Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A.718 A
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro22346
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 2343
MateriaDerecho Procesal

QUEJA 51/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios esgrimidos resultan infundados.


En parte de sus agravios la quejosa se duele de que la determinación del a quo de negar la suspensión provisional es incorrecta, en la medida en que violenta los artículos 124, fracción II, inciso b), 192 y 193 de la Ley de Amparo.


Al respecto, sostiene que la suspensión debió ser otorgada en virtud de que se reunía la totalidad de los requisitos establecidos por el primero de los numerales mencionados, ya que considera que no se violentan disposiciones de orden público y se le deparan perjuicios de difícil reparación, además de que, de negarse, se podría dejar sin materia el juicio de amparo.


En relación con el primer punto refiere la inconforme, básicamente, que fue incorrecto que se considerara, con apoyo en la exposición de motivos del decreto de reformas y en un dictamen de una asociación de derechos humanos, que los teléfonos móviles son instrumentos del delito, cuando se considera que, por un lado, dichos documentos no forman parte de las normas reclamadas, atento a diversos criterios que invoca; asimismo, porque no existen bases para resolver que sean correctas tales afirmaciones, en la medida en que los estudios que el legislativo tomó en cuenta para emitirlas no son conocidos ni se incorporaron al texto legal, por lo que no son aptos para sustentar la afirmación que realizó el juzgador de amparo para determinar que sí se afectaba al orden social.


De esta forma, agrega la inconforme, del análisis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como de las reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, expedidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no se desprende que el objetivo de tal institución sea la de prevenir delitos, como lo sostiene el inferior de grado, por el contrario, solamente se establece como tal, llevar un control de los usuarios del servicio.


Asimismo, estima la inconforme que con independencia de ello, es inexacto que con la suspensión pudiera permitirse la consumación de delitos, ya que, para ello, era necesario que existieran averiguaciones previas iniciadas o delitos denunciados por tales hechos, lo cual no se acredita en autos.


Así, concluye, no es factible considerar que los teléfonos móviles son instrumentos del delito, ya que ello implicaría estimar que los aproximadamente ********** (**********) de usuarios que en la actualidad existen serían potenciales delincuentes, lo que no es lógico ni encuentra ningún fundamento constitucional, por el contrario, podría atentar contra el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 19 de la Constitución Federal.


Por otro lado, afirma la recurrente que el uso de la telefonía móvil es un acto lícito, y que basta la lectura de los artículos relacionados con los tipos penales de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades, narcotráfico, o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, para resolver que no se establece como elemento del tipo penal el uso de un medio de comunicación como los mencionados.


Aunado a lo anterior, precisa la inconforme que su petición de suspensión se encuentra directamente encaminada a la obligación que le resulta de suspender o cancelar, sin derecho a reactivación, el servicio dado a los usuarios que no hubieran realizado el registro de su línea y que, el a quo perdió de vista que reiteró el compromiso que tienen las empresas quejosas con la continuación del registro correspondiente.


Por otro lado, arguye que de negarse la suspensión se le irrogarían perjuicios de difícil reparación, ya que ello se traduciría en acatar la obligación referida, respecto de casi ********** de usuarios a quienes se les restringiría un servicio que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como de orden público respecto de su correcto funcionamiento, y como obligación del Estado la de otorgar las condiciones que permitan su libre ejercicio.


En esa misma línea, estima la inconforme que además de dejar de recibir las ganancias lícitas que le implica la prestación del servicio, con la cancelación ordenada en las disposiciones legales y reglamentarias reclamadas, se generarían una serie de consecuencias de tipo legal en su contra, ya que los usuarios, estima, válidamente podrían iniciar procedimientos tanto civiles como administrativos, incluso penales en su contra.


Ahora bien, en su demanda de amparo las quejosas solicitaron la suspensión para que no se actualicen las consecuencias de los actos reclamados, en lo específico lo siguiente:


a) Que no se lleve a cabo cualquier acto por medio del cual se pretenda coaccionar u obligar a mis representadas a cancelar de forma inmediata las líneas de telefonía móvil o a suspender el servicio sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna, cuyos datos no hayan sido registrados o actualizados por sus usuarios o clientes.


b) Para que no tengan que acatar la obligación que se le impone de suspender el servicio, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna, así como la consistente en cancelar de forma inmediata las líneas de telefonía móvil, cuyos datos no hayan sido registrados o actualizados por los usuarios o clientes de mis representadas.


c) Cualquier acto tendiente a impedir u obstaculizar que siga prestando el servicio de telefonía móvil a sus usuarios en virtud de que los mismos no hayan registrado o actualizado sus datos ante el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.


d) Cualquier acto tendiente a iniciar procedimiento de verificación o sanción alguno en su contra.


Al dictar el auto impugnado, el a quo determinó negar la suspensión de los actos reclamados, en virtud de que estimó que no se surtían los supuestos contenidos en el artículo 124, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, en esencia, porque de otorgarse se permitiría la comisión de delitos, pues al introducir dichas reformas, el legislador refirió, en la exposición de motivos, que la telefonía móvil resultaba un instrumento o medio para la llamada "extorsión telefónica."


Narrados los antecedentes anteriores, en la especie no es factible otorgar la medida cautelar solicitada.


Efectivamente, los actos precisados en los incisos a) y c) son futuros e inciertos, ya que no es factible estimar que, en el particular, las autoridades responsables vayan a realizarlos pues, en todo caso, ello dependerá de diversas hipótesis que deban presentarse, tales como que:


1. Existan usuarios que no registren su línea telefónica móvil en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.


2. Que a pesar de tal hecho, sin justificación legal alguna las quejosas decidan no acatar la obligación impuesta en las normas reclamadas.


3. Que la autoridad administrativa competente inicie procedimientos para sancionar dichas conductas y;


4. Finalmente, que decida imponer alguna de las sanciones a las que hace referencia el artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Dicho lo anterior, de la lectura de los antecedentes no se advierte, por un lado, que la hoy quejosa unilateralmente hubiera decidido desacatar el contenido de las normas generales reclamadas; asimismo, tampoco se advierte la existencia de indicio alguno que permita inferir que las responsables pretendan iniciar dichos procedimientos, mucho menos que a pesar de que a la fecha ya se venció el plazo en cuestión, haya impuesto alguna de las sanciones mencionadas.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que las consecuencias referidas por la parte quejosa en los incisos a) y c) son futuras e inciertas, pues como se indicó, no existe evidencia de que la autoridad los vaya a realizar, máxime que ello dependerá de que se actualicen todas y cada una de las apuntadas circunstancias, de ahí que, en este aspecto, deba negarse la medida cautelar provisional pedida.


Respecto del restante efecto que las quejosas traducen en el acatamiento a dichas normas, lo que le obliga a cancelar o suspender las líneas telefónicas de los usuarios que no hayan sido registrados o actualizados, la medida cautelar, en lo provisional, también debe negarse.


Para explicar lo anterior y previo a dilucidar la eficacia de los anteriores planteamientos, en principio resulta necesario precisar el texto del artículo 124 de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que lo solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas...

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