Sentencia pronunciada en el Juicio Agrario 552/97, relativo a la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal denominado Carreón, Municipio de Purificación, Jal.

Fecha de publicación07 Abril 2022
SecciónUNICA. Organismos Autonomos
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SENTENCIA pronunciada en el Juicio Agrario 552/97, relativo a la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal denominado Carreón, Municipio de Purificación, Jal
SENTENCIA pronunciada en el Juicio Agrario 552/97, relativo a la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal denominado Carreón, Municipio de Purificación, Jal.
JUICIO AGRARIO:
552/97
POBLADO:
"CARREÓN"
MUNICIPIO:
PURIFICACIÓN
ESTADO:
JALISCO
ACCIÓN:
NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN EJIDAL
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
MAGISTRADO PONENTE: MTRO. EN D. ALBERTO PÉREZ GASCA
SECRETARIO: LIC. JOSÉ LUIS ESPEJO VÁZQUEZ
1. Visto para resolver el juicio agrario número 552/97, que corresponde al expediente administrativo número 22/3455, relativo a la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal, que al constituirse se denominó Carreón, promovido por un grupo de campesinos carentes de tierras, radicados en el Poblado Carreón, municipio de Purificación, estado de Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el catorce de agosto de dos mil diecinueve por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en el expediente 204/2019, deducido del juicio de amparo 1149/2017 y sus acumulados 1150/2017, 1151/2017, 1152/2017, 1153/2017 y 1154/2017, interpuestos por José Guadalupe Naranjo Leal, Justo Naranjo Leal, J. Trinidad Jiménez Brambila, Gerónimo Naranjo Leal, José Manuel Montaño Naranjo y Susana Jiménez Michel, y
RESULTANDO:
2. PRIMERO. Amparo. Los CC. José Guadalupe Naranjo Leal, Justo Naranjo Leal, J. Trinidad Jiménez Brambila, Gerónimo Naranjo Leal, José Manuel Montaño Naranjo y Susana Jiménez Michel, el veintiuno de junio de dos mil seis, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
Autoridades Responsables:
Actos Reclamados:
i) Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en sustitución de la Secretaría de la Reforma Agraria
ii) Magistrado del Tribunal Superior Agrario con sede en la Ciudad de México
a) Todo lo actuado dentro del juicio agrario 552/97 del índice del Tribunal Superior Agrario, incluida la sentencia de ocho de mayo de dos mil siete, que declaró procedente la creación del nuevo centro de población ejidal denominado "Carreón" dentro del Municipio de Villa Purificación, Jalisco.
iii) Magistrado del Trigésimo Octavo Tribunal Unitario Agrario en el Estado de Colima
iv) Actuaria adscrita el Trigésimo Octavo Tribunal Unitario Agrario en el Estado de Colima
b) La ejecución material de dicha sentencia.
v) Del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Autlán de Navarro, Jalisco
c) La inscripción registral del fallo en mención.
3. Demandas de amparo que conoció el entonces Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo -ahora Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, con residencia en Zapopan, Jalisco-, quien las admitió y registró como amparos indirectos con los números 1149/2017, 1150/2017, 1151/2017, 1152/2017, 1153/2017 y 1154/2017; acumuló los últimos cinco al primero, al considerar que los actos reclamados y autoridades responsables eran las mismas, aunado al hecho que el acto impugnado derivaba del mismo juicio natural; posteriormente, el nueve de abril de dos mil diecinueve, el citado Juzgado, ordenó remitir los autos Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, quien por auto de doce de abril de dos mil diecinueve registró con el expediente auxiliar 204/2019-III; y, por ejecutoria del catorce de agosto de dos mil diecinueve, resolvió:
"...PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo indirecto 1149/2017 y sus acumulados 1150/2017, 1151/2017, 1152/2017, 153/2017 y 1154/2017, promovidos por José Guadalupe Naranjo Leal, Justo Naranjo Leal, J. Trinidad Jiménez Brambila, Gerónimo Naranjo Leal, José Manuel Montaño Naranjo y Susana Jiménez Michel, por cuanto hace al acto reclamado al Secretario de Desarrollo Agrario y Territorio Urbano, en sustitución de la Secretaría de la Reforma Agraria, así como por el acto reclamado al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Autlán de Navarro, Jalisco, por las razones señaladas en el considerando III de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia Federal ampara y protege a José Guadalupe Naranjo Leal, Justo Naranjo Leal y J. Trinidad Jiménez Brambila, contra las autoridades responsables Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, Magistrado del Trigésimo Octavo Tribunal Unitario Agrario en el Estado de Colima y la Actuaria adscrita a dicho tribunal, por cuanto hace a la falta de llamamiento al procedimiento agrario 552/97 del índice del Tribunal Superior Agrario, del cual emanó la sentencia de ocho de mayo de dos mil siete, y la ejecución material de esa resolución, en atención a los argumentos y para los efectos señalados en la parte final del considerando V de este fallo.
TERCERO. La Justicia Federal no ampara ni protege a Gerónimo Naranjo Leal, José Manuel Montaño Naranjo ni a Susana Jiménez Michel, contra las autoridades responsables Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, Magistrado del Trigésimo Octavo Tribunal Unitario Agrario en el Estado de Colima y la Actuaria adscrita a dicho tribunal, en relación con la falta de llamamiento al procedimiento agrario 552/97 del índice del Tribunal Superior Agrario, del cual emanó la sentencia de ocho de mayo de dos mil siete, y la ejecución material de esa resolución; por las razones expresadas en el considerando V de este fallo...
4. El Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, fundó su determinación en las siguientes consideraciones:
"...Los seis quejosos José Guadalupe Narango Leal, Justo Naranjo Leal, J. Trinidad Brambila, Gerónimo Naranjo Leal, José Manuel Montaño Naranjo y Susana Jiménez Michel, exponen en sus demandas, en esencia que el Tribunal Superior Agrario resolvió el procedimiento de creación de nuevo centro de población 552/97, en el que se declaró procedente la creación del Ejido Carreón', Municipio de Villa Purificación, Estado de Jalisco, dotándolo de tierras; sin que los hubieran notificado (a ellos o sus causantes) de dicho procedimiento, vulnerando así su garantía de audiencia, lo que les ocasiona un perjuicio puesto que con la resolución de ocho de mayo de dos mil siete se afecta predios de su propiedad.
Es fundado ese argumento pero sólo por cuanto hace a tres de los seis quejosos referidos, porque como se explicará enseguida, José Guadalupe Narango Leal, Justo Naranjo Leal y J. Trinidad Brambila demostraron que con la resolución del procedimiento agrario 552/97 se afectaron predios de su propiedad y que el Tribunal Superior Agrario no verificó que se hubiera respetado la garantía de audiencia; lo que no aconteció con los quejosos Gerónimo Naranjo Leal, José Manuel Montaño Naranjo ni Susana Jiménez Michel.
Se explica. El artículo 14 de la ConstituciónFederal dispone:
Artículo 14. [Se transcribe]
Al respecto, el Pleno del Máximo Tribunal del País indicó que, de manera genérica, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en las siguientes:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una sentencia que dirima las cuestiones debatidas.
Consideraciones que se encuentran en la jurisprudencia P./J.47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.' [Se transcribe]
Ahora bien, como previamente se destacó esta sentencia, en términos del artículo cuarto transitorio de la LeyOrgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos noventa y dos, los asuntos sobre creación de nuevos centros de población que se ventilaban en la Secretaría de la Reforma Agraria en mil novecientos noventa y dos y estuvieran pendientes de resolución, se turnarían debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario para que éste resolviera lo conducente.
Asimismo, se dispuso que si a juicio del Tribunal Superior Agrario, en los expedientes que recibiera no se había observado la garantía de audiencia, se subsanaría esa deficiencia ante el propio tribunal.
Así, el Tribunal Superior Agrario está obligado a verificar que la autoridad administrativa respete la garantía de audiencia; y, en caso contrario, a subsanar dicha situación en el mismo procedimiento que instaure.
Aho...

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