Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1564
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 53/2009
Número de registro21758
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito resolvió en términos semejantes las revisiones fiscales 70/2008 y 122/2008, falladas el catorce de agosto de dos mil ocho y cuatro de diciembre de dos mil ocho, respectivamente, razón por la que sólo se hará referencia al mencionado en primer lugar, en el cual sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. En el agravio único que se expresa, señalado como primero, aduce la autoridad recurrente que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 50, 51 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por su inobservancia, falta de aplicación indebida interpretación, argumentando en síntesis:


"1. Que no era procedente que la a quo entrara al estudio de la insuficiente fundamentación de la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, para emitir la orden de visita domiciliaria número VVE2700180/05, contenida en el oficio 324-SAT-12-I-1-5240, de treinta de agosto de dos mil cinco, origen de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en virtud de que la competencia de dicha autoridad fiscalizadora, ya había sido objeto de estudio por parte de la S. Fiscal en las sentencias de cuatro de agosto de dos mil seis y veintiuno de junio de dos mil siete, esta última, en la que expresamente señaló al efecto que la resolución impugnada se dictó por autoridad competente.


"1.1. Que la sentenciadora infundadamente considera que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que en la referida orden de visita domiciliaria no se citó la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, es decir, no obstante que la a quo ya había analizado de oficio la competencia de la autoridad demandada, al dictar la sentencia de veintiuno de junio de dos mil siete, la cual a su vez se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, pronunciada dentro del toca de revisión fiscal número 103/2007, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, señalando que la resolución impugnada cumplía con el requisito de legalidad de ser emitida por una autoridad competente, en la sentencia ahora recurrida, determina que se incumple con dicho requisito, cuando el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la competencia de la autoridad demandada se extinguió desde el momento de dictar la primera sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, dentro del juicio natural.


"1.2. Que en las sentencias de cuatro de agosto de dos mil seis y veintiuno de junio de dos mil siete, la a quo reconoció tácita y expresamente que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco es competente para emitir la resolución impugnada en el juicio natural y que dicha resolución cuenta con la debida fundamentación y motivación en cuanto a la competencia material, de ahí que resulte ilegal que desconozca las consecuencias de sus consideraciones, en específico, del análisis que realizó de oficio, de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, del que concluyó que éste fue emitido por autoridad competente, tan es así que continuó con el análisis de procedencia del juicio y entró al estudio de fondo de la cuestión planteada.


"1.3. Que el estudio oficioso de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado fue realizado en el momento procesal oportuno por la S. juzgadora al emitir las sentencias de cuatro de agosto de dos mil seis y veintiuno de junio de dos mil siete y, por ende, en la sentencia que se recurre, la a quo no puede hacer pronunciamiento en contra de cuestiones que quedaron intocadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y que además quedaron firmes en las referidas sentencias, donde la S. juzgadora ya había analizado la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco.


"1.4. Que la actuación de la juzgadora no se ajustó a derecho, ya que al resolver modifica las consideraciones que había emitido en las sentencias de cuatro de agosto de dos mil seis y veintiuno de junio de dos mil siete, con relación al estudio oficioso de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, excediéndose al cumplimentar la ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, dentro de la revisión fiscal número 103/2007, en la cual, únicamente le ordenó que se ocupara de los puntos litigiosos cuyo estudio omitió realizar, por haber considerado fundado el primer concepto de impugnación expuesto por la parte actora.


"2. Que la S. Fiscal indebidamente analiza una cuestión que no fue puesta a su consideración, como es la insuficiente fundamentación de la competencia material de la orden de visita domiciliaria número VVE2700180/05, antecedente directo de la resolución impugnada en el juicio natural, variando la litis puesta a su consideración, siendo que debió resolver atendiendo a los argumentos hechos valer por la actora en la demanda de nulidad, así como a los argumentos de defensa vertidos por la representación fiscal en el oficio de contestación a la demanda, en los términos exactos en que los esgrime, por lo que al no haberlo hecho así, incurre en violación a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resolver sobre cuestiones no sujetas a su consideración por las partes y además, al modificar consideraciones sobre las que ya se había pronunciado, en específico, respecto de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado.


"2.1. Que la determinación de la responsable es ilegal, en virtud de que consideró un argumento no propuesto para su análisis, como es que en la orden de visita domiciliaria número VVE2700180/05, antecedente directo de la resolución impugnada en el juicio natural, se debió precisar la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, que le faculta para nombrar a las personas que efectuarían la visita domiciliaria conjunta o separadamente y que se indican en la orden de visita domiciliaria, argumento que de ninguna manera realizó la peticionaria de nulidad, por ende, impidió que la representación fiscal pudiese manifestar lo que en derecho conviniese, causándole un grave perjuicio, al haber declarado la nulidad de la resolución controvertida, fundando su fallo en una situación que nunca le fue planteada por la parte actora.


"Son infundados los anteriores motivos de agravio, en atención a las consideraciones siguientes:


"En forma previa, se estima conveniente precisar que en lo relativo al estudio de la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o contencioso administrativo, conforme al artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, coincidente con el mismo párrafo del numeral 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis; la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando octavo de la ejecutoria emitida el diez de octubre de dos mil siete, al resolver la contradicción de tesis número 4/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sustentó las consideraciones esenciales siguientes: (se transcribe).


"Del marco de interpretación legal de referencia, destacan los elementos relacionados con el estudio que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán realizar de la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, coincidente con el mismo párrafo del numeral 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, que a continuación se detallan:


"1) Las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se contienen en el artículo 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


"2) La garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios; por tanto, es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.


"3) Para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que en el documento la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, invocando las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorga facultades para emitirlo y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación; porque la finalidad de la garantía en comento consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado respecto a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica, de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite dicha garantía, al no ser dable -por razones de seguridad jurídica- ninguna clase de ambigüedad.


"4) En caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden; considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.


"5) La competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, por lo cual las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente.


"6) El estudio de oficio de la incompetencia de la autoridad para emitir o dictar el acto o resolución impugnada, implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de ella, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las S. Fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior, con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia.


"7) Las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al conocer del juicio contencioso administrativo al emitir su fallo, podrán analizar la competencia de la autoridad de dos formas:


"a) Cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; la S. analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado.


"b) Cuando advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente; la S. realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados.


"8) Si la S. estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada; si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada.


"9) La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana.


"10) En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la S. correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto.


"Las premisas anteriores, derivadas de las consideraciones esenciales en las que se sustenta la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis número 4/2007-SS antes mencionada, transcritas en párrafos precedentes, dieron origen a la jurisprudencia número 2a./J. 219/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 151 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, de rubro y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Hechas las anteriores precisiones enfocados de nuevo en el punto de estudio que les dieron origen, se tiene que lo infundado de los agravios sintetizados con los números 1o., 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 radica en que, contrario a lo manifestado por la autoridad recurrente, la S. del conocimiento sí estaba facultada legalmente para estudiar oficiosamente en la sentencia sujeta a revisión, la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, para emitir la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales número VVE2700180/05, contenida en el oficio 324-SAT-12-I-1-5240, de treinta de agosto de dos mil cinco, antecedente directo de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, contenida en el oficio 324-SAT-12-I-2-2-6389, de doce de septiembre de dos mil cinco, a través de la cual la aludida administración determinó a cargo del actor **********, un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), por concepto de multa por actualización de la conducta infractora prevista en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


"Así es, del análisis integral que este tribunal revisor hace de la primera sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil seis, por la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el procedimiento contencioso administrativo expediente número 78/06-14-01-5, que obra en autos en las fojas de la 68 a la 74, se advierte con toda claridad que en ella la S. del conocimiento no hizo pronunciamiento alguno sobre la competencia material o formal de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio natural, y ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva dicha resolución; razón por la cual, debe estimarse que en ese supuesto, la falta de pronunciamiento expreso indica que la juzgadora estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución impugnada en el juicio de nulidad, tan es así que, aunque no continuó con el análisis de procedencia del juicio, pues no hizo ningún pronunciamiento al respecto, entró al estudio del primer concepto de impugnación hecho valer por la parte actora en su demanda de nulidad.


"En ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de este Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número 181/2006, interpuesto por la autoridad demandada en el juicio natural Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, por conducto de su representante legal, cuyo testimonio obra en autos a fojas de la 79 a la 102, revocó la mencionada sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis; motivo por el cual, en auto de presidencia de treinta de enero de dos mil siete, la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejó insubsistente la señalada sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, ordenando la emisión de una nueva que emitió el veintiuno de junio de dos mil siete, en la cual, en su considerado tercero la S. Fiscal realizó pronunciamiento sobre la competencia, en los términos siguientes: (se transcribe).


"Como puede advertirse, si bien es cierto que la falta de pronunciamiento sobre la competencia de la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada en el juicio natural, en la sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, es indicativo de que la S. del conocimiento estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución impugnada; así como que en la sentencia de veintiuno de junio de dos mil siete, cuya parte conducente se transcribe con antelación, dicha juzgadora realizó pronunciamiento en el sentido que del análisis de la resolución impugnada contenida en el oficio número 324-SAT-12-I-2-2-6389, de doce de septiembre de dos mil cinco, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, a través de la cual se impone a la actora una multa en cantidad de $********** (**********), por concepto de multa, se advierte que de acuerdo con los fundamentos plasmados en ella, particularmente el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tal acto se dictó por autoridad competente.


"Igualmente cierto resulta que, tanto el señalado indicativo como el referido pronunciamiento relacionados con la competencia de la autoridad demandada, no pueden considerarse como definitivos para que constituyan cosa juzgada y den lugar a la preclusión o extinción de la facultad expresa que la ley otorga a la S. del conocimiento para estudiar oficiosamente la competencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva dicha resolución, como lo pretende la autoridad recurrente; toda vez que, por un lado, el estudio oficioso de la competencia de las autoridades demandadas, de ningún modo puede considerarse como un derecho procesal de las partes regido por el principio de la preclusión, conforme al cual extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente; sino que constituye una facultad que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, otorga expresamente a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar oficiosamente la competencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en el juicio natural, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva dicha resolución.


"Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad o contenciosos administrativos, por lo que constituye un medio de defensa conferido a las autoridades demandadas en dichos juicios, para ocurrir ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, en defensa de sus intereses.


"La similitud entre el amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, que constituyen medios extraordinarios de defensa conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lleva a la conclusión de que las resoluciones que se dicten en el recurso de revisión fiscal -medio extraordinario de defensa-, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, de modo que si en dicha resolución se concluye que debe revocarse la sentencia recurrida, deben devolverse los autos a la S. de su origen para que, al reasumir jurisdicción, se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable.


"De ahí que, si en el caso a estudio, en las ejecutorias dictadas el veinticinco de enero y trece de diciembre de dos mil siete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Vigésimo Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal números 181/2006 y 103/2007, interpuestos por la propia autoridad demandada, en contra de las dos anteriores sentencias pronunciadas por la S. del conocimiento el cuatro de agosto de dos mil seis y veintiuno de junio de dos mil siete, el tribunal revisor no analizó ni hizo pronunciamiento sobre cuestión de competencia alguna y revocó las mencionadas sentencias recurridas -de 4 de agosto de 2006 y 21 de junio de 2007-, hecho que generó que dicha juzgadora dejara insubsistentes esas sentencias y, al reasumir jurisdicción, al emitir una nueva se hiciera cargo de las cuestiones omitidas, como es la competencia de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva la resolución impugnada en el juicio natural.


"Entonces, contrario a lo manifestado por la autoridad recurrente, la S. del conocimiento sí estaba facultada legalmente para estudiar oficiosamente en la sentencia sujeta a revisión, la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, para emitir la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales número VVE2700180/05, contenida en el oficio 324-SAT-12-I-1-5240, de treinta de agosto de dos mil cinco, antecedente directo de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen; en virtud de estar facultada expresamente para ello, por el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de que, según se vio con antelación, en lo relativo al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada, el indicativo que se deriva de la falta de pronunciamiento en la sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis y el pronunciamiento que sobre esa misma cuestión se hizo en la sentencia de cuatro de junio de dos mil siete, no tiene carácter de definitivo; siendo, por tanto, infundados los agravios que se analizan.


"Apoya lo considerado, las tesis de jurisprudencias números 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 201/2004, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 154 y 543 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI y XXI, correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2005, respectivamente, de rubro y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"‘NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.’." (se omite la transcripción por innecesaria).


II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió la revisión fiscal 133/2008, fallado el treinta de mayo de dos mil ocho, en el sentido siguiente:


"SEXTO. La autoridad recurrente en el agravio primero, manifiesta que la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio, los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la S. Fiscal llevó a cabo el estudio de oficio de la competencia de la autoridad demandada, estudio con base en el cual, declaró la nulidad de la resolución impugnada, bajo la consideración de que la autoridad emisora del oficio que constituye el antecedente de la resolución impugnada, al invocar el artículo tercero, antepenúltimo y penúltimo párrafos, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de Servicio de Administración Tributaria, no transcribió el párrafo aplicable.


"Añade, que ese estudio oficioso de la competencia de la autoridad, no fue ordenado por este Tribunal Colegiado, en la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, dictada al dirimir el recurso de revisión fiscal 172/2007.


"Con afán de demostrar tal aserto, la autoridad recurrente transcribe la resolución aludida, de la que dice se advierte que este órgano jurisdiccional, no ordenó a la S.F. el estudio oficioso de la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del oficio de once de agosto de dos mil cinco, sino que, asegura, determinó que la S. del conocimiento dejara insubsistente la sentencia recurrida, y emitiera otra, siguiendo los lineamientos contenidos en el último considerando de esa resolución, observando lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y atendiendo el contenido de la resolución impugnada.


"Además, sostiene que la primera sección de la S. Superior, consideró competente a la autoridad que emitió el oficio referido, desde la emisión de la sentencia primigenia, ya que no formuló pronunciamiento alguno respecto de la competencia territorial de la autoridad que lo emitió, de manera que la S.F. consideró que la autoridad demandada era competente y, por ello, procedió al estudio de fondo de la cuestión planteada.


"Para robustecer su aserto, la autoridad recurrente cita el criterio jurisprudencial de rubro: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’


"Criterio conforme al cual, la autoridad recurrente asegura que, si la S.F. estimaba que el administrador de la Aduana de Progreso era incompetente para emitir el oficio de once de marzo de dos mil cinco, su pronunciamiento en ese sentido era indispensable en la sentencia primigenia. Añade que si en la referida sentencia nada se señaló en torno a la competencia, entonces, existió un pronunciamiento en el sentido de que las autoridades que intervinieron en el procedimiento administrativo en cuestión, son competentes, de manera que, afirma, dicha S. no podía en esta segunda emisión de la sentencia, abordar lo relativo a la competencia de tales autoridades.


"Planteamientos que resultan esencialmente fundados, por los motivos jurídicos que a continuación se exponen.


"La S. del conocimiento, una vez agotadas las etapas procesales del juicio de nulidad, emitió una primera sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, en cuyo considerando primero, estableció su competencia para resolver el asunto; luego, se refirió a la existencia de la resolución impugnada (considerando segundo); y en el considerando tercero, se avocó al análisis del concepto de impugnación cuarto, el que declaró fundado y determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, bajo la consideración de que: ‘... resultó ilegal que la autoridad demandada le desconociera al actor el trato arancelario preferencial reclamado ...’. Advirtiéndose del texto de dicha sentencia que la S.F., nada determinó en cuanto a la competencia de la autoridad que sustanció el procedimiento y emitió la resolución impugnada.


"En contra de dicha determinación, el titular de la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad que emitió el acto impugnado, interpuso recurso de revisión de cuyo conocimiento, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, quien mediante resolución de dieciséis de octubre de dos mil siete, en el RF. 172/2007, determinó revocar la sentencia recurrida, al estimar que la S. del conocimiento ‘... para declarar la nulidad, parte de premisas que no se reflejaron en el contenido de dicha resolución, tales como, que el problema para no reconocer la tarifa arancelaria preferencial, consistió básicamente en que se trataba de mercancía cuya naturaleza era diversa a la señalada en el pedimento primigenio. Por tanto, al no haberlo advertido así, la primera sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, varió la litis, al partir de una premisa incorrecta ...’


"En cumplimiento a esa resolución, la S.F. emitió la sentencia ahora recurrida, en la que en el considerando quinto, realizó un nuevo análisis del concepto de impugnación cuarto, el cual declaró infundado, determinando que fue ‘... legal que la autoridad demandada le desconociera al actor el trato preferencial reclamado’.


"Y, luego de arribar a esa conclusión, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, la S.F. señaló: ‘Toda vez que en estricto acatamiento a la ejecutoria que en este acto se cumplimenta, resultó infundado el concepto de anulación referido al fondo de la cuestión planteada, a continuación se analiza, de oficio, la competencia de la autoridad fiscal que intervino en el procedimiento administrativo en materia aduanera que culminó con la emisión de la resolución impugnada ...’; estudio del que la S.F. concluyó que la autoridad que tramitó el procedimiento referido, no fundamentó suficientemente su competencia territorial, y que lo procedente era declarar la nulidad tanto del oficio 326-SAT-A41-LEG-3392 de fecha once de agosto de dos mil cinco, emitido dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, como de la resolución impugnada.


"Proceder este último, relativo al estudio de oficio de la competencia de la autoridad, que se estima incorrecto.


"En efecto, respecto al estudio oficioso de la competencia, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2007-SS, sostuvo lo siguiente: (se transcribe).


"De la citada contradicción de tesis, la Segunda S. del Máximo Tribunal de la nación emitió el criterio jurídico que resulta aplicable en la parte conducente, de rubro y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"En el contexto apuntado, si el tema de la fundamentación de la competencia del administrador de la Aduana de Progreso, que emitió tanto la resolución impugnada, como el oficio de once de agosto de dos mil cinco, que constituye el antecedente de aquélla, no fue motivo de pronunciamiento expreso por parte de la S. del conocimiento en la sentencia primigenia, es porque de manera tácita consideró que dicha autoridad era competente para emitir tales actos; consecuentemente, tal aspecto debe considerarse firme y, por tanto, constituye cosa juzgada.


"Por ello, resulta incorrecto que la S. del conocimiento al emitir la sentencia posterior (ahora recurrida), se pronunciara, bajo un estudio oficioso, en relación a la competencia de la autoridad que intervino en el procedimiento administrativo en materia aduanera, pues ese aspecto relativo a la competencia, se entiende quedó superado desde la emisión de la sentencia primigenia, luego, no podía la S.F. aprovechar el cumplimiento de lo ordenado por este tribunal, y revocar su propia determinación en cuanto a la competencia de la autoridad demandada, cuyo estudio realizó de manera tácita al emitir la primera sentencia.


"Razones y motivos legales que demuestran, como lo afirma la autoridad recurrente, el proceder ilegal de la primera sección de la S. Superior, al pronunciarse sobre la competencia de la autoridad demandada, cuestión que ya había quedado superada en la sentencia primigenia.


"Consecuentemente, al resultar sustancialmente fundado el agravio analizado, procede revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la primera sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deje insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar emita otra, siguiendo los lineamientos expuestos en el último considerando de la presente resolución, sin desatender lo establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Atenta la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos, pues bastó con el analizado y declarado fundado para revocar la sentencia recurrida, y ordenar la emisión de una nueva."


CUARTO. En el caso existe la contradicción de tesis denunciada, pues se cumple con los requisitos que exige la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Lo anterior es así, pues de los asuntos materia de la contradicción se desprende el examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales y la adopción de criterios discrepantes, provenientes del análisis de los mismos elementos.


En efecto, las ejecutorias reproducidas ponen de manifiesto que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno del estudio oficioso de la competencia de la autoridad administrativa realizado por la S. Fiscal, a pesar del pronunciamiento -expreso o tácito- sobre el tema en sentencias anteriores.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito declaró infundados los agravios de la autoridad recurrente, a partir del análisis efectuado a las consideraciones que esta Segunda S. sostuvo en la contradicción de tesis 4/2007-SS, concluyendo que a pesar de que en el caso la S.F. había declarado tácita y expresamente en sus resoluciones que la autoridad administrativa era competente, bien podía -de manera oficiosa- pronunciarse nuevamente, habida cuenta que el estudio de la competencia no es un derecho procesal sino una facultad otorgada por el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, máxime que el tribunal revisor nada expresó en los recursos de revisión fiscal, a modo tal que al dejarse insubsistentes los fallos impugnados la S.F., al emitir otros nuevos, podía hacerse cargo de las cuestiones omitidas, como es la competencia de la autoridad.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cambio, en un caso semejante en el que la primera sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omitió pronunciarse sobre la competencia de la autoridad, también tomando como punto de partida lo resuelto por esta Segunda S. en la contradicción de tesis 4/2007-SS, estimó que fue incorrecto que la S. del conocimiento se pronunciara en sentencia posterior -bajo un estudio oficioso- tocante a la competencia de la autoridad administrativa, pues tal aspecto quedó superado en la resolución primigenia, en la que de manera tácita consideró que dicha autoridad era competente, luego, no podía aprovechar el cumplimiento ordenado por el tribunal revisor para revocar su propia determinación en cuanto a la competencia de la autoridad demandada.


Como es de notarse, los Tribunales Colegiados se pronunciaron contradictoriamente en relación del tópico indicado, pues uno resolvió que la S. Fiscal puede volver a pronunciarse, de manera oficiosa, sobre la competencia de la autoridad, a pesar de que en sentencias anteriores lo hizo, bien sea expresa o tácitamente; a diferencia del otro cuerpo colegiado, que estimó que no puede hacerlo, por existir omisión al respecto en un pronunciamiento tácito anterior, que debe entenderse como reconocimiento tácito de la competencia de la autoridad.


Así, la materia de la contradicción radica en determinar si las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a pesar de haberse pronunciado expresa o tácitamente sobre la competencia de la autoridad administrativa en resoluciones anteriores, pueden volver a hacerlo en otra sentencia bajo la justificación del "estudio oficioso de la competencia".


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la que se establece a continuación.


En principio, es importante precisar que esta Segunda S. ha establecido diversos principios en torno del tema "estudio oficioso de la competencia de la autoridad administrativa", a cargo de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El primero consiste en el deber u obligación del citado estudio oficioso y de sus alcances, como se desprende de la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 218/2007

"Página: 154


"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las S. Fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las S. Fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."


Las razones, porque la incompetencia de la autoridad es de orden público, de tal modo que el análisis respectivo incluye la falta como la indebida fundamentación y motivación. De ahí el estudio oficioso de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Otra regla consiste en que el estudio de oficio de la incompetencia de la autoridad comprende tanto a la autoridad emisora de la resolución impugnada, como a la que ordenó o tramitó el procedimiento respectivo. Así se advierte de la tesis de jurisprudencia que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, enero de 2005

"Tesis: 2a./J. 201/2004

"Página: 543


"NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas S. sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal."


Ahora bien, respecto al estudio oficioso, la S. Fiscal puede asumir dos conductas básicas: una, hacer el estudio respectivo y, otra, no efectuarlo.


En cuanto a dichos matices, esta Segunda S. también ya se pronunció al resolver la contradicción de tesis 4/2007-SS, a que se refirieron los dos Tribunales Colegiados de Circuito, a propósito de lo cual estableció la tesis de jurisprudencia que dice a la letra:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 219/2007

"Página: 151


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la S. advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la S. analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la S. realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la S. estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la S. estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la S. correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto."


El criterio en mención plantea dos escenarios: a) cuando la parte interesada argumenta la incompetencia de la autoridad, caso en el cual el estudio será obligado; y b) cuando la S. advierta oficiosamente la incompetencia de la autoridad, de cuyo supuesto derivan dos posibilidades: b.1) de ser incompetente la autoridad, la S. deberá pronunciarse indiscutiblemente; y b.2) de considerar la S. que la autoridad sí es competente, no estará obligada a pronunciarse, pues el silencio hará presumir que la autoridad es competente para emitir el acto administrativo.


La referida tesis se ocupa también de señalar los alcances que tiene el tema en el juicio de amparo directo. En efecto, según se haya o no argumentado el problema ante la S. Fiscal o ésta se haya ocupado de él de manera oficiosa, el Tribunal Colegiado de Circuito estará o no obligado al examen respectivo. En otras palabras, si la incompetencia de la autoridad se hizo valer en los conceptos de nulidad, o si la S. se ocupó del punto de forma oficiosa, deberá estudiar el concepto de violación que haga valer la parte quejosa, ya que de otra manera, el concepto será inoperante por pretender introducir un tema novedoso en el amparo, o bien, porque la S. no se pronunció al estimar competente a la autoridad administrativa.


A fin de explicitar un poco más lo antes dicho, conviene reproducir algunas consideraciones sostenidas por esta Segunda S. en la citada contradicción de tesis:


"De conformidad con estos preceptos legales, corresponde en principio al promovente del juicio de nulidad, expresar en su demanda los conceptos de anulación tendientes a combatir la resolución impugnada, incluidos aquellos que se refieren a la incompetencia de la autoridad para dictarla. Sin embargo, en el penúltimo párrafo del artículo 238 del código tributario federal, el legislador estableció la posibilidad, de que no habiendo formulado agravios la parte actora sobre la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puedan pronunciarse de oficio sobre el tema, cuando adviertan ese vicio de ilegalidad.


"De esta manera, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al conocer del juicio contencioso administrativo al emitir su fallo, podrán analizar la competencia de la autoridad de dos formas:


"1) Cuando expresamente el actor planteé en los conceptos de anulación de su demanda, argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado, vía juicio de nulidad.


"2) Cuando la S. Fiscal advierta de manera oficiosa de las constancias de autos, sin planteamiento formulado por el actor que la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio es incompetente.


"En el primer supuesto, la S. analizará en su integridad el problema planteado, y si estima fundado el concepto de anulación porque la autoridad administrativa no sea competente, procederá a declarar la nulidad del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, porque es claro que cuando una autoridad emite un acto sin tener facultades para ello, éste no puede subsistir ni surtir efectos jurídicos; o bien desestimar por infundado el agravio.


"Respecto del segundo punto, cuando no existe agravio expreso del actor, con relación a la falta de competencia de la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán realizar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque así las obliga el citado numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En el caso de que estime que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será la consecuencia indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada, y la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca esta nulidad por incompetencia de la autoridad emisora de la resolución, ya sea por razones de forma o de fondo será lisa y llana, toda vez que ante este vicio, la resolución carece de valor jurídico; en la inteligencia de que esta decisión no impide que la autoridad que sí sea competente, en uso de sus atribuciones legales, pueda dictar una nueva resolución sobre el mismo asunto, en tanto que sus facultades no formaron parte de la litis, conforme esta Segunda S. lo ha señalado en su jurisprudencia número 2a./J. 99/2007, que dice:


"‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’ (se transcribe).


"Por otra parte, si la S. resolutora considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional, necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que dicha S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y entró al estudio de fondo de la cuestión planteada.


"En efecto, si no existe agravio del actor con relación a la incompetencia de la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados en el juicio contencioso, y la S. Fiscal no realiza en su fallo pronunciamiento sobre el tema, y efectúa el estudio del problema en cuanto al fondo, es porque consideró que la autoridad administrativa sí era competente para emitir los actos impugnados.


"En este contexto, cabe agregar, que si con posterioridad en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de esta resolución de la S. Fiscal del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor ahora quejoso, expresa en su demanda de garantías concepto de violación en el que aduce que la S.F. al emitir su sentencia fue omisa en analizar el concepto que le planteó en la demanda de nulidad, en el que alegó la falta de competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado que conozca del juicio, deberá analizar el planteamiento y pronunciarse al respecto, ya sea declarándolo fundado o infundado, según lo considere pertinente acorde a la ley.


"Pero, en el supuesto de que el actor en el juicio de nulidad, no haya expresado en su demanda agravio sobre la incompetencia de la autoridad y la S. no haya efectuado pronunciamiento al respecto, y lo planteé aquí en el juicio constitucional, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto, deberá declarar inoperante este concepto de violación, debido a que en el amparo directo el particular podrá alegar la violación a la falta de análisis de la incompetencia de la autoridad emisora del acto combatido en el juicio contencioso administrativo, únicamente, cuando lo hubiese planteado vía concepto de anulación en el juicio de nulidad ante la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque no puede obtener a través del juicio de amparo directo un beneficio que no alegó en aquel juicio contencioso, que no planteó en su oportunidad y cuyo estudio oficioso la S. realizó, y estimó que la autoridad era competente.


"Por lo antes expuesto, y después de una nueva y profunda reflexión sobre el tema, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio que sostuvo en la jurisprudencia número 2a./J. 99/2006, que resolvió la contradicción de tesis 44/2006-SS, en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinar en todos los casos la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; tesis que es del tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe).


"Así como también se abandona, la tesis aislada 2a. LXXII/2006 de esta S. que determina que el actor quejoso en el juicio de amparo directo puede plantear en los conceptos de violación de su demanda, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, aun cuando no lo hubiera propuesto en la demanda de nulidad, y que dice a la letra:


"‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Lo anterior, obedece a que de la exposición de motivos del decreto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de ese mes y año, que adicionó al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación con el párrafo ‘El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada’, se advierte que el legislador previó la posibilidad de que no habiéndose formulado agravios sobre el tema, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en determinados casos, se pronunciaran de oficio a ese respecto, pero vinculando la obligación a la notoriedad de la incompetencia."


Las razones expuestas permiten destacar que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a estudiar oficiosamente la incompetencia de la autoridad administrativa, bien sea la que emitió el acto o la que tramitó el procedimiento respectivo, a propósito de lo cual podrán asumir dos conductas en sus sentencias: una, pronunciarse expresamente cuando adviertan la incompetencia de la autoridad; y otra, omitir el estudio respectivo, lo que se entenderá como pronunciamiento tácito sobre la competencia de la autoridad.


En el caso, el tema no tiene relación con el planteamiento de incompetencia por la parte interesada, sino con el estudio oficioso de la S. Fiscal sobre la competencia de la autoridad administrativa, no obstante que en resoluciones anteriores ya se había pronunciado oficiosamente -de manera expresa y tácita- respecto de la competencia de dicha autoridad.


El punto a dilucidar es si la S.F., a pesar de que ya se pronunció oficiosamente sobre la competencia de la autoridad administrativa, puede volver a hacerlo en diversa y posterior sentencia que dicte.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que habiéndose estudiado oficiosamente la competencia de la autoridad administrativa, bien sea de forma expresa o tácita, no puede volver a realizarse, sobre todo si en pronunciamiento previo declaró competente a la autoridad respectiva, pues ello implicaría un proceder arbitrario con demérito de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, y en perjuicio también de la actuación de las autoridades correspondientes, que ya se juzgó legal por la S. Fiscal, bien sea de manera expresa o por la omisión del pronunciamiento que, como quedó visto, se entiende como un reconocimiento tácito sobre su competencia.


No podría justificarse un estudio oficioso ilimitado de la competencia de la autoridad, por el solo argumento de que se trata de una facultad del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues para esto habrá que recordar que todos los actos de autoridad que ocasionen molestias a los particulares deben observar las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, que constriñen a las autoridades a regular sus actuaciones conforme a procedimientos legales que sean claros, ciertos y seguros en plazos, términos y formas.


Luego, la S.F. no podrá volver a estudiar la competencia de la autoridad administrativa si ya la declaró competente, pues además de que tal proceder implicaría una revocación de su determinación, es pertinente subrayar que si la omisión del pronunciamiento respectivo esta Segunda S. lo ha interpretado como reconocimiento tácito de competencia, con mayor razón deberá prevalecer su pronunciamiento de competencia si ya lo hizo expresamente.


En tales condiciones, la tesis que habrá de prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 192, 193 y 195 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que habiéndose estudiado oficiosamente la competencia de la autoridad administrativa, bien sea de forma expresa o tácita, no puede volver a realizarse, sobre todo cuando en pronunciamiento previo declaró competente a la autoridad respectiva, pues ello implicaría un proceder arbitrario con demérito de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, y en perjuicio también de la actuación de las autoridades correspondientes, que ya se juzgó legal. Así las cosas, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá volver a estudiar la competencia de la autoridad administrativa si ya la declaró competente, pues además de que tal proceder implicaría una revocación de su determinación, debe recordarse que si la omisión del pronunciamiento respectivo se ha interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como reconocimiento tácito de competencia, con mayor razón estará reconocido el legal proceder de la autoridad si se hizo expresamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial, e hizo suyo el asunto el señor M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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