Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A.135 K
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro22349
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 2399
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

QUEJA 66/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El agravio es infundado.


La autoridad inconforme argumenta en un apartado de su único motivo de impugnación, que el quejoso carece de interés suspensional para solicitar la medida cautelar, atento a que de la lectura del escrito inicial de demanda se desprende que el decreto que reclama no afecta su esfera de derechos, al señalar textualmente que el predio que defiende no se encuentra dentro de las coordenadas del polígono tres, al que alude el decreto de referencia donde se llevará a cabo la expropiación cuestionada.


Los razonamientos relatados son infundados al tenor de las consideraciones que se desarrollan enseguida:


De las copias certificadas enviadas por la juzgadora en vía de informe justificado, que obran en las constancias que integran el toca Q.A. ********** relacionado con el presente asunto, se desprende que el quejoso señaló como actos reclamados:


a) La discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación del decreto por el que se expide la Ley de Expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, con todas sus reformas, adiciones y derogaciones hasta la fecha (foja 4 del recurso de queja **********, relacionado con este asunto).


b) La expedición del decreto de expropiación publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de dos mil diez (foja 4 del recurso de queja Q.A. **********, relacionado con este asunto).


c) La ejecución de tales ordenamientos, consistentes en la notificación del decreto de referencia (foja 10 del recurso de queja Q.A. **********, relacionado con este asunto).


En la narrativa de antecedentes, el quejoso refirió que el seis de abril de dos mil seis, adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la casa **********, en esta ciudad, lo que demostraba con la escritura **********, pasada ante la fe del notario público 229 del Distrito Federal (fojas 11 y 12 del recurso de queja Q.A. **********, relacionado con este asunto).


Que con fecha siete de abril de dos mil diez, se presentó en su domicilio quien dijo ser actuario notificador del Gobierno del Distrito Federal, a fin de notificarle que su propiedad se encontraba dentro del polígono 3 que refiere el decreto expropiatorio reclamado (foja 13 del recurso de queja Q.A. **********, relacionado con este asunto).


En ese orden de ideas, si bien el impetrante señaló en un apartado del segundo concepto de violación que el predio que defiende no se encuentra dentro de las coordenadas del polígono tres, al que alude el decreto reclamado donde se llevará a cabo la expropiación cuestionada (foja 25 del recurso de queja Q.A. **********, relacionado con este asunto), también es verdad que tal afirmación no implica que el quejoso carezca de interés suspensional para impetrar la medida cautelar, sino que esa aseveración obedece a un argumento que es propio del fondo del asunto, esto es, en la contienda constitucional se decidirá esa cuestión; en tanto que el interés suspensional del titular de la acción de garantías quedó acreditado con la escritura que exhibió en el juicio para demostrar la titularidad del bien inmueble que defiende y la notificación que le fue realizada en donde se le informaba que su predio se encontraba enclavado en uno de los polígonos referidos en el decreto de expropiación, acto que incide en su esfera jurídica; de ahí lo infundado de sus pretensiones.


La recurrente señala en la parte restante de su motivo de inconformidad, que el auto recurrido es ilegal en razón de que el decreto expropiatorio cuestionado tiene por objeto la realización de una obra de construcción y el funcionamiento de la vía de comunicación urbana de peaje, a favor de los habitantes del Distrito Federal y zona conurbada, motivo por el que se considera de utilidad pública y beneficio general el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal, así como la infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, como son el establecimiento de vialidades y demás infraestructura necesaria que garantice la eficiencia en la prestación del servicio, las cuales son fundamentales en la zona sujeta a expropiación, ya que es primordial contar con vialidades suficientes para aumentar y mejorar la actual red vial primaria, de manera que se eviten congestionamientos y "cuellos de botella" que provocan una gran pérdida de tiempo para trasladarse de un punto a otro.


En ese sentido, afirma que ampliar y hacer más efectiva la operación vial con el fin de lograr una movilidad para los habitantes de esta ciudad, constituye una necesidad de interés general, de ahí la urgencia y necesidad inmediata de proceder a la ocupación de los terrenos, así como a la ejecución del decreto materia de la litis para satisfacer una necesidad pública que no admite dilación; por tales motivos, la autoridad asegura que resulta improcedente conceder la medida suspensiva para el efecto de que no se tome posesión inmediata del inmueble que defiende el quejoso, o bien, no sea ejecutado el decreto de referencia para salvaguardar intereses personales, cuando existe un interés general que debe sobreponerse al del particular.


La ocursante funda su postura en la fracción III Bis del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, que dispone que es causa de utilidad pública la construcción de obras y la prestación de servicios públicos que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, de donde deriva la improcedencia de otorgar la suspensión del acto reclamado, en tanto que de proceder a su concesión se contravendría el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trastocarían disposiciones de orden público, atento al interés imperioso de proceder a la ocupación inmediata de los bienes afectados para satisfacer una necesidad pública, en razón de que la sociedad está interesada en que existan soluciones a los conflictos viales que se suscitan en el Distrito Federal, al contar con vialidades suficientes y eficientes.


La autoridad enfatiza que el argumento anterior se corrobora del contenido del artículo 7o. de la Ley de Expropiación, que establece que una vez decretada la expropiación, la autoridad administrativa procederá a la ocupación inmediata del bien y que el diverso numeral 8o., tercer párrafo, de la legislación de referencia dispone que durante la tramitación del juicio de amparo que en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR