Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 367
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución2a./J. 63/2009
Número de registro21896
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO (ENTONCES SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO), AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: OLIVA ESCUDERO CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y los diversos preceptos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, toda vez que las ejecutorias de las que emanan los posibles criterios encontrados corresponden a la materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la realizó el Magistrado presidente integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que emitió uno de los criterios posiblemente contradictorios, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. En primer término debe determinarse si en el caso se da la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es necesario tener presentes las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias de las que emanan los criterios que se denuncian como encontrados, y que son las siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 324/2007 y 472/2008, en torno al tema que a este asunto interesa, en términos similares en ambos juicios, sostuvo el mismo criterio, por lo que sólo se transcribe, en lo conducente, la parte considerativa del amparo directo 472/2008:


"Es infundado el concepto de violación en el que alega el mandatario del quejoso que la junta soslayó que a la fecha del desahogo de la audiencia, el actor ya contaba con los sesenta años de edad para tener derecho a la pensión de cesantía, por lo que a la fecha de la emisión del laudo ya se reunía con dicho requisito.


"Es infundado porque fue correcta la consideración de la autoridad al señalar que a la fecha de la presentación de la demanda el actor no contaba con sesenta años cumplidos, pues en el acta de nacimiento aparecía que nació el doce de octubre de mil novecientos cuarenta y seis y, la demanda la presentó el seis de octubre de dos mil seis, por lo que a esta fecha todavía no cumplía con el requisito que establece el citado artículo 145 de la abrogada Ley del Seguro Social, teniendo en cuenta que precisamente dicho precepto, en su fracción II, establece que para tener derecho al otorgamiento de la pensión de cesantía el demandante debe tener cumplidos, al momento de solicitar la pensión, los sesenta años cumplidos, entendiéndose que inicia esa solicitud cuando acude ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a demandar su derecho.


"Aunado a lo anterior, el requisito relativo a contar con los sesenta años de edad, es porque esa edad genera la presunción de que es una persona que cuenta con el desgaste físico acorde a esa edad, que lo imposibilita de contar con un trabajo remunerado, pues la pensión de cesantía es la compensación del riesgo de la desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad.


"La Ley del Seguro Social tiene un sistema encaminado a proteger al trabajador y a su familia contra riesgos de existencia, instituyéndose así diversas prestaciones a los asegurados y sus beneficiarios, que originó la existencia, entre otros seguros, del concerniente al de cesantía en edad avanzada cuya contingencia le obliga al otorgamiento de una pensión que tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad. Ese desgaste físico limita la posibilidad y presume que no puede encontrarse un trabajo remunerado, ya que los sistemas actuales de trabajo no tienen tareas que ofrecer cuando los individuos pierden sus energías. El desgaste físico y la pérdida de energía en sus cuerpos les impide por tal razón adquirir trabajo remunerado, el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, obedece a la necesidad de proteger al asegurado de la desocupación por falta de oportunidad para desempeñar un trabajo remunerado. Tal prestación pretende garantizar el medio de subsistencia, ya que por su avanzada edad, su capacidad de trabajo se encuentra limitada y, por ende, privada de ganancias. En el caso concreto si el actor reclamó la pensión de cesantía en edad avanzada y a la fecha de presentación de la demanda aun no contaba con los sesenta años de edad, es evidente, que no reunió los presupuestos de su acción ya que no demostró tener derecho a la pensión solicitada, por no cumplir con dicho requisito; así lo considera este órgano jurisdiccional federal, en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de octubre de dos mil siete, visible en la página 3248, que dice: ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA OBTENER SU OTORGAMIENTO SI EL PROMOVENTE A LA FECHA DE SU SOLICITUD O DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO SATISFACE EL REQUISITO DE EDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, CORRELATIVO DE LOS NUMERALES 143 Y 145 DE LA LEY ABROGADA, AUN CUANDO AL MOMENTO EN QUE SE PRONUNCIE EL LAUDO RESPECTIVO YA LOS HAYA CUMPLIDO. El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otras garantías de seguridad social de los trabajadores, el derecho al seguro de cesación involuntaria del trabajo. Por otra parte, el artículo 154 de la Ley del Seguro Social -correlativo de los numerales 143 y 145 de la Ley del Seguro Social abrogada- contempla el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada, para cuyo otorgamiento es necesario que el asegurado cuente con cierto número de cotizaciones semanales reconocidas; haber cumplido sesenta años de edad y quedar privado de trabajo remunerado, requisitos que deben satisfacerse al intentar la acción y no durante el transcurso del procedimiento. En tal virtud, si el actor no cuenta con sesenta años cumplidos a la fecha de solicitar la pensión o de la presentación de la demanda, es inconcuso que no cumple con el requisito de edad previsto en el aludido artículo 154, aun cuando en la fecha en que se pronuncie el laudo ya los haya cumplido; y, por ende, la acción es improcedente.’." (Fojas 12 a 14).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 227/1999, sostuvo lo siguiente:


"... En efecto, el artículo 146 de la Ley del Seguro Social, vigente el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece:


"‘Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio.’


"...


"En otro aspecto, resulta fundado lo que se aduce en los conceptos de violación en cuanto al coagraviado R.V.G..


"Efectivamente, partiendo que la base de que la litis queda fijada hasta la audiencia de demanda y excepciones que se celebre ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y que por lo tanto, lo demandado debe comprender no sólo los puntos reclamados en el escrito inicial, sino también lo aducido o ratificado en la audiencia de arbitraje, resulta intrascendente que del acta del registro civil relativa al nacimiento de R.V.G., se aprecie que cuando éste presentó su demanda laboral, es decir, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis (foja siete), aun no hubiera cumplido los sesenta años requeridos como mínimo por la ley para solicitar la pensión de cesantía, si para la fecha en que se celebró la audiencia de derecho, o sea, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, ya había cumplido la edad de sesenta años, pues como ya se dijo, es hasta la audiencia de demanda y excepciones cuando queda fijada la litis, y la autoridad del trabajo debió estimar que R.V.G., había justificado cumplir con ese requisito. Pero al no haberlo considerado así, es indudable que su proceder violó las garantías individuales del citado impetrante. Por lo que lo conducente es concederle el amparo que solicita, para el efecto de que la junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, únicamente por lo que se refiere a R.V.G., dicte otro en el que estime que el mismo justificó tener la edad de sesenta años y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda." (fojas 42 y 43).


CUARTO. La lectura de las resoluciones transcritas conduce a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque:


• Ambos tribunales conocieron de laudos pronunciados en juicios laborales en los que los actores trabajadores demandaron el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada y no tenían la edad requerida por la ley al momento de presentar la demanda, aunque ya la habían alcanzado al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones.


• Ambos tribunales analizaron la hipótesis jurídica bajo las normas aplicables de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete.


• El Tercer Tribunal estimó que si a la fecha de presentación de la solicitud de la pensión o de la presentación de la demanda el actor no cuenta con sesenta años cumplidos, es inconcuso que no reúne el requisito de edad previsto en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social y, por ende, la acción es improcedente, con independencia de que ya los hubiera cumplido en la fecha en que se celebró la audiencia de demanda y excepciones.


• Por su parte, el Segundo Tribunal considera que aun cuando a la fecha de la presentación de la demanda el trabajador no haya cumplido la edad que para el otorgamiento de la pensión de que se trata marca la ley, ello es irrelevante si al momento de la celebración de la audiencia de demanda y excepciones ya los cumplió, porque es en este momento en el que se fija la litis y en ese momento el actor ya había justificado haber cumplido con ese requisito.


Como puede observarse, en el caso sí se actualizan los supuestos de procedencia para la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, en términos de la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno bajo el rubro de: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1) pues ambos tribunales examinaron la procedencia de la acción cuando el trabajador actor no cuente con sesenta años de edad cumplidos al momento de presentar la demanda reclamando el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, y en las consideraciones de los asuntos que resolvieron adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras un tribunal estima que la acción sólo procede cuando el trabajador tenga sesenta años cumplidos al momento de la presentación de la demanda, el otro tribunal estima que aunque no cuente con esa edad al momento de la presentación de la demanda, pero sí al momento en que se celebra la audiencia de demanda y excepciones, la acción es procedente.


En este orden, el punto concreto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en términos del artículo 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, para que prospere la demanda de la pensión por cesantía en edad avanzada es necesario que al momento de su presentación el trabajador cuente indefectiblemente con sesenta años de edad cumplidos, o no necesariamente tiene que ser así, ya que este requisito puede acreditarse en la audiencia de demanda y excepciones, que es el momento en que se fija la litis.


QUINTO. No es obstáculo para proceder al estudio del tema controvertido, que los artículos 145 y 146 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que sirvieron de fundamento a las consideraciones de las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados hayan sido derogados, puesto que las hipótesis normativas en ellos contenidas fueron reiteradas en los preceptos 154 y 156 de ese ordenamiento legal vigente en la actualidad, como puede advertirse de su lectura:


"Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:


"I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;


"II. Haya cumplido sesenta años de edad; y


"III. Quede privado de trabajo remunerado."


"Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio."


"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.


"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.


"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.


"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja."


Como puede observarse, no obstante la derogación de las normas interpretadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, subsiste la importancia de resolver la contradicción de criterios, en tanto que las hipótesis normativas que contemplaban los artículos 145 y 146 derogados fueron recogidas en los preceptos 154 y 156 vigentes. Además, los artículos 3o. y 11 transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, prevén:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


Estos preceptos señalan que los asegurados o sus beneficiarios, en lo que respecta al goce y disfrute de las pensiones, pueden acogerse al beneficio de la ley derogada o al esquema de la nueva ley, de ahí que el tema abordado en las resoluciones contradictorias guarda actualidad e importancia y amerita su análisis, y el criterio jurídico que se adopte resultará válido y aplicable para los juicios futuros en que se dé la hipótesis controvertida, por lo que para preservar la seguridad jurídica procede pronunciarse al respecto, de conformidad con el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."(2)


También conviene puntualizar que el análisis procede a pesar de que esta Segunda Sala al avocarse al estudio de la contradicción de tesis 78/99-SS abordó el tema de la fecha que debe considerarse para efectos del nacimiento del derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, y dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 28/2000, que es del tenor siguiente:


"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 145 de la citada ley, a saber: a) Que haya un reconocimiento mínimo de quinientas cotizaciones semanales del asegurado; b) Que tenga sesenta años de edad cumplidos y, c) Que se encuentre privado de un trabajo remunerado, así como que se solicite el otorgamiento de la pensión y que el asegurado haya sido dado de baja del seguro del régimen obligatorio, requisitos que son necesarios para la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión, mas no para efectos de considerar la fecha a partir de la cual deberá empezar a cubrirse, pues atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador, consistente en la protección del trabajador y su familia contra el riesgo por desocupación en edad avanzada, debe concluirse que el momento a partir del cual habrá de efectuarse el pago de la pensión, surge desde que el asegurado cumple con los requisitos antes señalados, y sólo en el evento de que no pueda precisarse la fecha en que el asegurado los satisfizo, deberá entonces atenderse a la fecha de la solicitud correspondiente, o bien a la de presentación de la demanda laboral"(3)


El criterio sustentado pudiera llevar a concluir que el tema que hoy es materia de la contradicción ya se abordó y resolvió, puesto que alude a la fecha en que nace el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada, sin embargo aunque el tema jurídico que en él se analizó tiene estrecha vinculación con el que ahora se plantea, es distinto puesto que en la contradicción de tesis 78/99-SS se dilucidó la fecha a partir de la cual se actualiza el derecho sustantivo del trabajador asegurado, para efectos del pago de la pensión por concepto de cesantía en edad avanzada, determinándose en la jurisprudencia que: "... surge desde que el asegurado cumple con los requisitos antes señalados, y sólo en el evento de que no pueda precisarse la fecha en que el asegurado los satisfizo, deberá entonces atenderse a la fecha de la solicitud correspondiente, o bien a la presentación de la demanda laboral", esto es, en este asunto no se discutió el acreditamiento del derecho a la pensión, sino que, por el contrario, partiendo del supuesto de que sus elementos se encontraban acreditados desde el momento de la presentación de la demanda, sólo se dilucidó el momento a partir del cual debe efectuarse el pago.


En cambio, en la presente contradicción el punto a esclarecer alude al momento en que se actualizan los elementos de la acción para poder tenerla por acreditada en el juicio, cuando ello ocurre con posterioridad a la presentación de la demanda, específicamente en la etapa de demanda y excepciones.


En otras palabras, aunque en ambas contradicciones se aborda el tema de la actualización de los elementos de la acción, sin embargo, en la 78/99-SS se analizó el momento a partir del cual inicia el pago de la pensión, en cambio, en la presente, el efecto que produce la actualización de los elementos de la acción al momento de celebrarse la audiencia, en su etapa de demanda y excepciones y no desde la presentación de la demanda.


En este orden, debe abordarse el tema y determinar el criterio que debe regir las situaciones jurídicas similares que se presenten en el futuro.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución.


Para abordar el tema controvertido, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, y el de los diversos 145 y 146 de la Ley del Seguro Social.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Este precepto contempla que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y que en ella se deben comprender diversos seguros encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores, y sus familiares.


En relación con el seguro de cesación involuntaria del trabajo, la Ley del Seguro Social derogada lo contemplaba en sus artículos 145 y 146, y aunque quedaron transcritos con antelación, conviene reproducirlos nuevamente:


"Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:


"I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;


"II. Haya cumplido sesenta años de edad; y


"III. Quede privado de trabajo remunerado."


"Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio."


El primero de los preceptos señalaba que había cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quedaba privado de trabajo remunerado, contar con sesenta años de edad y tuviera reconocidas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.


Por su parte, el artículo 146 preveía que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzaría desde el día en que el asegurado cumpliera con los requisitos que marcaba el artículo 145, siempre que solicitara el otorgamiento de dicha pensión.


Con el propósito de resolver el punto de contradicción que previamente ha sido delimitado, se estima indispensable definir lo que debe entenderse por legitimación en la causa, así como en qué consiste la legitimación en el proceso, por ser conceptos que están íntimamente ligados con el problema jurídico que es materia de este asunto, a saber, en qué momento debe quedar colmado el requisito previsto en la fracción II del artículo 145 de la Ley del Seguro Social actualmente derogada, relativo a la edad del trabajador para obtener sentencia favorable en un juicio laboral en el que demande del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada, esto es, si debe ser previo a la presentación de la demanda o puede ser en la etapa de demanda y excepciones.


Para el fin establecido resulta útil acudir al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis que dice:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE LA. DEBE ESTARSE AL MOMENTO EN QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN O SE PROMUEVE LA INSTANCIA, Y NO A LA FECHA EN QUE SE FIRMA EL ESCRITO RESPECTIVO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ‘ad procesum’ y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ‘ad causam’ que implica el tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ‘ad procesum’ es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ‘ad causam’ lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Ahora bien, de los principios expuestos se desprende que antes del juicio o instancia no puede hablarse de legitimación procesal activa, pues ésta se produce únicamente hasta el momento en que se ejercita la acción en el proceso por quien tiene aptitud para hacerla valer; es decir, sólo dentro del proceso puede configurarse la legitimación procesal del promovente. Así, la acción nace con su ejercicio ante el órgano jurisdiccional; antes de dicho ejercicio no hay acción; por lo tanto, el actor debe tener aptitud para ejercitar su acción en el momento mismo de ese ejercicio. Los elementos relacionados llevan a concluir que para determinar si se produce la legitimación procesal activa en el juicio, debe estarse al momento o fecha en que el actor presente su demanda o, en su caso, a aquélla en que el recurrente promueva su instancia. En cambio, no será correcto estar a la fecha en que simplemente se firme el escrito respectivo. Lo anterior se pone de relieve si se considera que la sola firma de los escritos que se presentarán en el proceso, no tiene ningún efecto en el mundo jurídico, pues no es sino hasta el momento en que el escrito se presenta ante el órgano jurisdiccional cuando se surtirán los efectos procesales correspondientes. Por lo tanto, es claro que debe atenderse al momento de presentación de la demanda o del recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional para juzgar sobre la legitimación procesal, siendo incorrecto examinarla antes de ese momento."(4)


Del criterio anterior deriva con toda nitidez que la legitimación "ad causam" implica tener la titularidad de un derecho susceptible de ser cuestionado en el juicio, a diferencia de la legitimación "ad procesum" que se produce hasta que la acción es ejercitada en el juicio por quien tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, por ser el titular o representante del mismo.


Así, mientras la legitimación en el proceso es requisito para la procedencia del juicio, la legitimación en la causa es indispensable para obtener sentencia favorable.


De los principios expuestos se desprende que antes del juicio o instancia no puede hablarse de legitimación procesal activa, pues ésta se produce únicamente hasta el momento en que se ejercita la acción en el proceso por quien tiene aptitud para hacer valer aquélla; es decir, sólo dentro del proceso puede configurarse la legitimación procesal del promovente.


En otro sentido, es válido afirmar que la acción nace con su ejercicio ante el órgano jurisdiccional; antes de dicho ejercicio no hay acción; por tanto, el actor debe tener aptitud para ejercitarla en el momento mismo de hacerla valer.


Ese derecho de acción abstracto que se concretiza en un proceso se ejercita a través de un acto introductivo denominado demanda dirigida a la autoridad jurisdiccional para que inicie el proceso; en cambio, la pretensión del actor no va dirigida al Juez sino a la contraparte, por esa razón la demanda debe contener lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyen aquélla.


En ese aspecto, la demanda es un acto jurídico unilateral de voluntad cuya existencia depende de que se produzca válidamente la manifestación de voluntad en la forma y con los requisitos exigidos por la ley procesal y atendiendo a la naturaleza de la petición que se formule o de la prestación que se reclame. Es el acto que generalmente por escrito, provoca la actuación de la autoridad jurisdiccional, es introductivo y sirve de postulación como un instrumento adecuado para el ejercicio de la acción y la formulación consecuente de la pretensión, cuyo objetivo es obtener la aplicación de la ley en la solución de la controversia planteada.


Por esa razón la Constitución Federal en el artículo 17, párrafo segundo, garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, dada la prohibición que deriva de este precepto magno de que los particulares se hagan justicia por propia mano, cuyo derecho fundamental consiste básicamente, en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a provocar la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permite obtener una decisión en la que se resuelvan las pretensiones deducidas, con la particularidad de que los gobernados deberán acudir a la tutela jurídica del Estado, cuando se actualice en su perjuicio la violación de un derecho, el desconocimiento de una obligación, o cuando tienen la necesidad de que se declare, preserve o constituya un derecho, si alguna de estas pretensiones no ha sido lograda sin la intervención coactiva del Estado.


Es aplicable en lo conducente el criterio de la extinta Tercera Sala que dice:


"ACCIONES CIVILES, EL EJERCICIO DE LAS, NO CONSTITUYE ACTO ILÍCITO NI ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de las acciones civiles no constituye un hecho ilícito, ni un abuso del derecho. No lo primero, porque por hecho ilícito debe entenderse en un sentido lato, aquél que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres, y es obvio que el ejercicio de una acción civil ante los tribunales, aunque no prospere, es un derecho que dentro de un régimen jurídico responde a la necesidad de evitar la venganza privada o a la idea de evitar que cada quien se haga justicia por propia mano, según principio consagrado en el artículo 17 constitucional. Tampoco es lo segundo, porque no es un abuso del derecho el acudir a los tribunales para exigir la tutela jurídica del Estado frente a la violación de un derecho, al desconocimiento de una obligación o a la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho."(5)


Con base en las premisas establecidas, esta Segunda Sala concluye que el asegurado que pretenda demandar del Instituto Mexicano del Seguro Social al amparo de la derogada ley que rige ese instituto, la pensión de cesantía en edad avanzada, debe reunir, previo a presentar la demanda, los requisitos previstos en los artículos 145 y 146 de dicha ley, dado que su incumplimiento se traduce en la falta de legitimación en la causa, provocando la improcedencia de la pretensión deducida en juicio, en este caso, la condena al otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada; por tanto, si un asegurado presenta la demanda antes de cumplir con el requisito de la edad, no podrá obtener laudo favorable, porque ese elemento incide en la falta de legitimación en la causa, sin que sea permisible satisfacer ese requisito durante la secuela procesal, porque se reitera, los elementos de la acción deben estar colmados al entablarse la demanda, pues eso demuestra que a pesar de que el actor era titular de un derecho sustantivo, el obligado a reconocerlo se negó injustificadamente a admitirlo obligando al titular a solicitar la intervención de la autoridad judicial, lo anterior resulta también aplicable desde que el asegurado solicite en el citado instituto el pago de la pensión referida.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que la acción materia de debate, debe ser ejercida ante una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuyo proceso se rige por las normas adjetivas previstas en la Ley Federal del Trabajo y que conforme a la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala que enseguida se reproduce, la litis en el juicio ordinario laboral se fije en la etapa de demanda y excepciones, como deriva del siguiente criterio que dice:


"RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo"(6)


Puesto que de la circunstancia de que la controversia se fije en la audiencia de ley, no se sigue que los elementos de la acción ejercida puedan colmarse hasta esa etapa, dado que como ya se explicó, para obtener laudo favorable es requisito indispensable que los elementos de aquélla estén plenamente demostrados al momento de presentar la demanda; esto es, la titularidad del derecho que se cuestiona en juicio debe ser anterior a la presentación de la demanda, que es la que da surgimiento al derecho de acción.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que la contestación de demanda debe ser producida precisamente en relación con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, y si bien acorde con lo previsto en el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo,(7) existe la posibilidad de que la parte actora en la fase de demanda y excepciones pueda modificarla, y que dicha modificación e incluso la réplica y contrarréplica que se formulen oportunamente, deban formar parte de la litis, esa consecuencia procesal no puede influir en aspectos sustantivos atinentes a los elementos de la acción, los cuales deben estar satisfechos antes de iniciarse el juicio, pues precisamente sobre ellos es que versará la contestación que dé el demandado, ya que de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a este último, sin que sobre este aspecto, pueda invocarse la tutela a favor de la clase trabajadora que deriva de los principios rectores de las normas laborales, pues esa tutela no tiene el alcance de soslayar los elementos de la acción.


C. de lo anterior, es que el propio artículo 146 de la Ley del Seguro Social establezca que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comienza desde el día en que el asegurado cumple con los requisitos del diverso artículo 145, entre ellos, el de la edad, siempre que la solicite y haya sido dado de baja del régimen obligatorio.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala la circunstancia de que el requisito de edad a que alude la norma sujeta a interpretación en este asunto, constituye una condición resolutora, que impide el nacimiento del derecho hasta que aquélla se cumpla, por lo que no es posible exigir su satisfacción por la vía judicial antes del surgimiento de la obligación respectiva, dado que en tales condiciones existe una falta de legitimación en la causa de la parte actora que impide a ésta obtener resolución favorable, por lo que ni en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, se puede soslayar la ausencia del derecho sustantivo, derivado de la falta de cumplimiento de todos sus elementos.


Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL ENTABLAR LA DEMANDA EL ASEGURADO DEBE REUNIR EL REQUISITO DE EDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997. La legitimación "ad causam" implica tener la titularidad de un derecho susceptible de ser cuestionado en el juicio, la cual es indispensable para obtener sentencia favorable y la legitimación "ad procesum" es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. En congruencia con lo anterior, el asegurado que pretenda demandar del Instituto Mexicano del Seguro Social, al amparo de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, la pensión de cesantía en edad avanzada, previamente a presentar la demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, debe reunir los requisitos de los artículos 145 y 146 de dicha ley, dado que el incumplimiento de alguno de ellos se traducirá en su falta de legitimación en la causa, provocando la improcedencia de la pretensión deducida en juicio, en este caso, el otorgamiento y pago de dicha pensión; es decir, el asegurado debe satisfacer el requisito de edad exigido en el indicado artículo 145, antes de presentar la demanda, ya que no es permisible que lo haga durante la secuela procesal. Por tanto, no es posible postergar su cumplimiento hasta la etapa de demanda y excepciones donde se fija la controversia, porque los elementos sustantivos deben estar satisfechos antes de iniciarse el juicio, sin que una cuestión procesal como la relativa a la fijación de la litis pueda modificarlos. Lo anterior resulta también aplicable desde que el asegurado solicite en el citado instituto el pago de la pensión referida.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo y Segundo en Materia de Trabajo (anteriormente Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo), ambos del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata y la tesis de jurisprudencia que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial sustentada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros G.D.G.P., M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Los señores M.M.A.G. y S.S.A.A. votaron en contra, quienes emitirán voto de minoría.


Se comisionó al señor M.J.F.F.G.S. para la elaboración del engrose correspondiente.






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1. No. Registro: 190000. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.


2. No. Registro: 191093. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000. Tesis 2a./J. 87/2000, página 70.


3. No. Registro: 192184. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000. Tesis 2a./J. 28/2000, página 293.


4. No. Registro: 237355. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Tercera Parte, página 87.


5. No. Registro: 269927. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Sexta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, Tomo CIII. Página 11.


6. No. Registro 207763. Jurisprudencia. Materia Laboral. Octava Época. Cuarta Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, septiembre de 1993. Tesis 4a./J. 30/93, página 17. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 443, página 294.


7. "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. ... II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento ..."




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