Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.1o.C.T. J/70
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro21694
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1402
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

QUEJA 66/2008. **********


Hermosillo, S.. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil ocho.


Visto para resolver los autos relativos al recurso de queja laboral 66/2008; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, y recibido en la oficialía de partes de este tribunal el dieciocho siguiente ********** por conducto de su apoderado legal ********** interpuso recurso de queja en contra del laudo de cuatro de septiembre de dos mil siete, dictado por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente 409/97, en cumplimiento de la ejecutoria de veintisiete de abril de dos mil siete, emitida por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo laboral 811/2006.


SEGUNDO. Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, la presidencia de este Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el referido recurso de queja, y previos los trámites legales correspondientes, mediante auto de veintiséis del referido mes lo admitió, registrando el toca respectivo con el número 66/2008.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, notificado en términos de ley, no formuló pedimento.


Por auto de dos de octubre del mismo año se ordenó turnar el expediente al Magistrado E.M.P. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 95, fracción IX, 97, fracción III, 98 y 99 de la Ley de Amparo; 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Acuerdos Generales 23/2001 y 41/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el primero el veinticinco de abril de dos mil uno, y el segundo el diecisiete de octubre de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se impugna un laudo dictado por la autoridad responsable a través del cual se pretendió dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo la perspectiva de que es excesiva y/o defectuosa.


SEGUNDO. El recurso de queja fue interpuesto dentro del término de un año previsto en el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que el recurrente se ostentó sabedor del laudo impugnado, conforme al último párrafo del citado numeral, el diecisiete de septiembre de dos mil siete (foja 4 del juicio de amparo directo laboral 811/2006 y 668 del juicio laboral), y el escrito que contiene la expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de este circuito el diecisiete de septiembre de dos mil ocho (foja 1 del presente toca).


Respecto a la manera de efectuar el cómputo correspondiente, es puntualmente aplicable la jurisprudencia 2a./J. 64/2004, surgida de la contradicción de tesis 40/2003-PL, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XIX, del S.J. de la Federación y su Gaceta, página 589, correspondiente a mayo de 2004, Novena Época, que dice:


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ENTRAÑEN ESOS VICIOS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 437, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 291). El recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de garantías previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo podrá interponerse dentro de un año contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, según lo previene la fracción III del artículo 97 de la ley citada. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis, de rubro: ‘QUEJA POR DEFECTO O POR EXCESO DE EJECUCIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA.’, estableció que dicho término empieza a correr ‘cuando se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, exceso o defecto de ejecución del fallo constitucional.’. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a separarse de dicho criterio, ya que esa interpretación es imprecisa, puesto que la sola realización de los actos de ejecución no es un hecho que por sí mismo permita su impugnación, en virtud de que esa posibilidad está ligada al conocimiento que de ellos tenga el afectado. Por tanto, resulta aplicable, por identidad de razón, el artículo 21 de la ley de la materia, que se funda en un principio de conocimiento de los actos reclamados y desarrolla a través de tres reglas la forma de computar el plazo para pedir amparo, en la inteligencia de que dichas reglas deberán entenderse referidas no a los actos reclamados, sino a los actos de ejecución de una sentencia de amparo realizados por las autoridades responsables. Así, el plazo del que disponen las partes en el juicio de garantías para deducir el recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, se computará desde el día siguiente al en que: a) Haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al recurrente de la resolución o acuerdo que impugne; b) Haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) Se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Con esta interpretación se privilegia la finalidad del principio normativo que inspira al indicado recurso, pues si el objetivo de éste es dotar a las partes en el juicio de garantías de un medio o instrumento para combatir los actos de cumplimiento desplegados por las autoridades responsables, tal finalidad sólo puede optimizarse permitiendo esa oportunidad de impugnación a partir de un conocimiento cierto y determinado de los actos que serán materia del recurso y motivo de tutela al recurrente y no antes de ello."


Aquí, cabe destacar que el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, al regular el término para la interposición de ese medio de impugnación, establece que: "... podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.". Mientras que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado este normativo, en los términos y con los alcances consignados en la jurisprudencia número 2a./J. 64/2004, publicada en la página 589, Tomo XIX, mayo de 2004, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: "QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ENTRAÑEN ESOS VICIOS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 437, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 291).". No obstante ello, la experiencia tribunalicia revela que un solo juicio laboral fallado mediante su respectivo laudo definitivo genera, en muchos casos, la promoción de sucesivos juicios de amparo, propiciado por múltiples y complejos factores, lo que conlleva a que un ulterior laudo o resolución definitiva, dictado en cumplimiento de la potestad del amparo, resulte influenciado por una pluralidad de sentencias, con distintos efectos de concesión, presumiblemente concordantes entre sí; de modo que ha de admitirse, como hipótesis sui géneris, la relativa a que el aludido plazo de interposición de la queja por exceso o defecto es dinámico, y se actualiza con cada acto (laudo o resolución definitiva) que la autoridad responsable realice en reivindicación de las garantías que se hayan estimado violadas, supuesto que si el contradictorio laboral debe quedar dirimido en virtud de un único laudo, y a éste preceden más de una sentencia protectora de garantías, es obvio que debe ajustarse a sus distintos efectos vinculantes, en tanto que, además, los anteriores laudos han quedado sin efecto legal alguno.


También es pertinente establecer que, partiendo de la base relativa a la legitimación procesal que se advierte asiste a las partes, en cuyo caso el quejoso o distinto recurrente están legitimados para deducir aquella especie de queja, no sólo con motivo del último laudo o resolución definitiva, sino también en relación con ejecutorias anteriores, pues cada una de éstas proyecta su efecto vinculante al nuevo laudo que ha de regir la resolución integral del contradictorio laboral ante la insubsistencia de los anteriores; de donde resultan operantes los agravios que tiendan a probar el exceso o defecto en que se incurre con motivo del cumplimiento de sentencias protectoras, aun más antiguas que la inmediata atendida.


TERCERO. El laudo impugnado, de cuatro de septiembre de dos mil siete, es del siguiente contenido:


"... I. Que esta Junta Especial Número Veintitrés de la...

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