓN DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO DE CONSULTA CIUDADANA SOBRE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO”.

Y por el otro lado, porque si bien, los proyectos sometidos a la consulta son dictaminados e instrumentados por una autoridad formalmente administrativa en materia de participación ciudadana, no es menos cierto que el mecanismo por el que se optó para someter a la voluntad ciudadana el tema de presupuesto participativo, lo convirtió en un acto materialmente electoral en su vertiente de participación ciudadana.

Es decir, de conformidad con la Convocatoria, los proyectos presentados por los ciudadanos interesados serían remitidos a los Jefes Delegaciones respectivos, a fin de que los funcionarios responsables designados emitieran su opinión respecto a la viabilidad de tales proyectos.

De ahí que resulte claro que la opinión emitida por los funcionarios de la Delegación tenía un efecto vinculante y trascendente para el desarrollo del proceso de participación ciudadana, pues en caso de no ser favorable, la misma tenía como efecto que determinados proyectos no fueran sometidos a la consulta de los ciudadanos, por ello es evidente que aun cuando el acto formalmente emana de una autoridad administrativa materialmente constituye un acto de participación ciudadana.

Consecuentemente, si bien la ley no prevé una competencia expresa a favor de este órgano jurisdiccional para conocer respecto de los actos derivados o emitidos con motivo de una consulta ciudadana sobre presupuesto participativo emanados de una jefatura delegacional, lo cierto es que se trata de actos que llevan inmerso el ejercicio de derechos ciudadanos,-particularmente el del sufragio- los cuales guardan semejanza con los ejercidos en procesos electorales ordinarios, propios de las instituciones democráticas, y que, a su vez, deben regirse por el principio de legalidad.5

5Lo anterior tiene ha sido criterio de este Tribunal en la tesis TEDF4PC 011/2013 cuyo rubro es “COMPETENCIA. LA TIENE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DE IMPUGNACIONES CONTRA ACTOS REALIZADOS POR UN JEFE DELEGACIONAL DERIVADOS DE UNA CONSULTA CIUDADANA.”

Además de lo anterior, existe un principio superior que debe prevalecer consistente en evitar que por antinomia o inexactitud se impida el acceso a la impartición de justicia mediante la interposición de un recurso efectivo, en que el interesado sea oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, establecido en la ley.

Lo anterior tiene su fundamento en las disposiciones siguientes:

·Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6. Artículos 1, 17, 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos c) y l).

6En adelante Constitución.

·Tratados Internacionales.

a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.7 Artículos 8º, párrafo primero y segundo, y 25.

7Ratificada por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema y, por tanto, de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, según lo previsto en el artículo 1° de la propia Constitución.

b)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.8 Artículos 2°, párrafo tercero, incisos a) y b), y 14, párrafo primero y segundo

8Ídem.

·Legislación Electoral del Distrito Federal.

a)Estatuto de Gobierno. Artículos 128; 129, fracción VII; 130; y 134.

b)Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.9 Artículos 143; 157, fracción V; 163, fracciones III, IV y XIII, y 176, fracciones I, III y VII.

9 En adelante Código Electoral.

c)Ley Procesal Electoral.10 Artículos 2; 4; 5; 10; 11, fracción I; 36; 38; 48; 76 y 77, fracciones I y VI.

10En lo subsecuente Ley Procesal.

En seguida serán analizados los requisitos de procedencia del presente juicio.

SEGUNDO. Causal de Improcedencia. La Delegación responsable hace valer la causal establecida en el artículo 23, fracción IV, de la Ley Procesal, que refiere que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se hayan presentado fuera de los plazos establecidos.

A juicio de este Tribunal...

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