Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1966
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 134/2009
Número de registro21987
MateriaDerecho Penal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia administrativa, especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo señalan que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decida la tesis que debe prevalecer.


Como se indicó, la presente denuncia de contradicción fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sustentó una de las posibles tesis discordantes, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación.


TERCERO. A continuación se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de la contradicción de tesis sistematizados por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I.S. pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en la sesión correspondiente al catorce de noviembre de dos mil ocho.


De la ejecutoria citada, se desprende que **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos del director general de Recursos Humanos y del director general adjunto de Relaciones Laborales y Apoyo Jurídico, ambos de la Procuraduría General de la República, consistentes en el oficio **********, del dos de abril de dos mil ocho, por virtud del cual le fue negada la restitución en todos y cada uno de los derechos de que fue privado, pues en el proceso penal a que estuvo sujeto obtuvo sentencia absolutoria ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Restitución que comprende la reinstalación en el cargo y el pago de todos y cada uno de los haberes que por derecho le corresponden, en el periodo que comprende del treinta de agosto de dos mil seis a la fecha en la que se le reinstale o reincorpore en el cargo.


El promovente del amparo, en el único concepto de violación, esencialmente adujo que las autoridades responsables violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en el oficio reclamado omitieron ordenar su reinstalación y el pago de salarios caídos en términos de lo que dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Agregó que mediante acuerdo del tres de mayo de dos mil siete, se le suspendió en el cargo, con la consecuente afectación a sus percepciones salariales, por encontrarse sujeto a la causa penal **********, radicada ante el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León; sin embargo, dicho juzgador, el siete de diciembre de dos mil siete, emitió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en la ejecutoria dictada el veintiuno de febrero de dos mil ocho, en el toca penal número **********, de manera que si el artículo 46 citado ordena la restitución en el goce de todos los derechos de que fue privado un servidor público durante la suspensión, cuando haya sido absuelto en el proceso penal, es evidente que en la especie debieron reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando y pagarle todos y cada uno de los haberes que por derecho le corresponden.


Tramitado el juicio de amparo con el número **********, la J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


La J. del conocimiento señaló que el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal, como probables responsables de delito doloso o culposo, calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada y que, en caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos, pero cuando resulte absolutoria, se les restituirá en sus derechos.


Apuntó la juzgadora que el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República se encuentra obligado a reinstalar al quejoso en el empleo, cargo o comisión que desempeñaba en la referida procuraduría, así como a pagar las percepciones salariales que se le dejaron de cubrir con motivo de la suspensión temporal que se decretó en el acuerdo del tres de mayo de dos mil siete, pues así lo ordena el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque el siete de diciembre de dos mil siete, el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, resolvió el proceso penal número **********, con el dictado de una sentencia absolutoria a favor del acusado, hoy quejoso, además, dicha sentencia fue confirmada por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, además, y en términos de lo que disponen las fracciones V y VI del artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es dicho director quien se encuentra facultado para tramitar los nombramientos de esa institución y para efectuar la tramitación del pago de salarios caídos y otras prestaciones.


Consecuentemente, concedió la protección constitucional al quejoso para el efecto de que, en el respectivo ámbito de su competencia, las responsables lo reinstalen en el empleo, cargo o comisión que desempeñaba en la Procuraduría General de la República y ordenen el pago de las percepciones salariales que se le dejaron de cubrir con motivo de la suspensión temporal que se decretó en su contra.


Inconformes, el director general de Recursos Humanos y la directora general adjunta de Relaciones Laborales y Apoyo Jurídico, ambos de la Procuraduría General de la República, por medio del director general de Asuntos Jurídicos de dicha institución, en su carácter de delegado de las dos primeras en términos de lo que prevé el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al juzgado del conocimiento, interpusieron, en forma respectiva, recursos de revisión, de los que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente por auto de veintiocho de octubre de dos mil ocho los admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.


Las autoridades recurrentes adujeron que el efecto que otorgó la juzgadora al amparo que concedió, en el sentido de que consideró que deben pagarse al quejoso los salarios y prestaciones que dejó de recibir durante la suspensión de que fue objeto es un exceso, porque omitió tomar en cuenta que el motivo de la suspensión obedeció a que estaba sujeto a un proceso penal como probable responsable del delito de evasión de detenidos imputable a él, mas no a la Procuraduría General de la República, de manera que no se le debe pagar alguna cantidad por el tiempo en el que estuvo suspendido.


Alegaron que la juzgadora interpretó incorrectamente el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque aun cuando dicho precepto dispone que en caso de que el servidor público haya sido absuelto en la sentencia que se emita en el proceso penal a que fue sujeto, se le restituirá en sus derechos, lo cierto es que la suspensión no fue imputable a la Procuraduría General de la República para que se le obligue a pagar los haberes que dejó de recibir mientras fue suspendido, porque el inicio de esa causa penal es atribuida a dicho servidor público.


Explicaron que, en todo caso, esa suspensión no tenía los efectos de un despido o cese definitivo en el cargo que ocupaba, ya que derivaron del hecho de que estaba sujeto a un proceso penal, de manera que sus consecuencias fueron responsabilidad únicamente del promovente del amparo y en el tiempo que estuvo suspendido no se generaron derechos ni obligaciones entre las partes; por ende, al no prestar sus servicios a esa dependencia, es evidente que no generó el derecho a recibir un salario, o sea, no hay responsabilidad ni para el patrón ni para el trabajador.


Adujeron que en términos de lo que dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la restitución de derechos para el quejoso, en todo caso, consiste únicamente en reincorporarlo en el cargo que ocupaba, pero no en pagar las percepciones que dejó de cubrir durante la suspensión, máxime que se encontraba sujeto a una causa penal.


Concluyeron señalando que hasta la fecha de la interposición del presente recurso no se cuenta con "alguna ley", acuerdo, sentencia, resolución u otro documento que obligue a reinstalar al quejoso en el puesto que ocupaba, de manera que ante la inexistencia de resolución judicial que indique ese aspecto no es posible otorgarle el empleo que ocupaba nuevamente, máxime que el quejoso fue omiso en aportar dichos elementos de prueba.


Ante esos planteamientos el Tribunal Colegiado consideró lo que enseguida se trasunta:


"La institución jurídica de la suspensión de un elemento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de la Procuraduría General de la República, que en términos de lo que dispone el artículo 58 de la ley orgánica consiste en ‘la interrupción temporal de los efectos del nombramiento’, se encuentra comprendida en el artículo 56, fracción II, de la ley orgánica de esa institución como sanción para quienes hayan incurrido en causas de responsabilidad, o bien, como medida preventiva cuando en contra del servidor público se instaura el procedimiento administrativo de remoción establecido en el artículo 64 de esa ley y cuando está sujeto a un proceso penal, como lo dispone el artículo 46 de dicha norma.


"En el artículo 64 de la ley orgánica referida prevé el procedimiento administrativo de remoción que puede instaurarse, entre otros, en contra de los agentes de la policía federal investigadora, y en el que el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, otorgando previa audiencia al servidor público, resolverá sí resulta administrativamente responsable de la irregularidad que le es imputada y decidirá si es removido de su cargo o no.


"En términos de lo que regula la fracción VII del artículo mencionado, la autoridad que sustancia ese procedimiento de remoción tiene facultades para suspender temporalmente al servidor público implicado y, además, dispone que en caso de no ser responsable de la irregularidad que se le imputó, ‘será restituido en el goce de sus derechos’, lo que implica que debe ser reinstalado y, además, que se le paguen salarios caídos.


"Lo anterior es así, pues aun cuando esto último no se señala expresamente en el artículo 64 referido, pues sólo establece en términos generales la restitución del servidor en sus derechos en caso de que no sea declarado responsable en el procedimiento de remoción de mérito, lo cierto es que de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de veintitrés de abril de dos mil dos, se advierte que se asentó expresamente ese aspecto respecto de la suspensión derivada del procedimiento de remoción, ya que se expuso, en forma textual, en lo conducente, lo siguiente:


"‘... Cabe destacar que en tanto se sustancia el procedimiento de remoción, los servidores públicos podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición tiene por objeto evitar que los servidores públicos respecto de los cuales se tengan dudas razonables en cuanto a su actuación apegada a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, continúen prestando sus servicios en la institución, toda vez que ello, en caso de que se les considere responsables, pone en peligro las investigaciones, los procesos penales y demás funciones propias del Ministerio Público de la Federación.


"‘Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que los servidores públicos respectivos resulten absueltos de las causas de responsabilidad que se les imputen, sean restituidos en su cargo y se les cubran todas las prestaciones que hubieren dejado de percibir durante la suspensión.’ (énfasis añadido)


"Esto es, en caso de que el funcionario no resulte administrativamente responsable debe ser restituido en su empleo y, además, deberán pagarse salarios caídos que dejó de recibir durante el tiempo que duró la suspensión, lo que resulta explicable, porque ese procedimiento es iniciado y resuelto por una autoridad que forma parte de la institución en donde labora el servidor público, como lo es el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, y quien decidió suspender al elemento del servicio de carrera de procuración de justicia federal mientras tuviera duración dicho procedimiento, por lo que si no se demostró la irregularidad que originó su sustanciación implica que fue suspendido injustificadamente por dicha autoridad y, por esa razón, está obligada a restituirlo en todos los derechos referidos, ya que no acudió a trabajar debido a la decisión de ese consejo de suspenderlo.


"Ahora bien, respecto de la suspensión establecida en el artículo 46 de la ley orgánica mencionada, que es la que nos interesa, opera cuando algún elemento del servicio de carrera de procuración de justicia federal tiene instaurado un proceso penal como probable responsable de un delito que se haya cometido de forma dolosa o culposa calificado como grave, hasta en tanto se emita sentencia ejecutoria, como se ve de la siguiente transcripción:


"‘Artículo 46. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.’


"Además, el citado precepto, en la parte final, establece que en caso de que la sentencia referida sea condenatoria serán destituidos y, por el contrario si es absolutoria deben ser restituidos en sus derechos.


"Aun cuando el artículo 46 que nos ocupa no especifica cuáles son los derechos que deben ser restituidos en caso de que la sentencia emitida en el proceso penal resulte absolutoria, debe entenderse que únicamente debe permitirse la reinstalación del servidor público en el cargo que ocupaba hasta antes de ser suspendido, pero no el pago de salarios y prestaciones que dejó de recibir en el tiempo que duró la suspensión, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de remoción antes mencionado.


"Lo anterior es así, pues en términos de lo que dispone el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo proceso penal, el derecho a la libertad bajo caución procederá siempre y cuando no se trate de delitos graves en los que ley expresamente prohíba conceder este beneficio, por ende, cuando el servidor público adscrito a la Procuraduría General de la República es suspendido por estar sujeto a un proceso penal en el que se le acusa de un delito de esa magnitud evidentemente estará privado de la libertad hasta en tanto se emita sentencia; por ende, en ese lapso no tiene posibilidad de presentarse a su fuente de trabajo, es decir, no puede prestar sus servicios y, como consecuencia, no genera el derecho a recibir salario y las demás prestaciones derivadas de la relación laboral, por lo que en caso de resultar absuelto del delito que le fue imputado, el único derecho que puede recuperar es el de la reincorporación en su empleo.


"Esto es, la suspensión del servidor público prevista en el artículo 46 de la ley orgánica antes mencionada constituye un intervalo pasivo en la prestación del servicio por parte del trabajador y que no es atribuible al Estado como patrón, ya que la instauración del proceso penal en contra del primero, en el que está privado de su libertad y que lo imposibilita a presentarse a laborar es una situación ajena a la voluntad de quien lo contrató, pues deriva de la decisión de un J. penal y el tiempo que dure esa interrupción deja sin efectos el pago de su salario y otras prestaciones, como son: el pago de vacaciones, aguinaldo, entre otras, por lo que, se reitera, el único derecho que tiene en caso de que resulte absuelto del delito por el que fue procesado consiste únicamente en que sólo sea reinstalado con el fin de que se respete su derecho constitucional a tener estabilidad en el empleo.


"Cabe agregar que la diferencia entre la suspensión establecida en el artículo 46 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la prevista en el procedimiento de remoción regulado en el artículo 64 de la misma norma, radica en que la primera deriva del hecho de que el servidor público está privado de su libertad porque es sujeto de un proceso penal sustanciado ante una autoridad judicial que no fue quien decretó dicha medida preventiva. En cambio, la segunda, fue emitida por una autoridad que pertenece a esa procuraduría en donde presta sus servicios y quien decidió suspenderlo en sus labores, por ende, le corresponde reinstalarlo y pagar salarios caídos, en caso de que no se demostrara la irregularidad que originó ese procedimiento, porque, se reitera, lo suspendió en forma injustificada y por ese hecho debe pagar salarios caídos por no permitir que acudiera a trabajar.


"Por tanto, en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que hayan sido sometidos a proceso penal como probables responsables de delito doloso o culposo calificado como grave por la ley, y que obtengan sentencia absolutoria tienen la prerrogativa de solicitar la restitución de sus derechos como trabajadores de la Procuraduría General de la República; sin embargo, como ya se dijo en párrafos anteriores, esa restitución no implica que deban pagarse salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció sujeto a proceso.


"Por otra parte, las recurrentes alegan que el quejoso no exhibió resolución administrativa o judicial en la que ordenara su reinstalación; sin embargo, lo cierto es que de constancias de autos que integran el juicio de amparo (fojas 19 a 66) se advierte que anexó con su demanda la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil ocho, emitida por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito en el toca penal **********, en que resolvió el recurso de apelación que interpuso el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que se confirmó la sentencia recurrida, de siete de diciembre de dos mil siete, emitida por el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León dentro del proceso penal **********, y en la que absolvió al quejoso del delito que le fue imputado.


"De ahí que si el motivo de la suspensión al quejoso fue porque se encontró sujeto al proceso penal mencionado, pero demostró en el juicio de amparo que obtuvo sentencia ejecutoria absolutoria, es evidente que acreditó ubicarse en la hipótesis de restitución de derechos prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que las responsables deben ordenar su reinstalación, con independencia de que en la ejecutoria que lo absuelve se haya ordenado o no ese aspecto, puesto que ese evento no deriva de lo resuelto en el proceso penal, sino del contenido del precepto citado que establece, en la parte final, que debe restituirse al servidor público en el goce de sus derechos cuando obtenga resolución que lo absuelva."


El Tribunal Colegiado reiteró ese criterio al resolver los amparos en revisión **********, ********** y **********, en los cuales se analizó la procedencia del pago de emolumentos dejados de percibir durante el lapso en que los quejosos estuvieron suspendidos por estar sujetos a un proceso penal en el que se dictó sentencia absolutoria, confirmada por el tribunal de alzada, esto es, en esos casos se presentaron elementos de análisis similares (autoridades, actos y conceptos de violación) a los de la ejecutoria transcrita, lo que hace innecesario hacer referencia a ellas.


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo el criterio expuesto, no obstante que en este caso se trató de un servidor público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal suspendido por haber sido sujeto de un proceso penal en el que se le absolvió, en razón de que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su artículo 46, prevé un supuesto similar al precepto analizado en el caso reseñado.


II.S. pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en la sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil ocho.


De la relatoría del caso sometido a la decisión de este Tribunal Colegiado se desprende que **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los actos del oficial mayor y otras autoridades de la Procuraduría General de la República, consistentes en la omisión que se traduce en un incumplimiento al resolutivo cuarto de la determinación de dieciséis de febrero de dos mil siete, relativa al levantamiento de suspensión mediante la cual el titular de la Unidad de Operaciones, en suplencia del titular de la Agencia Federal de Investigación, ordenó la restitución de sus derechos, por lo que hace al pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendida del empleo que venía desempeñando dentro de la citada agencia.


En el concepto de violación sostuvo que la omisión de la autoridad responsable, para dar cumplimiento al acuerdo de "levantamiento de suspensión" de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, emitido por el titular de la Unidad de Operaciones, en suplencia del titular de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República, únicamente por lo que hace al pago de los salarios y demás percepciones que dejó de percibir la hoy quejosa durante el tiempo que estuvo suspendida de su empleo que venía desempeñando dentro de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República, se traduce en un acto de molestia que vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, privándosele de los derechos que emanan del mencionado acuerdo. Lo anterior, pues si bien ya ha sido reinstalada en sus funciones, a la fecha no le han sido cubiertos sus salarios caídos y demás prestaciones por el periodo en que duró su suspensión, por lo que el actuar omisivo por parte de las responsables ante tal situación, resulta violatorio de las garantías de seguridad jurídica tuteladas por la Carta Magna en sus artículos 14 y 16.


De la demanda de garantías correspondió conocer a la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal quien ordenó la formación del expediente **********. Tramitado el juicio, la J. del conocimiento celebró la audiencia constitucional y procedió a dictar la sentencia correspondiente, engrosada el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en la que resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, conceder el amparo a la quejosa.


En lo que interesa, la J. consideró que del contenido del acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil siete no se advierte la orden expresa en el sentido de que la responsable proceda a efectuar el pago de los salarios que dejó de percibir la hoy quejosa, con motivo de la suspensión de que fue objeto; sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 50, fracción VI, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a los cuales se ordenó girar oficio al director general de Recursos Humanos, el objeto de dicha determinación fue para que se restituyera a la hoy quejosa en el goce de sus derechos afectados, en relación con el pago de salarios caídos y otras prestaciones que hubiere dejado de percibir.


Por tanto, estimó la J., la conducta omisiva que se reclama del director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, únicamente por lo que hace al pago de los salarios y demás percepciones que dejó de percibir la hoy quejosa durante el tiempo en que estuvo suspendida de su empleo transgrede las garantías de debida fundamentación y motivación, pues sin justificar su conducta viola el derecho que asiste a la quejosa para recibir el pago a que tiene derecho, lo cual trae como consecuencia, que no existan motivos ni fundamentos de aquéllas para eludir la negativa que se les reprocha.


Inconforme con esa determinación, el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República interpuso recurso de revisión en el que, entre otras cuestiones, adujo que si bien la quejosa fue sujeta a un proceso penal, del cual resultó absuelta, sólo tiene derecho a ser reinstalada, lo cual ya aconteció, pero no al pago de salarios dejados de percibir durante el periodo de suspensión, puesto que se le sujetó a un proceso penal como probable responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, desde luego, por causas imputables a ella misma y no a la institución.


El citado recurso se remitió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se formó el expediente **********. En la ejecutoria correspondiente, y sobre ese planteamiento en particular, el Tribunal Colegiado consideró lo que enseguida se trasunta:


"Es infundado lo afirmado por la recurrente.


"Ciertamente, como se ha visto a lo largo de la presente ejecutoria y como quedó claro en el juicio de garantías, el acto reclamado versa sobre la reinstalación de la quejosa como agente de la Agencia Federal de Investigaciones (sic) de la Procuraduría General de la República, con la consecuente restitución en el goce de los derechos que le fueron violados, tal y como aparece del segundo párrafo de la foja tres del propio acto reclamado que en la parte de interés dice así:


"‘... En esa tesitura, resulta procedente levantar la suspensión decretada en contra de **********, en el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, a efecto de dar debida congruencia a lo ordenado en la parte final del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, de esta manera, restituirla en los derechos que como agente policial quedaron suspensos.’


"Tal restitución, implica no sólo reinstalar a la quejosa en el cargo desempeñado, sino también cubrirle los emolumentos de que fue privada con motivo de la suspensión temporal aplicada, pues al prestar de manera regular sus servicios tenía acceso a estas prerrogativas; sin embargo, el ser separada temporalmente de su encargo no es una causa a ella imputable, pues la sujeción a un proceso penal no surgió de su propia voluntad o actuar delictivo, tan es así que al final de la consecución de dicha causa, la impetrante resultó absuelta, es decir, no cometió delito alguno, de allí que no haya razón alguna para privarla de tal derecho.


"Es aplicable al caso, la tesis de este propio cuerpo colegiado, que en la parte de interés, a contrario sensu y por igualdad de razón, dice así:


"‘AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. AUN CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE HAYA DECLARADO LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN QUE LOS SANCIONA, NO PROCEDE SU REINSTALACIÓN SI EXISTE SENTENCIA PENAL CONDENATORIA POR DELITO DOLOSO.’ (se transcribe).


"Así las cosas, ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos por la autoridad recurrente, se impone en el caso confirmar la sentencia sujeta a revisión."


III.S. pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en la sesión correspondiente al diecisiete de abril de dos mil nueve.


En este asunto, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos del director de apoyo jurídico de la Dirección General Adjunta de Relaciones Laborales y Apoyo Jurídico de la Procuraduría General de la República, consistente en el oficio **********, de veinticinco de agosto del año en curso, por el cual se le niega el pago de los haberes, percepciones, emolumentos, aguinaldo y demás prestaciones y remuneraciones correspondientes al lapso en que estuvo suspendido en sueldo y funciones como servidor público de la Procuraduría General de la República, ya que del contenido del mismo se aprecia un cumplimiento parcial al acuerdo de levantamiento de suspensión emitido por el titular de la Agencia Federal de Investigación.


En el concepto de violación alegó que la determinación contenida en el oficio reclamado, en el sentido de que el único derecho susceptible de restituírsele, es el consistente a la reincorporación en el cargo que ocupaba es violatoria del artículo 16 constitucional, toda vez que se trata de una interpretación inexacta del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la restitución en el goce de sus derechos debe a su vez abarcar el otorgamiento de las percepciones económicas que dejó de recibir durante el tiempo que estuvo suspendido de su empleo, por lo que en el caso resulta aplicable por analogía el artículo 21, fracción V, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


La J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda, formándose el expediente ********** y, seguidos los trámites correspondientes, el quince de diciembre de dos mil ocho dictó sentencia resolviendo negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


En su sentencia, la J. consideró que el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solamente prevé la suspensión y su conclusión, y que es el Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal el que establece como efecto de la suspensión el que el miembro de carrera deje de percibir sus emolumentos.


Por ello, estimó que la causa de la suspensión prevista en los preceptos en cita, no lo es una determinación propia de la institución, sino una diversa determinación emitida por autoridad judicial, vinculada a actos que pueden ser constitutivos de delitos, cuya realización se imputa al miembro del servicio de carrera, y dicha suspensión tiene como consecuencia que el miembro del servicio de carrera no desempeñe las funciones inherentes a su cargo, pues así lo dispone expresamente el artículo 93 del reglamento en cita.


Y agregó que si la suspensión del miembro del servicio de carrera de la Procuraduría General de la República es una determinación que no tiene su origen en la institución, sino en una decisión judicial de sujetarlo a proceso penal y que si tal medida dura hasta en tanto se determina definitivamente la responsabilidad del suspendido, la finalidad del legislador fue la de preservar a la institución y su función de orden público e interés social; por otra parte, si durante la tramitación del proceso penal, el miembro del servicio de carrera no desempeñó las funciones y actividades inherentes al cargo del que fue suspendido, se justifica que la institución no le pague en ese lapso sus emolumentos, pues no los devengó.


En consecuencia, concluyó la J., si la suspensión en el cargo y el que el quejoso dejara de percibir sus emolumentos inherentes a su desempeño, no tienen su origen en una determinación de la institución, como es el caso del procedimiento administrativo de responsabilidad, es evidente que cuando se levanta la suspensión no existe obligación para la Procuraduría General de la República de pagarle los emolumentos correspondientes al lapso que duró la suspensión y que corresponden al periodo que transcurrió entre la instrucción del proceso penal en su contra a la fecha en que causó ejecutoria la sentencia que lo absolvió de los ilícitos penales que se le imputan.


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión. En su agravio alegó que, contrariamente a lo resuelto, conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es procedente el pago de las percepciones económicas dejadas de percibir con motivo de la suspensión del empleo a que se refiere ese precepto, por el solo hecho de que el suspendido sea absuelto en el proceso penal que originó la suspensión.


El recurso de revisión se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se formó el expediente **********.


En su sentencia el órgano resolutor consideró fundado el planteamiento antes referido por las razones siguientes:


"... Para demostrar ese aserto, es necesario precisar que la juzgadora resolvió que ese numeral contempla la facultad de suspender al servidor público con motivo de que se haya dictado auto de formal prisión en su contra o de sujeción a proceso penal; asimismo, que si posteriormente el procesado es absuelto resulta improcedente pagarle los emolumentos que haya dejado de recibir con motivo de la suspensión, al tener ésta su origen en una causa ajena al servicio, o sea, la emisión del citado auto de formal prisión o sujeción a proceso por una autoridad judicial y no por la Procuraduría General de la República.


"El oficio reclamado es del contenido que se transcribe a continuación (foja 38 del expediente de amparo):


"‘A efecto de dar cumplimiento al acuerdo de levantamiento de suspensión de 8 de julio del año en curso, dictado por el titular de la Agencia Federal de Investigación, mismo que en su parte sustancial señala lo siguiente: «Primero. Con fundamento en los artículos 46 y 62, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2, primer párrafo, guión 9, 22 y 23 de su reglamento, así como 92, párrafo cuarto, del Reglamento de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, se levanta la suspensión decretada en contra de **********, en el acuerdo de dieciséis de abril de dos mil siete, debiendo restituirse en el goce de sus derechos, en términos de lo dispuesto por el numeral primeramente citado de la ley orgánica de esta institución.». Por otra parte, la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante oficio **********, de 20 de agosto de 2008, en atención a la consulta requerida por esta dirección, determinó: «... Primero. Esta Dirección General de Asuntos Jurídicos considera que el único derecho susceptible de restituirse a **********, es la reincorporación en el cargo de agente de la Policía Federal Investigadora ...». Aclarando lo anterior, por este conducto se le notifica que deberá presentarse al día hábil siguiente de la notificación del presente oficio en el domicilio ubicado en ... ante el titular de la Agencia Federal de Investigación, donde se le reincorporará en el cargo de Agente «C» de la Policía Federal Investigadora, para que se le asignen las funciones inherentes a su cargo. No omito recordarle que queda bajo su más estricta responsabilidad la citada reincorporación en el supuesto de que existiera impedimento legal para ello, tales como inhabilitación, averiguaciones previas u otros procedimientos o procesos, y en los casos en que sea necesaria la compatibilidad de empleo y/o haya incurrido en cobros indebidos.’


"De lo transcrito en el párrafo anterior, se puede ver que el acto reclamado se emitió para dar cumplimiento al auto de ocho de julio de dos mil ocho -mediante el cual se dejó sin efectos la suspensión temporal impuesta al quejoso en razón de que fue absuelto en el proceso penal que se le siguió-, siendo que únicamente refiere que es procedente restituir al recurrente en su empleo e implícitamente le niega que proceda el pago de emolumentos.


"También se observa que se fundamentó en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:


"‘Artículo 46. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.’


"Dicho precepto legal señala que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal y se les dicte auto de formal prisión o de sujeción a proceso, serán suspendidos desde que se emita ese auto y hasta que se dicte sentencia ejecutoriada; además, que en caso de que la sentencia sea condenatoria serán destituidos, por el contrario, si es absolutoria ‘se les restituirá en sus derechos’.


"Esta última porción normativa (‘se les restituirá en sus derechos’), está significando que el suspendido deberá ser restituido en los derechos que le fueron suspendidos, tales como los relativos al empleo y a las percepciones económicas dejadas de recibir, que son los derechos que evidentemente son afectados con una suspensión de este tipo.


"Lo anterior es así, ya que el numeral en mención no hace ninguna distinción que lleve a una conclusión diversa, pues se limita a ordenar que se restituya al afectado en sus derechos, sin importar si antes de la suspensión el servidor público estaba privado o no de su libertad, pues tanto al que tiene auto de formal prisión como al de sujeción a proceso en su contra, les da el mismo trato, por lo que es irrelevante ese elemento para hacer alguna distinción.


"Todo lo cual se corrobora con el contenido del artículo 64, primer párrafo y fracción VII, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:


"‘Artículo 64. La determinación de la remoción se hará conforme al siguiente procedimiento:


"‘...


"‘VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.


"‘Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.’


"El precepto transcrito indica que cuando en un procedimiento de remoción es suspendido un servidor público y posteriormente se determina que no es responsable de la infracción atribuida, deberá ser ‘restituido en el goce de sus derechos’ -expresión similar a la que contiene el numeral 46 multicitado-, que en la exposición de motivos de la referida ley fue entendida como que se debía restituir en el cargo y cubrir todas las prestaciones que hubiere dejado de percibir durante la suspensión:


"‘Exposición de motivos


"‘...


"‘VII. Derechos, obligaciones y causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y peritos.


"‘...


"‘Cabe destacar que en tanto se sustancia el procedimiento de remoción, los servidores públicos podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición tiene por objeto evitar que los servidores públicos respecto de los cuales se tengan dudas razonables en cuanto a su actuación apegada a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, continúen prestando sus servicios en la institución, toda vez que ello, en caso de que se les considere responsables, pone en peligro las investigaciones, los procesos penales y demás funciones propias del Ministerio Público de la Federación.


"‘Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que los servidores públicos respectivos resulten absueltos de las causas de responsabilidad que se les imputen, sean restituidos en su cargo y se les cubran todas las prestaciones que hubieren dejado de percibir durante la suspensión.’


"En ese sentido, contrariamente a lo resuelto, es procedente el pago de los emolumentos dejados de percibir con motivo de la suspensión, por el solo hecho de que el suspendido sea absuelto en el proceso penal que originó su suspensión, pues a pesar de que ésta se hubiese originado por una decisión judicial (auto de formal prisión o de sujeción a proceso) ajena a las funciones de la Procuraduría General de la República, el artículo 46 de la ley orgánica que se viene mencionando ordena expresamente tal restitución de derechos."


CUARTO. Corresponde ahora verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Del análisis de las ejecutorias se observa lo que enseguida se precisa:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene el criterio consistente en que tanto el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como el 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de similar contenido, deben interpretarse en el sentido de que la restitución de los derechos de un servidor público de esas dependencias, que hubiera estado suspendido de su empleo por estar sujeto a un proceso penal y luego ser absuelto, únicamente implica su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pero no el pago de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo vigente la suspensión.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideraron que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es procedente el pago de las percepciones económicas que los servidores públicos dejaron de percibir, con motivo de la suspensión del empleo a que se refiere el citado numeral, por el hecho de que fueron absueltos en el proceso penal que originó la suspensión.


Ahora bien, en todos los casos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito se presentaron hechos semejantes, a saber, la suspensión de servidores públicos de las instituciones de procuración de justicia por estar sujetos a un proceso penal y su posterior reincorporación al cargo por haber obtenido una sentencia absolutoria firme.


En todos los asuntos se planteó la misma problemática jurídica: determinar si en el supuesto indicado los servidores públicos tienen o no derecho a que se les cubran sus emolumentos y demás prestaciones que dejaron de percibir durante el lapso que estuvieron suspendidos con motivo del proceso penal.


En las sentencias se analizó la misma norma jurídica como es el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en una de ellas el 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pero de contenido similar al primero de los mencionados.


No obstante, los Tribunales Colegiados sustentaron criterios opuestos, pues para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la restitución de los derechos únicamente implica la reincorporación del servidor público en el cargo que venía desempeñando, pero no el pago de los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo vigente la suspensión; en cambio, para los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, de la misma materia y circuito, sí procede el pago de las prestaciones económicas.


Esa contradicción surge del análisis de los mismos elementos y se encuentra presente en las consideraciones de las sentencias.


De donde el punto de contradicción se fija para dilucidar si en el supuesto de reincorporación al cargo, previsto en el artículo 46 de las leyes orgánicas tanto de la Procuraduría General de la República como de su homóloga del Distrito Federal, procede o no el pago de emolumentos y demás prestaciones que los servidores públicos dejaron de percibir durante la suspensión.


QUINTO. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Las instituciones de procuración de justicia tienen, entre otras funciones, la de investigación y persecución de los delitos en el orden federal o local, según se trate, y para el cumplimiento de sus atribuciones cuentan con una estructura jerárquica que se integra con diferentes niveles y especialización como los agentes del Ministerio Público, la policía investigadora y personal técnico auxiliar.


Por disposición de sus leyes orgánicas, las referidas instituciones ejercerán sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común, y la actuación de sus servidores se rige, por regla general, por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.


En el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los criterios específicamente aplicables a las instituciones de seguridad pública señalando que:


"Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(1) dispone en lo que interesa:


"Capítulo V

"Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal


"Artículo 30. El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal comprende lo relativo a agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la policía federal investigadora y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:


"I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio:


"a) El ingreso comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, formación, capacitación y adscripción inicial;


"b) El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones, y


"c) La terminación comprenderá las causas y procedimientos de separación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal. ..."


"Artículo 31. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere:


"I. Para ingresar:


"...


"g) No estar sujeto a proceso penal;


"...


"II. Para permanecer:


"...


"e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, ..."


"Artículo 32. Para ingresar y permanecer como agente de la policía federal investigadora de carrera, se requiere:


"I. Para ingresar:


"...


"g) No estar sujeto a proceso penal;


"...


"II. Para permanecer:


"...


"e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y ..."


"Artículo 42. El funcionamiento del Consejo de Profesionalización será determinado por las normas reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones."


"Artículo 43. La terminación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal será:


"I. Ordinaria que comprende:


"...


"II. Extraordinaria que comprende:


"a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, y


b) La remoción."


"Artículo 44. La separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se realizará como sigue:


"I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;


"II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;


"III. El superior jerárquico podrá suspender al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;


"IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva. El presidente del Consejo de Profesionalización podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime pertinente, y


"V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley."


"Artículo 45. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, así como el de remoción previsto en el artículo 64, serán substanciados por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal."


"Artículo 46. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos."


"Capítulo VIII

"De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos


"Artículo 54. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, las siguientes: ..."


"Artículo 55. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, así como los agentes de la policía federal investigadora y peritos no podrán: ..."


"Capítulo IX

"De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos


"Artículo 56. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta ley, respectivamente, serán:


"I. Amonestación pública o privada;


"II. Suspensión, o


"III. Remoción.


"Además de las sanciones contempladas en las fracciones anteriores, se podrá imponer a los agentes de la policía federal investigadora correctivos disciplinarios que podrán consistir en arresto y retención en el servicio o privación de permisos de salida."


"Artículo 58. La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por quince días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción."


"Artículo 64. La determinación de la remoción se hará conforme al siguiente procedimiento:


"...


"V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Consejo de Profesionalización resolverá en sesión sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;


"VI. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias, y


"...


"VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.


"Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos."


El Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal(2) establece:


"Artículo 92. El servidor público facultado por el artículo 62 de la ley orgánica, que suspenda a un miembro del servicio de carrera, de conformidad con el artículo 46 de la citada ley, deberá notificar de ello al miembro del servicio de carrera, así como a la Dirección General, a la Dirección General de Recursos Humanos, a la Dirección General de Visitaduría y al Órgano Interno de Control en la Procuraduría, para los efectos procedentes.


"Los miembros del servicio de carrera que, como medida cautelar, sean suspendidos de conformidad con el artículo 46 de la ley orgánica, dejarán de percibir sus emolumentos hasta en tanto se resuelva en definitiva la causa de la suspensión.


"Si se dictare sentencia condenatoria en contra del miembro del servicio de carrera en el proceso penal seguido en su contra y ésta causare ejecutoria, el consejo de plano ordenará su destitución.


"Si se dictare sentencia absolutoria al miembro del servicio de carrera en el proceso penal seguido en su contra y ésta causare ejecutoria, el superior jerárquico levantará la suspensión, notificará de ello al interesado, así como a la Dirección General, a la Dirección General de Recursos Humanos, a la Dirección General de Visitaduría y al Órgano Interno de Control en la Procuraduría, para los efectos procedentes."


Considerando que en una de las ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se analizó el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal(3) debe precisarse que el artículo 46 de este ordenamiento prevé un supuesto similar al de la ley orgánica de la institución de procuración de Justicia Federal al señalar:


"Los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y peritos que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos."


Ahora bien, el análisis de las normas citadas conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia tanto federal como del Distrito Federal que estén sujetos a proceso penal y se les dicte auto de formal prisión o de sujeción a proceso serán suspendidos desde que se emita ese auto y hasta que se dicte sentencia ejecutoriada; además, que en caso de que la sentencia sea condenatoria serán destituidos, por el contrario, si es absolutoria "se les restituirá en sus derechos".


Esta última porción normativa: "se les restituirá en sus derechos", debe interpretarse en el sentido de que la restitución de los derechos que le fueron suspendidos, tales como los relativos al empleo y emolumentos dejados de recibir, son los derechos que evidentemente son afectados con una suspensión de este tipo.


Lo anterior es así, ya que el artículo 46 tanto de la norma federal como el similar del Distrito Federal no hacen alguna distinción que lleve a una conclusión diversa, pues se limita a ordenar que se restituya al afectado en sus derechos, sin importar si antes de la suspensión el servidor público estaba privado o no de su libertad, pues tanto al que tiene auto de formal prisión como al de sujeción a proceso en su contra, les da el mismo trato, por lo que es irrelevante ese elemento para hacer alguna distinción.


Todo lo cual se corrobora, en el caso de la institución federal, con el contenido del artículo 64, primer párrafo y fracción VII, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:


"Artículo 64. La determinación de la remoción se hará conforme al siguiente procedimiento:


"...


"VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.


"Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos."


El precepto transcrito indica que cuando en un procedimiento de remoción es suspendido un servidor público y, posteriormente, se determina que no es responsable de la infracción atribuida, deberá ser "restituido en el goce de sus derechos" -expresión similar a la que contiene el numeral 46 multicitado-, que en la exposición de motivos de la referida ley fue entendida como que se debía restituir en el cargo y cubrir todas las prestaciones que hubiere dejado de percibir durante la suspensión:


"Exposición de motivos


"...


"VII. Derechos, obligaciones y causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y peritos.


"...


"Cabe destacar que en tanto se substancia el procedimiento de remoción, los servidores públicos podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición tiene por objeto evitar que los servidores públicos respecto de los cuales se tengan dudas razonables en cuanto a su actuación apegada a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, continúen prestando sus servicios en la institución, toda vez que ello, en caso de que se les considere responsables, pone en peligro las investigaciones, los procesos penales y demás funciones propias del Ministerio Público de la Federación.


"Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que los servidores públicos respectivos resulten absueltos de las causas de responsabilidad que se les imputen, sean restituidos en su cargo y se les cubran todas las prestaciones que hubieren dejado de percibir durante la suspensión."


Por tanto, es procedente el pago de los emolumentos dejados de percibir con motivo de la suspensión, por el solo hecho de que al suspendido se le absuelva en el proceso penal que la originó, pues aun cuando tal suspensión se decretara por una decisión judicial (auto de formal prisión o de sujeción a proceso), diversa a las atribuciones de la Procuraduría General de la República en materia de responsabilidades administrativas, debe considerarse que los artículos de que se trata (46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su similar del Distrito Federal) ordenan expresamente la restitución de derechos lo cual comprende la reincorporación a la plaza o cargo, así como los emolumentos no percibidos durante el periodo de suspensión.


Esta determinación es acorde con los requisitos de ingreso y permanencia en el servicio de procuración de justicia, previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los cuales, para permanecer en la institución se requiere no estar sujeto a un proceso penal, de modo que si quien fue suspendido por habérsele dictado un auto de sujeción a proceso o de formal prisión y obtiene sentencia absolutoria firme, no guarda diferencia con aquel que no lo fue.


Además, debe señalarse que la suspensión por estar sujeto a un proceso penal es una medida preventiva, no una sanción como en el caso de los procedimientos de responsabilidad administrativa, la cual, de acuerdo con el artículo 58 de la ley orgánica citada, supone la interrupción de los efectos del nombramiento.


La conclusión a la que se ha arribado es aplicable a los casos en que el proceso penal que motiva la suspensión tenga su origen en hechos acaecidos con motivo del servicio, en cumplimiento de su deber.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente hasta el 29 de mayo de 2009, prevé que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde el dictado del auto de formal prisión o de sujeción a proceso hasta la emisión de sentencia ejecutoriada; de ser ésta condenatoria serán destituidos, pero si es absolutoria "se les restituirá en sus derechos". Ahora bien, esta última expresión debe interpretarse en el sentido de que los derechos a restituir son los relativos al empleo y los emolumentos dejados de percibir durante la suspensión, lo cual es aplicable a los casos en que ésta tenga su origen en causas propias del servicio, de donde se concluye que procede el pago de los emolumentos dejados de percibir por el hecho de que el suspendido sea absuelto en el proceso penal. Este criterio es aplicable al personal del Servicio Civil de Carrera de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pues el artículo 46 de su ley orgánica establece un supuesto similar al de la institución federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos de la misma materia y circuito, en los términos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando quinto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 11 de febrero de 2003.


2. Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 26 de enero de 2005.


3. Ley publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación el martes 30 de abril de 1996. Última reforma publicada en el citado medio de información el 18 de mayo de 1999.



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