Sentencia TECDMX-JLDC-611/2017

Año2017
Número de expedienteTECDMX-JLDC-611/2017
EmisorTribunal Electoral de la Ciudad de México
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-611/2017

ACTORA: P.B.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S. LEÓN

SECRETARIOS: ANDRÉS ALFREDO DÍAZ GÓMEZ Y CARLOS ALBERTO EZETA MACÍAS

Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente identificado al rubro, promovido por P.B.G., para controvertir el Acuerdo IECM/ACU-CG-097/2017 sobre la procedencia de las solicitudes de registro como aspirantes a candidaturas sin partido a Alcaldesa o Alcalde y C. en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México; tomando en consideración los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Acto impugnado.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México (en adelante Instituto Electoral) aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la Convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos a participar en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, para elegir J. o Jefe de Gobierno; Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México; Alcaldesas y Alcaldes, así como Concejales de las dieciséis demarcaciones territoriales, cuya jornada electoral se celebrará el primero de julio de 2018”, identificado como IECM/ACU-CG-038/2017 (en adelante Convocatoria al Proceso Electoral).

2. El catorce de septiembre del año referido, dicho Consejo General aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018”, identificado como IECM/ACU-CG-041/2017 (en adelante Convocatoria).

En la misma fecha, el citado órgano administrativo electoral aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban los Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido para el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018”, identificado como IECM/ACU-CG-042/2017 (en adelante Lineamientos).

3. El seis de octubre del año próximo pasado, el mencionado Consejo General emitió declaratoria de inicio formal del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018 de la Ciudad de México.

4. El nueve de diciembre de dos mil diecisiete, la parte actora presentó solicitud de registro como aspirante a candidata sin partido al cargo de Alcaldesa en la Demarcación Territorial Cuauhtémoc, la cual fue registrada el doce de diciembre en la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas con la clave SR/EA/DTTO/025/2017.

5. El diez siguiente, mediante oficio IECM-DD-09/276/2017, el Titular de la Dirección Distrital 09 del Instituto Electoral le requirió a la actora, entre otras cosas, los contratos de las cuentas bancarias mancomunadas, con las firmas registradas de las personas autorizadas para el manejo de esas cuentas, las cuales debían corresponder al aspirante y a la o el encargado de la administración de los recursos de la candidatura, en los que constaran los números de cuentas bancarias y los números de la cuenta CLABE.

Asimismo, se le apercibió que en caso de no atender dicho requerimiento, se procedería en términos de lo previsto en el párrafo primero del numeral Décimo Quinto de los Lineamientos.

6. El doce del mismo mes y año, la promovente desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior por medio de dos escritos, en los que solicitó se le otorgara registro condicionado, y manifestó que no le fue posible realizar lo solicitado dado que el banco demora cuando menos cuarenta y ocho horas en abrir la cuenta respectiva, además de los problemas en el registro de la captura en la URL; por lo que solicitó una prórroga para cumplir con el referido requisito, o que le fuera otorgado el registro como aspirante al cargo citado de manera condicionada, respectivamente.

7. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, sobre la procedencia de las solicitudes de registro como aspirantes a candidaturas sin partido a Alcaldesa o Alcalde y C. en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, presentadas del 4 al 9 de diciembre de 2017”, identificado como IECM/ACU-CG-097/2017, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la parte actora.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

1. Inconforme con lo anterior, el veinte de diciembre del referido año, Patricia Barrón Gutiérrez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

2. El veinticinco de diciembre del año próximo pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral de la Ciudad de México (en adelante Tribunal Electoral), el medio de impugnación que dio origen al presente juicio, remitido por la autoridad responsable, con diversa documentación relacionada al mismo.

3. El veintiséis siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.C.S.L. para sustanciarlo y, en su momento, elaborar el proyecto de resolución correspondiente; lo que se cumplimentó mediante oficio TECDMX/SG/1854/2017 de misma fecha.

4. El veintisiete del mismo mes y año, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el juicio de mérito y en su oportunidad, al advertir que la demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 47 de la Ley Procesal Electoral para Ciudad de México, la admitió, así como las pruebas ofrecidas, y declaró cerrada la instrucción.

Se destaca que el juicio se presentó de forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro días establecidos para ello, por lo que si la resolución que controvierte la actora se notificó el dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, y la demanda fue presentada el veinte siguiente, es inconcuso que se hizo dentro del plazo referido.

Así, en términos del artículo 80, fracción VIII de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México, dicho Magistrado Instructor procedió a formular el proyecto de resolución que sometió a la consideración de este Tribunal Pleno, a efecto de resolver conforme a Derecho el asunto en cuestión, con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en cuestión, con fundamento en la normativa siguiente:

·Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal). Artículos 122, Apartado A, B.I., en relación con el 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos c) y l).

·Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante Ley General). Artículos 105, 106 y 111.

·Constitución Política de la Ciudad de México (en adelante Constitución Local). Artículos 38 y 46, apartado A, inciso g), así como B, párrafo 1.

·Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (en adelante Código Electoral). Artículos 1, 2, 3, 165, 178, 179, 182, párrafos primero y segundo, fracción II, 185, fracción III, IV y XVI, 239 y 256.

·Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México (en adelante Ley Procesal). Artículos 1, 28, 30, 31, 32, 36, 37 fracción II, 38, 85, párrafo primero, 87, 91, 122 y 123.

Lo anterior, porque este Tribunal Electoral en su carácter de máximo órgano jurisdiccional electoral en esta entidad federativa, tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia se sujeten al principio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad; de ahí que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones que planteen los ciudadanos cuando consideren que un acto, resolución u omisión de las autoridades electorales es violatorio de sus derechos político-electorales.

Dicha hipótesis se actualiza en la especie, habida cuenta que la actora controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por medio del cual se declaró la improcedencia de su solicitud de registro como aspirante a candidata sin partido a Alcaldesa en la Demarcación Territorial Cuauhtémoc en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, el cual alega que vulnera sus derechos político-electorales; por ello, el presente juicio es del conocimiento de este órgano jurisdiccional a través del juicio de la ciudadanía local, precisamente por ser éste un medio previsto para resolver las controversias vinculadas con la posible afectación de los derechos aludidos como los que la actora aduce se le transgreden.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se realiza el examen de las causales de improcedencia que en la especie se actualicen, cuyo análisis es oficioso y preferente por tratarse de una cuestión de orden público, en términos de lo establecido en el artículo 1 del Código Electoral y en la tesis de jurisprudencia TEDF1EL J001/1999, sustentada por este Tribunal, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012, Tribunal Electoral del...

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