Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 380
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 43/2009
Número de registro21610
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia administrativa especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción fue presentada tanto por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como por el representante legal de ********** Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, parte quejosa en los juicios de amparo directo cuyas ejecutorias participan en la presente contradicción de tesis.


Los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo señalan que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decida la tesis que debe prevalecer.


Como se indicó, la presente denuncia de contradicción fue formulada por uno de los tribunales que sustentó una de las tesis contradictorias y por la parte quejosa en los juicios de amparo de que se trata, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación.


TERCERO. La sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo directo ********** cuyo criterio participa en la presente denuncia de contradicción quedó firme en tanto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión ********** en la sesión correspondiente al once de marzo de dos mil nueve resolvió desechar el recurso de revisión interpuesto por ********** Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de esa sentencia


CUARTO. A continuación, se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de la contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I.S. pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el cinco de agosto de dos mil cuatro, en el amparo directo **********.


En esa ejecutoria se expuso:


"SEXTO. El concepto de violación donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 77, párrafo cuarto, de la Ley del Seguro Social, es fundado, según se verá a continuación.


"Previo a entrar al análisis del concepto de violación aludido, es conveniente señalar que mediante escrito presentado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con asiento en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional del Noroeste III, ********** en su carácter de representante legal de ********** S. de R.L. (sic) C.V., interpuso demanda de nulidad contra la resolución de fecha seis de marzo de dos mil tres, emitida por el delegado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Estado de Baja California Sur, a través de la cual se determinó el crédito fiscal número ********** por la cantidad de $5,162.14 por concepto de capital constitutivo.


"Por proveído de dieciséis de mayo de dos mil tres, la Sala responsable admitió a trámite la demanda de referencia, formándose el expediente administrativo número ********** ordenándose notificar a las autoridades demandadas, apareciendo que por oficio ********** de quince de agosto del año próximo pasado, el jefe del Departamento de lo Contencioso del instituto demandado produjo su contestación defendiendo la legalidad de su resolución.


"Agotadas las etapas del procedimiento del juicio contencioso administrativo, la Sala Regional responsable emitió la sentencia que constituye el acto reclamado de fecha once de noviembre de dos mil tres, en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


"Por razón de método nos referiremos en primer término al segundo concepto de violación en el que la parte quejosa sostiene que el artículo 77, párrafo cuarto, de la Ley del Seguro Social es violatorio de la garantía de equidad que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los capitales constitutivos emitidos por riesgo de trabajo, son procedentes aun cuando los avisos de alta o modificación salarial hubiesen sido entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social con posterioridad al siniestro, no obstante que dichos avisos afiliatorios se presenten oportunamente en los plazos de ley, lo que no sucede -dice- respecto de seguros de enfermedad y maternidad, no obstante que se trata de situaciones y sujetos iguales.


"...


"Ahora bien, se estima necesario, en primer lugar, definir en qué consiste la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional.


"...


"Ahora bien, el artículo 77 de la Ley del Seguro Social, en lo que interesa, textualmente señala:


"‘Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.


"‘La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.


"‘Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.


"‘Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34, fracciones I a III, de este ordenamiento legal.


"‘El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos.’


"De dicho precepto jurídico se desprende que, por una parte, el patrón está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo.


"Que si no lo hiciere, debe enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie.


"Que el instituto debe otorgar de cualquier manera las prestaciones a que haya lugar; y,


"Que cuando las modificaciones del salario, los avisos de ingreso y las altas de los trabajadores se entreguen al instituto, después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberan al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro del plazo no mayor de cinco días hábiles como lo establecen los artículos 15, fracción I y 34 de la Ley del Seguro Social.


"Por otra parte, resulta necesario transcribir, en lo conducente, el numeral 88 de la ley en comento, que reza:


"‘Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.


"‘El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.


"‘No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta ley.’


"De dicho dispositivo legal se deduce lo siguiente:


"Que el instituto se subroga de los derechos de los derechohabientes, concediendo las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad;


"Que en los casos del párrafo precedente, el patrón debe enterar al instituto el importe de los capitales constitutivos; y,


"Que no procede la determinación del capital constitutivo, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificación de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro del plazo no mayor de cinco días que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de la Ley del Seguro Social.


"Una vez precisado lo anterior, y a fin de estar en posibilidad de determinar si el artículo 77, párrafo cuarto, de la Ley del Seguro Social es violatorio o no de la garantía de equidad en este aspecto, se deben analizar, en primer lugar, los seguros de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad a que aluden respectivamente, los capítulos tercero y cuarto, título segundo, de la ley en comento, a efecto de determinar la identidad de ambas figuras.


"Para lo cual, es menester formular, en primer término, algunas consideraciones en torno a la seguridad social.


"M. de la Cueva en su obra intitulada ‘El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo’, tomo II, Editorial Porrúa, décima segunda edición, señala que toda persona, como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.


"Los principios fundamentales de la seguridad social se concretan en la universalidad y en la unidad de su función. A través de la universalidad se busca un sistema global de protección hecho extensivo al conjunto de una colectividad nacional respecto de todas las contingencias relativas a la salud de sus miembros que pudieran poner en peligro los medios de existencia de los trabajadores y de sus familias, en tanto que el principio de unidad implica la simplificación en cuanto a la regulación de los diversos regímenes de seguridad social.


"En la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social vigente se establece que siendo el salario la única fuente de la que los trabajadores obtienen los recursos indispensables para la subsistencia de ellos y de sus familiares, todo hecho que implica la pérdida o menoscabo del mismo causa perjuicios trascendentales. Por ello, se indica, que aunque no exista una forma que impida de modo general las consecuencias de los riesgos, sí se puede proteger al salario a través del seguro social que, al proteger el salario, aminora las consecuencias, en casos de incapacidad, vejez, orfandad o maternidad, entre otros supuestos. Asimismo, agrega, que el régimen del seguro social no es susceptible de aplicarse de un modo general o indeterminado, sino que atiende a las necesidades económicas del sector social que trata de asegurar.


"Consecuentemente, la Ley del Seguro Social es de orden público. En efecto, el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción XXIX, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 123.


"‘...


"‘XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’


"A nivel constitucional la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y prevé seguros por riesgos de trabajo, invalidez, vejez, vida, enfermedades, guarderías y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores. Esta disposición fundamental se reproduce en el título segundo ‘Del régimen obligatorio del seguro social’, capítulo I ‘Generalidades’ de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno y con vigencia actualmente, que establece en el artículo 11, lo siguiente:


"‘Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"‘I.R. de trabajo;


"‘II. Enfermedades y maternidad;


"‘III. Invalidez y vida;


"‘IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y,


"‘V. Guarderías y prestaciones sociales.’


"Ahora bien, por lo que atañe a la regulación relativa al riesgo de trabajo, se destacan las siguientes disposiciones:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Las fracciones XIV y XXIX del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, al respecto establecen:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo.


"‘...


"‘XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;


"‘...


"‘XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’


"Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:


"‘I. Asistencia médica y quirúrgica;


"‘II. Rehabilitación;


"‘III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;


"‘IV. Medicamentos y material de curación;


"‘V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y


"‘VI. La indemnización fijada en el presente título.’


"‘Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.’


"Ley del Seguro Social


"‘Sección segunda

"‘De las prestaciones en especie


"‘Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"‘I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


"‘II. Servicio de hospitalización;


"‘III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y


"‘IV. Rehabilitación.’


"‘Sección tercera

"‘De las prestaciones en dinero


"‘Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"‘...


"‘III. ... Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento.’


"En tal virtud, el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social tanto prestaciones en especie como prestaciones en dinero, pues para tener derecho a ellas sólo se requiere la existencia y declaración de la incapacidad permanente parcial derivada de tal riesgo.


"Como se advierte, respecto de las incapacidades parciales permanentes, las disposiciones legales apuntadas conceden una serie de derechos al trabajador que ha sufrido un riesgo profesional, que comprenden diversas prestaciones en especie, cuya finalidad es restablecer el bienestar corporal, tales como asistencia médica y quirúrgica; rehabilitación; hospitalización, cuando lo requiera el caso; medicamentos y material de curación; los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios y es desde el momento en que se define la incapacidad parcial permanente cuando surge para el trabajador el derecho a ser indemnizado en razón de la pérdida física o funcional acaecida, es decir, la ley quiere que además de restablecer en lo posible la salud o función corporal del trabajador accidentado, se indemnice a éste por la pérdida sufrida mediante un resarcimiento económico.


"En otras palabras, todos los riesgos de trabajo que den lugar a una incapacidad parcial permanente de acuerdo a la pérdida sufrida, deben traducirse en la correspondiente indemnización y en las prestaciones que prevén tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro Social.


"Ahora bien, entre las disposiciones relativas al seguro de enfermedades y maternidad se citan para efectos del presente estudio las siguientes:


"‘Capítulo IV

"‘Del seguro de enfermedades y maternidad


"‘Artículo 85. Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquella en que el instituto certifique el padecimiento.


"‘El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta ley.’


"‘Artículo 86. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el instituto.’


"‘Artículo 87. El instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos.


"‘Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.’


"‘Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.


"‘El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.


"‘No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta ley.’


"‘Artículo 89. El instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas: ...’


"‘Sección segunda

"‘De las prestaciones en especie


"‘Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.


"‘No se computará en el mencionado plazo el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.’


"‘Artículo 92. Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.’


"‘Artículo 93. Las prestaciones en especie que señala el artículo 91 de esta ley, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el artículo 84 de este ordenamiento.


"‘Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la ley.’


"‘Artículo 94. En caso de maternidad, el instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:


"‘I. Asistencia obstétrica;


"‘II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia;


"‘III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el consejo técnico.’


"‘Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta ley.’


"‘Sección tercera

"‘De las prestaciones en dinero


"‘Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas ... ’


"Del contenido de los numerales recién citados se advierte que el seguro de enfermedades y maternidad se encuentra previsto y regulado en el capítulo IV ‘Del seguro de enfermedades y maternidad’, del título segundo ‘Del régimen obligatorio’, de la Ley del Seguro Social.


"Esto es, el seguro de enfermedades y maternidad si bien es cierto es distinto al de riesgos de trabajo, no por su ubicación dentro del cuerpo normativo de la seguridad social, sino porque presenta particularidades en cuanto a su naturaleza, objetivo y cobertura.


"Ello es así, porque el nacimiento del derecho al otorgamiento de este seguro no depende de que se defina una incapacidad parcial permanente por enfermedad o accidentes profesionales, ni su propósito consiste en que el obrero que sufrió un percance, o sea portador de un padecimiento, generados por emplearse para un tercero, se restablezca en su salud, sino que se trata de una rama de seguro perteneciente al régimen obligatorio que se traduce en prestaciones en especie, distinto e independiente al de riesgo de trabajo; sin embargo, las prestaciones que derivan del seguro de riesgos de trabajo y del diverso de enfermedades y maternidad no son incompatibles si se atiende a la disposición expresa del legislador contenida en el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, ubicado en el capítulo IV, título segundo de dicho ordenamiento, correspondiente al régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad, cuyo tenor se reproduce a continuación: ...


"De los elementos hasta aquí advertidos, se advierte, que existe compatibilidad entre las diversas prestaciones que derivan de las ramas de seguros que nos ocupan, esto es, las concernientes a riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad, y ello es así, atendiendo a la naturaleza de la seguridad social, la que como se indicó, se rige por los principios de universalidad y unidad a través de los cuales se busca un sistema integral de protección para el trabajador.


"Luego, si el principio de equidad a que alude el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se refiere a la igualdad jurídica, esto es, al derecho de todos los gobernados que están ubicados en una cierta condición objetiva de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho y distinta de quienes se encuentran en situación diversa, y al existir similitud entre ambos seguros (por riesgo de trabajo y de enfermedades y maternidad), entonces, el legislador no tenía por qué hacer distinción respecto a la determinación de los capitales constitutivos para una u otra figura, máxime que tal situación no aparece explicada en el proceso de aprobación y discusión, ni tan siquiera en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas de la ley respectiva enviada por el Ejecutivo al Congreso de la Unión, el dos de octubre de dos mil uno, en la que se propuso adicionar el párrafo tercero del artículo 88 de la Ley del Seguro Social, que se publicó el doce de diciembre de ese año, donde se (sic) itera dicha distinción (que tratándose del seguro de riesgo de trabajo, el patrón por ningún motivo quedaba liberado de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores y los de modificación de su salario se hubiesen presentado dentro de los plazos de ley, mientras que en relación al seguro de enfermedades y maternidad se exoneraba al patrón de la obligación aludida si los avisos o modificación aludidos se presentaran (sic) dentro de los plazos de ley) no se justificó.


"Es decir, se trata de dos conductas semejantes, sancionadas desigualmente por el legislador, pues a una le exige, sin excepción, el pago de los capitales constitutivos y para la otra, sin mediar una explicación razonablemente objetiva, la excluye de dicho pago.


"En efecto, para establecer si en el caso ese tratamiento fiscal distinto respeta el principio de equidad tributaria, es necesario analizar si existen bases objetivas que justifican esta desigualdad.


"En otras palabras, a través del seguro de enfermedades y maternidad es neutralizada la obligación de pagar o no los capitales constitutivos para los patrones que se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un acto de privilegio en relación con el principio de generalidad, pues a dichos patrones se les otorga un beneficio económico por alguna razón del legislador, es por ello que el motivo que cause tal dispensa debe estar plenamente acreditado por aquél.


"Pues bien, la lectura integral de la Ley del Seguro Social no permite concluir la existencia de dicha base objetiva, pues como se ha venido exponiendo, no establece de forma marcada una clasificación distinta entre el seguro por riesgo de trabajo y el diverso de enfermedades y maternidad.


"De la exposición de motivos de las iniciativas de reformas presentadas ante la Cámara de Senadores por el Ejecutivo Federal y algunos senadores, respectivamente, ni de los dictámenes de las comisiones correspondientes, ni de los debates de dicha ley, se advierten las razones que llevaron al legislador a establecer tal diferencia en la exención otorgada, según puede comprobarse de su lectura: (se transcribe).


"En consecuencia, debe concluirse que el concepto de violación en análisis es fundado y, por ello, debe concederse a la parte quejosa la protección federal solicitada, al quedar demostrado que la obligación para enterar los capitales constitutivos a pesar de presentar los avisos de ingreso y alta de los trabajadores asegurados, así como las modificaciones de su salario, dentro del término de ley, establecida en el artículo 77, párrafo cuarto, de la Ley del Seguro Social, vulnera el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema, pues el legislador no expuso las razones objetivamente válidas para dar un trato diferente a los patrones que pagan los capitales constitutivos por seguro de riesgos de trabajo, no obstante de dar los avisos dentro del término de ley, con los diversos que pagan por los seguros de enfermedades y maternidad, respecto de quienes, como se apuntó, el legislador decidió la improcedencia de determinarles capital constitutivo, siempre y cuando presenten los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de la Ley del Seguro Social."


II.S. pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cuatro de diciembre de dos mil ocho, en el amparo directo **********.


Las consideraciones sustento de esa ejecutoria son las que enseguida se trasuntan:


"... En otro orden de ideas, se procede al estudio del ‘segundo’ concepto de violación, en el que el quejoso sostiene que el artículo 77, cuarto párrafo, de la Ley del Seguro Social, viola en su perjuicio el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31, fracción IV, constitucional; toda vez que otorga un trato desigual a situaciones y sujetos iguales, es decir, que no existe razón lógica y jurídica, para que en el seguro de enfermedades y maternidad no se determinen capitales constitutivos, con independencia de la fecha de inicio de la incapacidad temporal, si se demuestra que los avisos de modificación salarial se presentaron dentro del plazo legal, según lo establecido por el artículo 88, tercer párrafo, de tal ley, y que por el contrario, tratándose del seguro de riesgos de trabajo, sí procede la emisión de capitales constitutivos, cuando el siniestro haya ocurrido con anterioridad a la entrega al instituto del aviso en cuestión, no obstante que se hubiera realizado dentro del plazo señalado por la legislación para ello, tal como ocurrió en la especie.


"Es infundado el concepto de violación antes resumido, cuenta habida que el artículo 77 de la Ley del Seguro Social no vulnera la garantía de equidad tributaria plasmada en el canon 31, fracción IV, constitucional, ya que el pago de los capitales constitutivos bajo el régimen de enfermedades y maternidad es distinto del rubro de riesgos de trabajo, según se demostrará a continuación.


"Con el objeto de dar sustento a tal determinación, conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...


"‘IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"Como se ve, el precepto constitucional acabado de transcribir contempla las garantías en materia tributaria que tienen a su favor los gobernados, entre ellas se encuentra la equidad, la cual, el Máximo Tribunal de la Nación lo ha interpretado como el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, de ahí que tal garantía de igualdad fiscal tiene los siguientes principios:


"a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, sino que tal vulneración se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


"b) Que a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


"c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción.


"d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"Para sustentar la anterior interpretación, cítese la jurisprudencia número P./J. 41/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 43, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, en el S.J. de la Federación y su Gaceta, misma que dice lo siguiente:


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe).


"En relación a los capitales constitutivos, se considera (sic) éstos deben respetar la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, toda vez que tales conceptos reúnen las siguientes características que debe reunir toda relación tributaria:


"1) El sujeto activo de la relación es siempre el Estado o un ente público autorizado por éste.


"2) La obligación tributaria es una obligación impuesta unilateralmente por el Estado, o sea, de carácter imperativa (sic) a cargo del individuo que se coloque en la hipótesis normativa que da lugar a la causación del tributo.


"Pues bien, se considera que los capitales constitutivos tienen el carácter de contribuciones, las cuales deben sujetarse a las directrices que determinan cada una de las garantías tributarias consagradas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


"Ello así resulta, en virtud de que el sujeto activo de tal relación tributaria le (sic) reviste (sic) al Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo creado por el Estado mexicano para cumplir con las finalidades del servicio público en materia de seguridad social.


"De la misma forma, porque el Estado por medio de la legislación impone a los soberanos (sic) la obligación de enterar capitales constitutivos cuando se ubiquen en la hipótesis normativa del hecho imponible, sin que exista la disyuntiva de los sujetos obligados a no acogerse a tal obligación. Es decir, si acontece un accidente de trabajo, sin que el patrón haya inscrito al trabajador afectado a dicho instituto, no tiene otra opción más que afrontar los capitales constitutivos que se devenguen.


"También se materializa la característica de que la obligación de pagar capitales constitutivos se remonta (sic) en un acto formal y materialmente legislativo, como lo es la Ley del Seguro Social.


"Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 38/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 100, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, la cual dice lo siguiente:


"‘SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA.’ (se transcribe).


"Ahora bien, en el caso, como se anticipó, la quejosa impugna la inconstitucionalidad del artículo 77 de la Ley del Seguro Social, porque a su juicio vulnera la garantía de equidad tributaria consagrada en el canon 31, fracción IV, de la Constitución Federal; en razón de que el numeral 88 de tal legislación en seguridad social, establece que no se procederá a la emisión (sic) de los capitales constitutivos en el seguro de enfermedades y maternidad independientemente de la fecha de inicio de la incapacidad temporal, mientras que en el precepto tildado de inconstitucional, o sea, en el ramo de riesgos de trabajo, sí procede a cargo del patrón la determinación de capitales constitutivos cuando se haya presentado el aviso de modificación del salario del trabajador que sufrió con antelación un siniestro laboral; lo cual a juicio del quejoso viola tal garantía tributaria, porque la legislación otorga un trato desigual a situaciones y sujetos iguales.


"Con el objeto de dar respuesta a la determinación de que en el caso, no se vulnera la garantía de equidad tributaria, es necesario tener en cuenta el marco jurídico del precepto legal atacado de inconstitucional en relación al artículo 88 de la citada Ley del Seguro Social.


"El artículo 77 de la Ley del Seguro Social dice lo siguiente:


"‘Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.


"‘La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.


"‘Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.


"‘Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34, fracciones I a III, de este ordenamiento legal.


"‘El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos.’


"De la correcta interpretación del numeral transcrito, se desprende, por una parte, que el patrón, estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo y no lo hiciere, deberá enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie que correspondan cuando acontezca un siniestro de trabajo.


"También, se advierte que cuando las modificaciones del salario, los avisos de ingreso y las altas de los trabajadores se enteren al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso se exime al patrón de la obligación de pagar tales capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro del plazo no mayor de cinco días hábiles como lo establecen los artículos 15, fracción I y 34 de la Ley del Seguro Social.


"Mientras tanto, el artículo 88 de la Ley del Seguro Social dice lo siguiente:


"‘Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.


"‘El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.


"‘No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta ley.’


"Del precepto en cita, se advierte que el patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto Mexicano del Seguro Social; cuando por incumplimiento con la obligación de inscripción o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieren otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.


"Asimismo, se advierte que el referido organismo de seguridad social se subrogará en los derechos de los derechohabientes, concediendo las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad; mientras tanto, el patrón deberá enterar al instituto capitales constitutivos.


"De la misma forma, se aprecia que no procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificación de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro del plazo no mayor de cinco días que señalan los numerales 15, fracción I y 34 de la Ley del Seguro Social.


"Así pues, se estima que, en el caso, no se viola la garantía de equidad tributaria estipulada en la fracción IV del artículo 31 del Pacto Federal, ya que tanto el numeral (sic) 77 y 88 de la Ley del Seguro Social prevén figuras normativas completamente distintas, sin que sea dable conceder la protección constitucional solicitada.


"Lo anterior así resulta, en razón de que la determinación de capitales constitutivos por riesgos de trabajo, obedece a una cuestión imputable al patrón de no inscribir al trabajador ante Instituto Mexicano del Seguro Social, o que sí esté afiliado pero con un reporte inferior al salario real que devengue, cuando ocurra el accidente laboral, es decir, tal eventualidad tiene una consecuencia que tiene que ver con la jornada de trabajo, en la que el contratante sabe de las obligaciones que debe acatar en materia de seguridad social, con el objeto de resguardar la integridad de la persona sujeta a una relación subordinada de trabajo.


"Por ello, la intención del legislador es correcta en el sentido de no liberar del pago de tales capitales constitutivos cuando acontezca algún accidente de trabajo, pues no es objetivamente correcto que el patrón a sabiendas de que su trabajador capte un salario diferente al inicial y no dé aviso correspondiente al seguro social en el plazo legal, después de ocurrido el accidente laboral pretenda que se le conceda un plazo para acatar sus obligaciones en materia de seguridad social que en un principio omitió cumplir; pues no se puede asegurar para el futuro cuando el accidente laboral ya aconteció, por lo que en este supuesto, el referido organismo de seguridad social ya asumió la responsabilidad de prestar al trabajador afectado las prestaciones en seguridad social a que tiene derecho a recibir, siendo legalmente válido que dicho organismo esté en posibilidad de cobrar al patrón remiso los capitales constitutivos correspondientes.


"Por ello, es claro que estamos ante dos situaciones jurídicas distintas, para no otorgar el mismo trato fiscal, como lo es el supuesto que prevé el numeral 88 de la Ley del Seguro Social, en el que se prevé la posibilidad de eximir el pago de capitales constitutivos, pues en el caso del régimen de enfermedades y maternidad, no es una cuestión por la que el patrón tenga responsabilidad directa de acontecer cualquiera de tales supuestos normativos contrario al régimen de accidentes de trabajo.


"Ello es así, en razón de que por lo que ve al rubro de maternidad, es obvio que el patrón no tiene responsabilidad en que una trabajadora o una derechohabiente del trabajador, decida embarazarse, de ahí que ante esa circunstancia, la propia legislación le libere del entero de capitales constitutivos, siempre y cuando se avise al instituto de las modificaciones de los salarios dentro del plazo no mayor de cinco días que señalan los numerales 15, fracción I y 34 de la Ley del Seguro Social.


"Lo mismo sucede en el rubro de enfermedades, porque aquí el hecho de que el trabajador contraiga algún padecimiento, no se le puede imputar al patrón de esa eventualidad, pues es claro que desconoce las circunstancias por las cuales se deterioró la salud de su trabajador para modificar sus condiciones laborales; de ahí que la legislación le da la prerrogativa de que no se le finquen capitales constitutivos, siempre y cuando dé aviso de la modificación de los salarios, en el plazo de cinco días a que aluden las disposiciones normativas especificadas en el párrafo anterior.


"En cambio, el hecho de que no se libere al patrón de la liquidación de los capitales constitutivos cuando avise al instituto de las modificaciones de los salarios de los trabajadores después de acontecer el accidente laboral, ello no significa que se le esté dando un trato inequitativo respecto al régimen de enfermedades y maternidad (artículo 88 de la Ley del Seguro Social); porque insístase, en el riesgo de trabajo, el patrón tiene responsabilidad directa, ya que de antemano, conoce las condiciones salariales de las personas sujetas a una relación subordinada de trabajo, y una vez que se presente tal siniestro, no es objetivamente correcto que se le pretenda dar un trato fiscal igual cuando después de tal acontecimiento, se pretende modificar el régimen salarial que en su momento no se hizo; de ahí que a juicio de este órgano jurisdiccional, el numeral 77 de la Ley del Seguro Social no contravenga lo dispuesto por la garantía de equidad tributaria contemplada en el canon 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues como se demostró, la hipótesis legal (enfermedades y maternidad) que prevé la liberación del pago de capitales constitutivos se refiere a cuestiones completamente diferentes al ramo de riesgos de trabajo, por lo que el concepto de violación en estudio es infundado.


"Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis aislada 2a. XXXVI/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 356, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, la cual dice lo siguiente:


"‘CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE PREVÉ SU FINCAMIENTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997).’ (se transcribe)."


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas. Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001(1) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Del estudio de las ejecutorias transcritas se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En el asunto sometido a la decisión del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito se tiene que ********** Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, interpuso demanda de nulidad en contra de la resolución emitida por el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Baja California Sur, a través de la cual le fue determinado un crédito fiscal por la cantidad de $5,162.14 (cinco mil ciento sesenta y dos pesos con catorce centavos moneda nacional) por concepto de capitales constitutivos. Esto, porque uno de sus trabajadores sufrió un riesgo de trabajo y dentro del plazo establecido por la Ley del Seguro Social dio aviso del salario real percibido por el trabajador en la fecha del siniestro, razón por la cual se procedió a determinar la diferencia entre el subsidio pagado al trabajador y el que debió pagarse conforme al salario real.


En su oportunidad, la Sala Regional responsable emitió sentencia reconociendo la validez de la resolución impugnada.


En contra de esa determinación la patronal promovió juicio de amparo directo. En la demanda de amparo adujo que el artículo 77, párrafo cuarto, de la Ley del Seguro Social es violatorio del principio de equidad, porque autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social a fincarle capitales constitutivos, en caso de riesgo de trabajo, no obstante haber dado el aviso de modificación de salario dentro del plazo establecido por la ley; en cambio, tratándose de los seguros de enfermedad y maternidad, la ley no da el mismo trato al patrón que da el aviso de modificación salarial dentro del término de ley, pues a éste no se le impone ningún capital constitutivo alguno.


Ante un planteamiento de esa naturaleza, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que se violaba el principio de equidad consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en ambos seguros, riesgo de trabajo y enfermedades y maternidad, no obstante su distinto origen y cobertura, las prestaciones que derivan de uno y otro son compatibles atendiendo a la naturaleza de la seguridad social, la cual se rige por los principios de universalidad y unidad, a través de los cuales se busca establecer un sistema integral de protección para el trabajador; por tanto, al existir similitud entre ambos seguros el legislador indebidamente estableció, sin justificarla, una distinción de trato respecto a la determinación de los capitales constitutivos para uno y otro seguro.


Agregó que se trata de dos conductas semejantes sancionadas en forma desigual por el legislador, pues a uno le exige sin excepción el pago de los capitales constitutivos y, para el otro, sin mediar una explicación razonablemente objetiva, lo excluye de dicho pago.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en un caso semejante, pues a la misma empresa le fue fincado otro capital constitutivo por la cantidad de $5,791.66 (cinco mil setecientos noventa y un pesos con sesenta y seis centavos), por la Delegación Jalisco del citado instituto, estimó que en el caso no se viola la garantía de equidad tributaria estipulada en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los artículos 77 y 88 de la Ley del Seguro Social prevén figuras normativas distintas.


Lo anterior, porque la determinación de capitales constitutivos por riesgos de trabajo obedece a una cuestión imputable al patrón de no inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o haberlo hecho con un monto inferior al salario realmente percibido al ocurrir el accidente laboral, es decir, tal eventualidad tiene una consecuencia que tiene que ver con la jornada de trabajo, en la que el contratante sabe de las obligaciones que debe acatar en materia de seguridad social, con el objeto de resguardar la integridad de la persona sujeta a una relación subordinada de trabajo.


A diferencia del supuesto previsto en el numeral 88 de la Ley del Seguro Social, en el cual se prevé la posibilidad de eximir el pago de capitales constitutivos, pues en el caso del régimen de enfermedades y maternidad, no es una cuestión por la que el patrón tenga responsabilidad directa de acontecer cualquiera de tales supuestos normativos contrario al régimen de accidentes de trabajo.


Ello, en razón de que tanto en el rubro de enfermedades como en el de maternidad el patrón no tiene responsabilidad cuando una trabajadora o una derechohabiente enferme o se embarace, de ahí que ante esa circunstancia la propia legislación libere del entero de capitales constitutivos, siempre y cuando se avise al instituto de las modificaciones de los salarios dentro de un plazo no mayor de cinco días que señalan los numerales 15, fracción I y 34 de la Ley del Seguro Social.


De ahí que, concluyó el Tribunal Colegiado, el hecho de que no se libere al patrón de la liquidación de los capitales constitutivos cuando avise al instituto de las modificaciones de los salarios de los trabajadores después de acontecer el accidente laboral, no significa que se le esté dando un trato inequitativo respecto al régimen de enfermedades y maternidad (artículo 88 de la Ley del Seguro Social); porque en el riesgo de trabajo el patrón tiene responsabilidad directa, ya que de antemano conoce las condiciones salariales de las personas sujetas a una relación subordinada de trabajo, y una vez que se presente tal siniestro, no es objetivamente correcto que se le pretenda dar un trato fiscal igual cuando después de tal acontecimiento se pretende modificar el régimen salarial que en su momento no se hizo.


De lo expuesto se tiene que ante un mismo problema jurídico arribaron a conclusiones discordantes.


El tema estudiado por los órganos jurisdiccionales tuvo como objeto determinar si el artículo 77, párrafo cuarto, de la Ley del Seguro Social, al establecer que el aviso de modificación del salario del trabajador, entregado al instituto después de ocurrido el riesgo de trabajo, en ningún caso libera al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos aun cuando lo hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34, fracciones I a III, otorga o no un trato inequitativo respecto del supuesto previsto por el numeral 88, tercer párrafo, de la misma ley, enfermedades y maternidad, conforme al cual no procede determinar capitales constitutivos siempre que el aviso de modificación del salario se entregue en los plazos citados por los artículos 15, fracción I y 34.


Al resolver ese tema, un tribunal estimó que es inequitativo y el otro no.


Esa contradicción deriva del análisis de los mismos artículos como el 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 88 de la Ley del Seguro Social y se presenta en las consideraciones y razonamientos que sustentan cada una de esas posturas.


Por tanto, el punto de contradicción se fija para dilucidar si los artículos 77, párrafo cuarto y 88, párrafo tercero, de la Ley del Seguro Social dispensan un trato desigual a los patrones, pues la porción normativa señalada en primer término impone la obligación de pagar capitales constitutivos cuando ocurrido el siniestro se presente el aviso de modificación salarial dentro del plazo establecido en los artículos 15, fracción I y 34, fracciones I a III, mientras que en el supuesto previsto por el otro numeral se les libera de los capitales constitutivos.


SEXTO. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según aquéllos hayan traído como consecuencia la muerte o una incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.


En la fracción XXIX del apartado y precepto citados se establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública en tanto prevé los seguros de riesgo de trabajo, invalidez, vejez, vida, enfermedades, guarderías y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores.


En la Ley del Seguro Social el artículo 53 dispone que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevado, en los términos señalados por la propia ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.


De ahí que cuando el patrón obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere o los inscriba con un salario inferior al percibido, en caso de que éstos ocurran, deberá pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social lo que se denomina "capitales constitutivos", que consisten en los importes de todas las prestaciones en dinero y en especie que son a su cargo y que en todo caso prestará el instituto.


Así lo establece el artículo 54 de esa ley:


"Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.


"En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo."


Acerca de la naturaleza de los capitales constitutivos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que son contribuciones diversas a los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, pero deben cumplir con los requisitos de equidad y proporcionalidad. Así lo establece la jurisprudencia P./J. 38/97, de rubro: "SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA."(2)


Por tanto, es dable el análisis de los preceptos involucrados en la presente contradicción de tesis, desde la perspectiva del principio de equidad.


En diversas jurisprudencias del Tribunal Pleno se precisa que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo cual a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Las jurisprudencias referidas son la P./J. 24/2000, de rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."(3) y la P./J. 42/97, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."(4)


De igual forma, el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 41/97, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."(5) ha determinado que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio con sede constitucional.


De ahí que la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


Con apoyo en esas consideraciones, el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala han analizado la constitucionalidad de los capitales constitutivos, desde la perspectiva del principio de equidad, en las tesis que enseguida se citan:


"SEGURO SOCIAL, LEY DEL. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE ESTABLECE EL FINCAMIENTO DE CAPITALES CONSTITUTIVOS. El artículo 84 de la Ley del Seguro Social dispone, en su penúltimo párrafo, que: ‘Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.’. De la transcripción anterior no se advierte que dicho dispositivo viole el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por fincarse al patrón capitales constitutivos aun cuando haya inscrito al trabajador, dentro del término legal, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues pretender que éste soporte, con cargo a su patrimonio, toda la serie de gastos que integran los capitales constitutivos, ocasionados con motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el siniestro, es desconocer que el sistema del Seguro Social en México opera sobre la base de los cálculos actuariales, como se expresa en la exposición de motivos de la ley que rige a ese instituto, y busca compensar y repartir las cargas económicas de sus costos entre un determinado número de empresas y de asegurados, de lo que se infiere que si este número aumenta y no así las cuotas de los beneficiados, surgirá un desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar el instituto y los fondos con que cuenta para satisfacerlos. Es principio general común, tanto para el sistema del seguro privado voluntario, como para el seguro social obligatorio, la cobertura de un determinado riesgo y, en mérito a ello, puede afirmarse que no es concebible el inicio o existencia de un seguro después de ocurrido el siniestro, pues no se puede asegurar, para el futuro, un riesgo ya realizado. Por las razones anteriores, no se trata propiamente de una facultad establecida para el seguro privado, sino de una verdadera y real instancia del seguro y, para ello, en forma congruente con el resto de las disposiciones que consigna el artículo 84 citado, se establece en el penúltimo párrafo de dicho artículo, la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado aviso de ingreso de sus trabajadores al seguro, dentro del término de cinco días que para tal efecto fija el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, si esto sucede con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro. De aquí se deriva que, si bien la obligación para los patrones consiste en asegurar dentro del término legal a sus trabajadores, si ello ocurre con posterioridad al siniestro, procederá el fincamiento del capital constitutivo, no porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el siniestro y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo puede afrontar los riesgos futuros, por lo que el precepto de referencia es constitucional."(6)


"CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE PREVÉ SU FINCAMIENTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997). El citado precepto, al disponer que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que la ley concede para ello, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga el mismo tratamiento a todos los patrones que inscriban a sus trabajadores después de acontecido el riesgo laboral. Lo anterior, porque pretender que el instituto soporte con cargo a su patrimonio los gastos que integran los capitales constitutivos generados con motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el siniestro, es desconocer que el sistema del seguro social en México opera sobre la base de los cálculos actuariales, el cual busca compensar y repartir las cargas económicas entre un determinado número de empresas y de asegurados, de lo que se infiere que si este número aumenta y no así las cuotas de los beneficiados, surgirá un desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar y los fondos con que cuenta para satisfacerlos; máxime que es principio general común, tanto para el sistema del seguro privado voluntario como para el seguro social obligatorio, la cobertura de los riesgos, por lo que es inconcebible el inicio de un seguro después de ocurrido el siniestro, pues no puede asegurarse un riesgo ya realizado. Además, no se trata propiamente de una facultad establecida para el seguro privado, sino de una verdadera instancia del seguro y, para ello, en forma congruente con el resto de las disposiciones que consigna el citado artículo 77, se establece en su penúltimo párrafo la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado aviso de ingreso de sus trabajadores al seguro dentro del término de cinco días que para tal efecto fija la fracción I del artículo 15 de la ley citada, si esto sucede con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro; de ahí que si bien la obligación para los patrones consiste en asegurar a sus trabajadores dentro del término legal, si ello ocurre con posterioridad al siniestro, procederá el fincamiento del capital constitutivo, no porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el siniestro, y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo puede afrontar los riesgos futuros."(7)


No obstante que en esa jurisprudencia y tesis aislada se analizaron los capitales constitutivos desde la perspectiva del principio de equidad, no resuelven el problema aquí planteado porque, a diferencia de esos asuntos, en los cuales se estudió la situación de los patrones en los casos de riesgos de trabajo, en esta contradicción se confronta el deber de los patrones de pagar los capitales constitutivos tratándose de riesgos de trabajo con los patrones cuyos trabajadores sufren una enfermedad general caso en el cual no tienen la obligación de cubrir tales capitales constitutivos, no obstante que en ambos supuestos los patrones presenten el aviso de modificación salarial después de ocurrido el evento pero dentro de los plazos legales.


Establecido el marco de referencia de nuestro estudio, resulta conveniente transcribir lo que establecen los artículos 77 y 88 de la Ley del Seguro Social:


"Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.


"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.


"Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.


"El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta ley."


Como se observa, en ambos casos -seguro por riesgos de trabajo y seguro por enfermedad y maternidad- el patrón tiene la obligación de pagar capitales constitutivos.


En efecto, en el primer párrafo del artículo 77 se establece que el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie.


Por su parte, el artículo 88, en sus dos párrafos iniciales, dispone que el patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien, cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía, caso en el cual el instituto se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, pero el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos.


La razón de que en ambos seguros se imponga al patrón la obligación de pagar los capitales constitutivos, cuando no ha inscrito a sus trabajadores, obedece, en el caso del seguro de riesgos de trabajo, a que el patrón es el responsable de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, de acuerdo con lo señalado por el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal; y tratándose de las enfermedades o maternidad, porque se trata de un seguro sustentado en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado citados.


De ahí que ambos seguros formen parte del régimen obligatorio (artículo 11 de la Ley del Seguro Social), respecto del cual son sujetos de aseguramiento las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones (artículo 12).


No obstante, los artículos 77, cuarto párrafo y 88, tercer párrafo, establecen situaciones diferenciadas respecto de los capitales constitutivos, según se trate de riesgos de trabajo o de enfermedades y maternidad.


El artículo 77 -riesgos de trabajo- señala que la obligación del patrón de cubrir los capitales constitutivos también será observada cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho.


Asimismo, establece -primer punto de este estudio-, que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberan al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos legales.


Y el artículo 88, párrafo tercero, precisa -el otro punto involucrado en el estudio- que no procederá la determinación del capital constitutivo cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro de los plazos que señala la propia ley.


Obsérvese que en ambos casos se trata de trabajadores inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que cuando ocurre el riesgo de trabajo o se presenta la enfermedad general, el patrón da el aviso al instituto, dentro del plazo legal, de la modificación del salario del trabajador.


Pero, en el primer caso, el patrón debe pagar los capitales constitutivos (diferencias resultantes), y en el otro no procede la determinación del capital constitutivo.


Ese trato diferenciado tiene una razón objetiva que lo justifica, siendo éstas las características especiales de cada uno de los seguros, reflejada en los siguientes elementos:


Primero. El distinto origen tanto de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como de las enfermedades y maternidad; la responsabilidad del patrón en aquellas y el principio de solidaridad en las últimas.


Segundo. De acuerdo con el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.


Tratándose del seguro de riesgos de trabajo, las cuotas que deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos del reglamento relativo (artículo 71 de la ley).


En el caso del seguro de enfermedades y maternidad, los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado (artículo 105). Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará en la forma siguiente: A los patrones les corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota; a los trabajadores el veinticinco por ciento de la misma, y al Gobierno Federal el cinco por ciento restante (artículo 107).


De donde, atendiendo a las cuotas que se deben pagar en los ramos de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad, se observa que en el primero la cuota es a cargo del patrón, a diferencia del segundo en el cual los recursos necesarios se obtienen de las cuotas de los patrones, los trabajadores y de la contribución que hace el Estado.


Tercero. Los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo (artículo 41); el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia y rehabilitación (artículo 56), así como a las prestaciones en dinero como son el subsidio, al cien por ciento del salario que estuviere cotizando, mientras dure la rehabilitación y en su caso la pensión mensual correspondiente al declararse la incapacidad, en los términos de la propia ley (artículo 58).


En estos casos, si el patrón no inscribió al trabajador deberá pagar capitales constitutivos, si lo hizo con un salario inferior los capitales constitutivos se limitarán a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley (artículo 77, segundo párrafo, parte final, de la ley).


De acuerdo con el artículo 79 de la misma ley los capitales constitutivos comprenden:


"Artículo 79. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:


"I. Asistencia médica;


"II. Hospitalización;


"III. Medicamentos y material de curación;


"IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;


"V. Intervenciones quirúrgicas;


"VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;


"VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"VIII. Subsidios;


"IX. En su caso, gastos de funeral;


"X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta ley;


"XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado, y


"XII. El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración.


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan.


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio."


En el caso del seguro de enfermedades y maternidad quedan amparados el asegurado y el pensionado (por incapacidad permanente total o parcial, invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, y viudez, orfandad o ascendencia), así como la esposa o esposo del asegurado o asegurada o pensionado y, en su caso, con quien hayan hecho vida marital, los hijos en los casos señalados por la ley, el padre y la madre en los supuestos previstos (artículo 84).


En caso de enfermedad no profesional, el instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento, en este plazo no se computará el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes (artículo 91).


En el mismo caso, enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero, el cual se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. Este subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas. Si al concluir dicho periodo el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más (artículo 96).


El asegurado sólo percibirá el subsidio cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad (artículo 97) y será igual al sesenta por ciento del último salario diario de cotización (artículo 98).


Tratándose de maternidad, el instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, alumbramiento y el puerperio las prestaciones siguientes: asistencia obstétrica, ayuda en especie por seis meses para la lactancia y una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico (artículo 94).


De lo hasta aquí considerado y del análisis de los artículos 77, párrafo cuarto y 88, último párrafo, relacionado con los preceptos que forman parte tanto del capítulo del seguro de riesgos de trabajo como del diverso capítulo del seguro de enfermedades y maternidad, se concluye que el trato desigual obedece a las características de los hechos que les dan origen y a las responsabilidades inherentes, a su diversa cobertura y a las distintas consecuencias que acarrean en la prestación de los servicios médicos y en las prestaciones en dinero.


Lo anterior, porque de las propias disposiciones de la Ley del Seguro Social se advierte que las prestaciones en dinero y en especie que se otorgan a cada ramo de seguro no son similares.


En efecto, los conceptos que integran a los capitales constitutivos, esto es, las prestaciones que con motivo de un riesgo de trabajo se deben asignar al trabajador, son la asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios y, en su caso, los gastos de funeral; a diferencia del ramo de enfermedades y maternidad en el que, por regla general, sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.


Otra diferencia sustancial entre uno y otro seguros lo constituye el monto del subsidio que se otorga durante la subsistencia de la incapacidad o enfermedad.


Es así como del análisis sistémico de las disposiciones relativas se llega a la conclusión de que el trato diferenciado atiende a razones objetivas y persigue fines concretos.


Es cierto que ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios se expusieron razones para justificar ese trato, pero esa omisión no torna, en sí mismo, inequitativo dicho trato, pues las razones y fines se desprenden de la propia ley.


Así lo establece la tesis del Tribunal Pleno P. XXXIII/2007, de rubro: "FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA."(8)


Por tanto, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-El primer precepto citado impone la obligación de pagar capitales constitutivos cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de modificación salarial dentro del plazo previsto en los artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la ley, mientras que el segundo numeral dispone que no procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro Social, se concluye que el trato desigual atiende a razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos del reglamento relativo; en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad, los recursos necesarios para cubrir las prestaciones inherentes se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la contribución a cargo del Estado, en los términos indicados por la ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes, pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que integran a los capitales constitutivos, prestaciones que con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al trabajador- son la asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de enfermedades y maternidad en los que, por regla general, sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial entre dichos seguros es el monto del subsidio que se otorga durante la subsistencia de la incapacidad o enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y fines se desprenden de la propia ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Segundo Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis.


2. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página cien.


3. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de dos mil, página treinta y cinco.


4. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página treinta y seis.


5. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página cuarenta y tres.


6. Tribunal Pleno, P./J. 39/97, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página ciento treinta y nueve.


7. Segunda Sala, 2a. XXXVI/2005, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página trescientos cincuenta y seis.


8. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página veinte.



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