Sentencia TEDF-JEL-010/2012

Fecha de sentencia29 Marzo 2000
Año2012
Número de expedienteTEDF-JEL-010/2012
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-010/2012.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADO PONENTE: A.D.G..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MIRIAM MARISELA ROCHA SOTO.

México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución RS-06-12, de dos de febrero de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por la cual se determinó que el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal no era administrativamente responsable por la difusión de propaganda política en contra del Gobierno del Estado de México y su Gobernador Constitucional.

A N T E C E D E N T E S:

1. El veintisiete de junio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional denunció al Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal por la difusión de propaganda política en contra del Gobierno del Estado de México y su Gobernador Constitucional. Solicitó del Instituto Electoral del Distrito Federal el inicio del procedimiento especial sancionador y el dictado de medidas cautelares.

2. El treinta de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dictó la resolución RS-109-11, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEDF-QCG/PE/006/2011, mediante la cual determinó que el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal no era administrativamente responsable por la propaganda política denunciada, pues ésta se encontraba protegida por la libertad de expresión y el debate público.

3. Inconforme con la resolución anterior, el doce de diciembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, presentó demanda de juicio electoral, mismo que fue radicado ante este Tribunal Electoral local bajo el expediente TEDF-JEL-068/2011 y resuelto el pasado dieciocho de enero de dos mil doce, en los términos siguientes:

"PRIMERO. Se REVOCA la resolución de treinta de noviembre de dos mil once impugnada en el presente juicio, según lo razonado en esta sentencia.

SEGUNDO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que, en un plazo de quince días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución en los términos del Considerando TERCERO de este fallo.

TERCERO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra."

4. En cumplimiento a la sentencia antes referida, el dos de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dictó la resolución RS-06-12, mediante la cual determinó que el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal no era administrativamente responsable por la difusión de propaganda política.

5. El catorce de febrero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, presentó demanda de juicio electoral en contra de la resolución del dos de febrero del presente año.

6. Mediante oficio SECG-IEDF/783/12 de veintisiete de febrero de dos mil doce, recibido en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, remitió el informe circunstanciado y la documentación atinente al medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, fracción III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

7. Mediante proveído de veintisiete de febrero del año en curso, el M.P. ordenó integrar el expediente y registrarlo con la clave TEDF-JEL-010/2012, así como asignarlo al Magistrado Electoral Alejandro Delint García, para la sustanciación y, en su momento, elaboración del proyecto de sentencia; lo cual se cumplimentó mediante oficio número TEDF/SG/0213/2012 de la misma fecha, signado por el S. General.

8. Por auto de veintinueve de febrero del año que transcurre, el Magistrado instructor, acordó entre otros puntos: a) radicar el expediente de mérito; b) tener al Partido Revolucionario Institucional presentando demanda de juicio electoral; c) tener a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado; y d) reservar acordar lo conducente sobre la admisión del juicio promovido una vez que se analizara la documentación que integra los autos.

9. Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil doce, el Magistrado instructor admitió la demanda, las pruebas ofrecidas por las partes y dictó el cierre de instrucción, dejando el expediente en estado de resolución, la que ahora se dicta, con base en los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia.

El Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 122, párrafo quinto, y apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), este último correlacionado con el 116 fracción IV, incisos b), c), l) y n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, 129, fracción VII; 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, fracción V; 15, 16, 17, 18, 143, 150 y 157, fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; así como 5, 11, fracción I; 76 y 77, fracción V, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el asunto en cuestión, toda vez que en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional electoral en esta entidad, es garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones que se planteen en contra de los actos y resoluciones que emanen del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a fin de garantizar que cumplan con el principio de legalidad, como es el caso de la resolución dictada dentro del procedimiento especial sancionador IEDF-QCG/PE/006/2011.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y procedencia del medio de impugnación electoral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54, fracción III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, procede revisar de oficio si el medio de impugnación reúne los requisitos de forma generales y especiales de procedencia establecidos en dicha ley adjetiva, y si colma los presupuestos procesales necesarios para analizar los agravios expuestos por la parte actora, por ser cuestiones de orden público y de estudio preferente.

1. Requisitos de la demanda. Se advierte que la demanda reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

En efecto, toda vez que: i) se formuló por escrito; ii) se presentó ante la autoridad responsable; iii) consta el nombre de la parte actora y se señala domicilio en el Distrito Federal para recibir notificaciones y toda clase de documentos y, en su caso, de quien en su nombre las pueda oír y recibir; iv) la parte actora menciona de manera expresa el acto impugnado y la autoridad responsable; v) también menciona de manera expresa y clara los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa su impugnación; y vi) consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Oportunidad. Este requisito se analizará al contestar la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

3. Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación, por conducto de los ciudadanos ******* ********** ******* ***** y ******** ********* *******, quienes se ostentan como Representantes Propietario y Suplente del partido político actor ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respectivamente, y por tanto tienen personería, misma que le es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado, atento a lo dispuesto por los artículos 17, fracción I; 20, fracción I, inciso a), y 77, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

4. D.. Asimismo, este órgano colegiado advierte que el medio de impugnación cumple con el requisito de definitividad del acto impugnado, pues en la normativa electoral no existe otro medio de defensa o instancia previa que la parte actora estuviera obligada a agotar antes de acudir al presente juicio, acorde con el numeral 23, fracción VI, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

5. Reparabilidad del acto impugnado. Por último, se advierte que éste no se ha consumado de manera irreparable, pues aún es susceptible de ser revocado, modificado o confirmado.

6. Causales de improcedencia o de sobreseimiento. La autoridad responsable en su informe circunstanciado, hace valer como causales de improcedencia: 1) la extemporaneidad en la presentación de la demanda así como, 2) la cosa juzgada y su eficacia refleja, previstas en el artículo 23, fracciones IV y X de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

Para el estudio de la improcedencia por la supuesta extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación, cabe mencionar, que en el presente asunto aplica el plazo de ocho días hábiles para impugnar el acto reclamado en términos de los artículos 15 y 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, acorde con lo expuesto en la sentencia de dieciocho de enero de la presente anualidad, dictada en el expediente TEDF-068/2011 que en su parte conducente determinó que:

En concepto de este órgano jurisdiccional, no asiste la razón a la autoridad responsable, pues el presente asunto no guarda...

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