Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 154
Fecha de publicación01 Julio 1994
Fecha01 Julio 1994
Número de resolución3a./J. 21/94
Número de registro11
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal

IMPEDIMENTO 62/94. L.A.C.C. COMO REPRESENTANTE DE R.G.T..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Debe declararse infundado el impedimento hecho valer por el promovente en contra de los mencionados funcionarios judiciales para conocer del amparo en revisión número 424/93, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, conforme a las siguientes razones:


Del examen de los escritos en que se planteó el impedimento materia de esta resolución, deriva que el promovente aludió a la hipótesis prevista por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, que dice lo siguiente:


"ARTICULO 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: ... VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. 'En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario. El Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.'"


En efecto, el promovente estima que en el caso se actualiza tal causa de impedimento por existir enemistad entre el propio alegante y los Magistrados antes mencionados, ya que siendo abogado de J.E.d.A., formuló denuncia penal ante el procurador general de la República en contra de los Magistrados A.R.M. y H.S.G. atendiendo a que éstos según afirma, incurrieron en supuesta responsabilidad al fallar el toca número 280/93, relativo al juicio de amparo número 1391/91 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz.


Del escrito presentado el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los autos del toca 424/93, del índice de dicho tribunal y de la publicación de un desplegado editado en el diario "Gráfico de Xalapa", correspondiente al día doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, deduce que dichos funcionarios judiciales tienen enemistad con el promovente, motivo que afirma, actualiza el supuesto previsto por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, ante la negativa de los mencionados funcionarios judiciales en relación con los hechos que se les atribuyen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia de amparo, el alegante debió probar los extremos de su pretensión ofreciendo las pruebas idóneas para demostrar que en el caso se actualiza la causa de impedimento hecha valer, lo que no sucedió en la especie, pues valoradas las pruebas documentales en mención conforme a lo dispuesto por el artículo 202, 203 y 207, del invocado Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que no se acreditaron los supuestos de la acción intentada por el alegante.


En efecto, las documentales en cuestión sólo demuestran la existencia de la copia periodística de un escrito cuyo original dice el formulante fue presentado ante la Procuraduría General de la República, pero no acreditan la causal de impedimento que se alega.


En otro orden de ideas, aun en la hipótesis de que se hubiera presentado la denuncia ante la Procuraduría General de la República, esta simple circunstancia resultaría irrelevante para demostrar la enemistad manifiesta a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, pues con ello sólo se acreditaría que ciertas personas formularon una denuncia penal en contra de los Magistrados que se citan, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, mas no que estos últimos tengan sentimientos de enemistad manifiesta hacia los denunciantes.


En efecto, al exigir el legislador que la enemistad sea manifiesta con ello quiso limitar esta causal de impedimento, al caso de que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que dicha causal no puede acreditarse con base en simples inferencias.


Así las cosas, la enemistad no puede ni debe juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se le atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de aversión del funcionario para con una de las partes, además de que de admitirse la postura de los alegantes en el sentido de que por el hecho de que una de las partes en el juicio haya interpuesto una denuncia penal en contra de un funcionario encargado de la administración de justicia dentro del...

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