Sentencia TECDMX-JLI-7/2018

Número de expedienteTECDMX-JLI-7/2018
EmisorTribunal Electoral de la Ciudad de México
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JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SUS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS

EXPEDIENTE: TECDMX-JLI-007/2018

PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.A.C.C.

SECRETARIO: JUAN CARLOS CHÁVEZ GÓMEZ

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

Sentencia que condena al Instituto Electoral de la Ciudad de México1, al pago de prestaciones de índole laboral, demandadas por 2 en su calidad de ex trabajador de dicho órgano administrativo electoral.

1En adelante Instituto Electoral.

2En adelante parte actora.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en el escrito de demanda y de contestación de la demanda, se advierte lo siguiente:

a. Ingreso como trabajador del Instituto Electoral. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la parte actora ingresó a laborar al Instituto Electoral con el puesto de Analista adscrito a la Contraloría General de dicho órgano administrativo electoral.

b. Terminación de la relación laboral. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, mediante oficio SECG-IEDF-2500/2016 de veinticuatro de octubre de la misma anualidad, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral comunicó a la parte actora la terminación de los efectos de su nombramiento como Analista adscrito a la Contraloría General.

Lo anterior ya que el nombramiento otorgado a la parte actora es catalogado legal e institucionalmente como de confianza.

II. Juicio Burocrático Federal.

a. Demanda. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje demanda de juicio laboral, con el fin de reclamar diversas prestaciones al Instituto Electoral.

Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto a la Séptima Sala de dicho Tribunal, formándose al efecto el expediente número 948/17.

b. Declinación de competencia. Mediante interlocutoria de seis de marzo de dos mil dieciocho, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, declinó competencia en este Tribunal Electoral de la Ciudad de México3 para conocer del juicio laboral interpuesto por la parte actora, remitiendo para tal efecto las constancias atinentes del expediente número 948/17.

3En adelante Tribunal Electoral.

III. Juicio Especial Laboral.

a. Remisión del asunto. El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, la Secretaria General Auxiliar de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió a este Tribunal Electoral las constancias del expediente número 948/17, con el fin de que este órgano jurisdiccional conozca del presente asunto.

b. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral integró el expediente TECDMX-JLI-007/2018 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada M.A.C.C. con el fin de que se sustanciara y emitiera la resolución que en Derecho corresponda.

c. Admisión y emplazamiento. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda y, pese a que mediante proveído de veintidós de febrero del año pasado, el Instituto Electoral ya había dado contestación ad cautelam a la demanda de la parte actora, ordenó correr traslado de nueva cuenta a dicha parte patronal con copia del escrito de demanda y anexos, para que, de considerarlo prudente, contestara lo que a su derecho conviniera en la audiencia trifásica.

d. Audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia trifásica de ley, a la que la parte actora no compareció por sí ni por medio de persona alguna que la representará, pese a que la misma quedo debidamente notificada en autos de su desahogo.4

4Tal como se desprende de las cédulas de notificación visibles a fojas 75 y 81 de autos.

En la referida audiencia, ante la falta de un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, se dio contestación a la demanda y se llevó a cabo el ofrecimiento de las pruebas de ambas partes, pese a la incomparecencia de la parte actora, ya que las mismas fueron ofrecidas y aportadas en su escrito inicial de demanda.

Dicha audiencia, por cuanto hace a la admisión de las pruebas aportadas por el Instituto Electoral, se suspendió a efecto de que este Tribunal Electoral, en acuerdo posterior, se pronunciará al respecto.

e. Admisión de pruebas. Por acuerdo de tres de diciembre de la pasada anualidad, la Magistrada Instructora admitió las pruebas ofrecidas por las partes -mismas que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza-, desechó diversas probanzas y, respecto de la inspección judicial ofrecida por la parte actora, así como, de la confesional ofrecida por el Instituto Electoral, señaló como fecha para su desahogo el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

f. Audiencia de desahogo de pruebas. A fin de cumplir el acuerdo señalado con anterioridad, en la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de desahogo de las pruebas identificadas en el punto anterior -sin que compareciera la parte actora-; se hicieron efectivos los apercibimientos decretados por esta M. en el proveído de tres de diciembre de dos mil dieciocho, y se otorgó a las partes un plazo de quince días hábiles con el fin de que formularan los alegatos que estimaran pertinentes.

g. Suspensión de plazos. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora acordó, conforme a la determinación tomada por el Pleno de este órgano jurisdiccional el trece de diciembre pasado, suspender el trámite, sustanciación, así como el dictado de cualquier resolución en el presente Juicio Especial Laboral durante los días veinte, veintiuno, veinticuatro, veintiséis, veintisiete, veintiocho y treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, así como, los diversos dos, tres y cuatro de enero de dos mil diecinueve.

h. Alegatos. El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Instituto Electoral, por conducto de su apoderada legal, presentó escrito en el que hizo valer sus alegatos manifestando lo que en Derecho estimó conveniente.

i. Admisión sobre los Alegatos y requerimiento al S. General. Por acuerdo de veinticuatro de enero siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por admitidos los alegatos realizados por el Instituto Electoral y, dado que no constaba en autos la formulación de los alegatos de la parte actora, la Magistrada Instructora requirió al S. General del este órgano jurisdiccional para que, en un término de cinco horas, informará y certificada si la parte actora había presentado alguna promoción tendiente a presentar sus alegatos.

j. Desahogo de la Secretaría General. Mediante oficio TECDMX/SG/100/2019 de la misma fecha, el Secretario Técnico en funciones de S. General de este Tribunal certificó e informó a la Magistratura Instructora que la parte actora no había presentado promoción alguna dentro del periodo que comprende del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho al veinticuatro de enero de la presente anualidad, a fin de presentar sus alegatos.

k. Cierre de instrucción. Concluida la fase de alegatos, y previa certificación del Secretario de Estudio y Cuenta de que no existen pruebas o diligencias pendientes de desahogo, la Magistrada Instructora declaró el cierre de instrucción, por lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio especial laboral, toda vez que en su carácter de máximo órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, garante de la legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros, los juicios especiales laborales como el que nos ocupa, lo anterior es así, ya que ante este Tribunal Electoral se ventila un conflicto de carácter laboral suscitado entre el Instituto Electoral y la parte actora, quien reclama el cumplimiento y pago de diversas prestaciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 116 fracciones IV incisos b) y c), VI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 5; 38, 46, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 620 fracción II inciso a) de la Ley Federal del Trabajo;179 fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México6; 126, 127, 172 y 173 de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México 7.

5En adelante Constitución Federal.

6En adelante Código Electoral.

7En adelante Ley Procesal.

Por otro lado, cabe destacar que, si bien el presente juicio es de carácter laboral, lo cierto es que la norma procesal de la materia ha concedido un régimen especial de competencia en favor de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre dicha materia.

Esto es así, ya que la propia ley de la materia delega la facultad para conocer de aquellas controversias que no solamente son de índole político-electoral, sino también laboral y administrativa, siempre y cuando la naturaleza de la controversia este circunscrita al funcionamiento de las autoridades electorales locales.

Por tanto, al reglamentarse esta atribución jurisdiccional, el legislador local estimó conveniente establecer un sistema de medios de impugnación sencillo y completo, en el que quedaran comprendidos no sólo los conflictos tradicionalmente propios de la materia, sino también los de carácter laboral y administrativo.

En consecuencia, para el conocimiento y la resolución de los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Electoral y sus personas servidoras públicas, como el que nos ocupa, serán aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de...

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