Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21706
Fecha01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 83/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 446
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue hecha por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ADL. 181/2008, promovido por J.A.S.H., por conducto de su apoderado legal R.T.N., con fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"... Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil seis, A.C.F., en su carácter de apoderado del actor, presentó un escrito del siguiente contenido:


"‘... que me desisto del procedimiento laboral instaurado en contra de la Comisión Federal de Electricidad, para los efectos legales a que haya lugar; quedando vigente el presente asunto solamente por lo que respecta al codemandado Instituto Mexicano del Seguro Social ...’ (foja 124).


"Dicha promoción la acordó la Junta responsable el veinte de febrero de dos mil seis, en el sentido de tener a la parte actora por conducto de su apoderado legal, por desistiéndose en contra de la codemandada Comisión Federal de Electricidad (foja 125); de manera que la Junta continuó con el procedimiento sólo en relación con los codemandados Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, a quienes absolvió en el laudo reclamado al no acreditar el actor, que sus padecimientos tienen relación con el trabajo que desempeñaba, sino que son de origen general, además de que al ser trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, no cotizó para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y tampoco demostró en su caso, las aportaciones cuya devolución reclama.


"La anterior determinación es ilegal, en la medida de que la Junta tuvo al apoderado legal del trabajador actor, ahora quejoso, desistido del procedimiento respecto de la codemandada Comisión Federal de Electricidad, sin contar con facultades expresas para esto, lo cual trascendió al resultado del laudo, pues al no haber quedado acreditado que los padecimientos del trabajador fueron consecuencia de las condiciones bajo las cuales desempeñaba su trabajo, se emitió un laudo desfavorable al actor, ahora quejoso, cuestión que precisamente combate en sus conceptos de violación, concretamente, la fijación de la litis y la valoración de la prueba pericial con que pretende demostrar la causa-efecto de su enfermedad.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la Comisión Federal de Electricidad se excepcionó argumentando que carece de legitimación pasiva en la causa, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social al cual se encuentra inscrito el trabajador, se subrogó en las obligaciones del patrón, relacionadas con la pensión por riesgo profesional; sin embargo, de acuerdo con el contrato individual de trabajo que el actor exhibió, éste se elaboró en términos de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, realizado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, de ahí que el reclamo a dicha comisión, está fundado en las prestaciones pactadas en dicho convenio, como se expuso al aclararse el escrito inicial, por lo que de resultar la indemnización por riesgo de trabajo pactada en dicho documento, superior a la que otorga el instituto, la referida comisión estaría obligada a cubrir la diferencia en el pago, en el supuesto de que fuera procedente la acción.


"De ahí la trascendencia del ilegal desistimiento al procedimiento a favor de la Comisión Federal de Electricidad, en virtud de que el mismo se realizó por el apoderado legal del trabajador, quien no tenía facultades expresas para tal efecto, como se advierte de la lectura de la carta poder, visible a foja 4 del expediente en estudio, razón por la que, si la autoridad laboral sin mediar ratificación por parte del trabajador, tuvo a su apoderado por desistido del procedimiento iniciado en contra de la Comisión Federal de Electricidad, tal determinación resulta incorrecta.


"Conforme a lo expuesto, si la Junta acordó favorablemente el desistimiento del procedimiento respecto de uno de los codemandados, sin que contara con facultad expresa para esto y sin que la autoridad hubiere ordenado su ratificación previa por parte del ahora quejoso, es incuestionable que no actuó correctamente, por lo que dicho desistimiento era inatendible.


"Sirve de orientación a lo anterior, en sentido contrario, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 15, tomo 6, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue:


"‘DESISTIMIENTO POR EL MANDATARIO. NO REQUIERE LA RATIFICACIÓN DEL PODERDANTE. Si el apoderado de un trabajador se encuentra expresamente autorizado por éste para que en su nombre y representación se desista de la demanda laboral respectiva, y a ello se agrega que ningún precepto de la ley faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para condicionar la procedencia del desistimiento hecho por el mandatario con poder suficiente para ello, a la ratificación del poderdante, es inconcuso que dichas Juntas se extralimitan en sus funciones al no tener por desistido al trabajador sin más trámites, y al disponer que ratificado que fuera por éste al desistimiento formulado por su apoderado, se acordaría lo conducente; pues con tal actitud desnaturalizan los alcances de las facultades del mandatario, al supeditar las consecuencias jurídicas de los actos que realiza por poder, a la ratificación del representado; actitud que de aceptarse podría llevar al absurdo de que todos los actos ejecutados por apoderado requieran de la ratificación del otorgante del poder respectivo para que lograran validez, lo que obviamente está en contraposición con la naturaleza misma del mandato.’


"De igual forma, es de citarse la tesis VI.2o.66 L, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la Novena Época del medio de publicación invocado con anterioridad, Tomo IV, noviembre de 1996, página 427, que se comparte y que a la letra dice:


"‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL. CUANDO SE REALIZA POR CONDUCTO DE APODERADO, DEBE ACREDITARSE QUE EL MISMO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA SOLICITARLO. El apoderado del actor que desista de la demanda en el juicio laboral, debe acreditar que cuenta con facultades expresas para tal efecto; de no ser así es necesario que el escrito de desistimiento sea ratificado por el propio actor ante la Junta laboral, pues conforme al principio lógico que establece: «Nadie puede dar lo que no tiene», es evidente que el apoderado que carece de facultades expresas para desistir de la demanda no puede efectuarlo, máxime si la representación legal que ostenta se inspira en el espíritu de defensa del representado y por ende, no puede estimarse válido un acto realizado en perjuicio del poderdante si éste expresamente no le ha concedido facultades para hacerlo.’


"Aunado a lo anterior, el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se ordena que los convenios deben ser ratificados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para su validez, debe ser aplicado analógicamente cuando el trabajador actor en un juicio laboral desiste del procedimiento, y en esa virtud, debe ordenarse la reserva del desistimiento hecho valer por el apoderado, hasta en tanto es ratificado ante la Junta el contenido y firma de la promoción que lo contiene, para que de ese modo aquélla pueda asegurarse en forma inequívoca si es o no voluntad del trabajador desistirse; por esto, cuando sin previa ratificación se acuerda dicho desistimiento, se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


"Tiene aplicación a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2947, Tomo XLVII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de contenido siguiente:


"‘DESISTIMIENTO DE UNA DEMANDA ANTE LAS JUNTAS. Si no es ratificado el desistimiento que formule el actor de una demanda presentada ante los tribunales del trabajo, no debe tomarse en consideración tal desistimiento, con tanta más razón, si aun ratificando dicho desistimiento, sería dudoso que deba aceptarse, porque implica una renuncia del trabajador al ejercicio de sus derechos, y quizá a sus derechos mismos ya reconocidos, razón por la cual esa renuncia no podría, seguramente, producir efecto legal alguno.’


"... se concede la protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y tomando en cuenta lo expuesto en la presente ejecutoria, prevenga al trabajador para que manifieste lo que a su interés legal convenga, en relación al desistimiento de la demanda que promovió en contra de la Comisión Federal de Electricidad; así mismo ..."


Idéntico criterio sostuvo dicho tribunal al resolver el diverso juicio de amparo ADL. 137/2007, por lo cual se estima que no es necesario transcribir las consideraciones de dicha ejecutoria.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, al resolver el juicio de amparo directo ADL. 565/2008, promovido por J. de J.G.S. y otros, por conducto de sus apoderados especiales, en la parte que interesa, consideró:


"... CUARTO. Los anteriores conceptos de violación permiten hacer las siguientes consideraciones:


"Los quejosos en sus motivos de disensión, se duelen, en síntesis, de que la Junta responsable, de manera indebida, violó en su perjuicio las disposiciones esenciales del procedimiento, toda vez que el desistimiento al que hace mención en el considerando III del laudo, no fue efectuado de manera personal por ninguno de los actores del juicio natural, sino que el referido desistimiento lo realizó su apoderado H.L.H., quien carecía de facultades para desistirse de la acción en contra de los demandados, tal y como se advierte de las cartas poder que obran agregadas a fojas de la 12 a 16 del juicio laboral y conforme a lo anterior, la Junta debió requerirlos personalmente e informarles de las consecuencias y alcances legales de tal desistimiento, solicitarles la correspondiente ratificación del mismo y no acordar, como erróneamente lo hizo, teniendo a la parte actora desistiéndose de la acción en contra de la codemandada fuente de trabajo.


"El anterior concepto de violación, suplido en su deficiencia en la medida necesaria, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo resulta fundado por lo siguiente:


"En efecto, a folios 12 a 16 del juicio laboral, fuente del acto reclamado, obran las cartas poder que los actores, aquí quejosos, otorgaron a H.L.H. y E.M.L.R., y en virtud de que todas son iguales, a excepto del otorgante, para efectos prácticos se transcribe sólo una de ellas, la cual, en lo que interesa, dice (folio 12):


"‘Guadalajara, Jalisco a 11 de mayo de 2007. Sr. Presidente de la 2a. Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Presente. Por la presente doy al Sr. L.. E.M.L.R., L.. H.L.H.. poder amplio, cumplido y bastante para que a mi nombre y representación comparezcan a revocar nombramientos anteriores de apoderados y en su lugar nombramos como apoderados especiales al L.. H.L.H.. y E.M.L.R., para sigan (sic) con el procedimiento en todas sus etapas legales correspondientes del expediente 345/07-A y asimismo para que conteste las demandas y reconvenciones que se entablen en mi contra, oponga excepciones dilatorias y perentorias, rinda toda clase de pruebas, reconozca firmas y documentos, redarguya de falsos a los que se presenten por la contraria, presente testigos, vea protestar a los de la contraria y los repregunte y tache, articule y absuelva posiciones, recuse Jueces superiores o inferiores, oiga autos interlocutorios y definitivos, consienta a los favorable y pida revocación por contrario imperio, apele, interponga el recurso de amparo y se desista de los que interponga, pida aclaración de las sentencias, ejecute, embargue y me represente en los embargos que contra mí se decreten, pida el remate de los bienes embargados, nombre peritos y recuse a los de la contraria, asista a almonedas, transe este juicio, perciba valores y otorgue recibos y cartas de pago, someta el presente juicio a la decisión de los Jueces, árbitros y arbitradores, gestione el otorgamiento de garantía y en fin, para que promueva todos los recursos que favorezcan mis derechos, así como para que sustituya este poder ratificando desde hoy todo lo que haga sobre este particular. Suyo afmo. S.S.’


"De la transcripción anterior se obtiene que los apoderados de los quejosos no se encontraban facultados de manera expresa para desistir de la acción; razón por la cual, este Tribunal Colegiado considera, que los motivos de disensión de los impetrantes del amparo resultan fundados, toda vez que tener por desistida la acción, sin que el apoderado que la realizó, H.L.H., tuviera autorización específica para ello, se traduce en una violación procesal en contra de los quejosos, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, derivada de que la Junta responsable no debió tener a la parte actora por desistida de la acción, continuando con el procedimiento, toda vez que la Junta responsable fue omisa en atender al contenido del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo espíritu es la protección de los intereses de los trabajadores, por tanto, al no tener el apoderado de los actores facultades para desistirse de la acción, lo que procedía era que la Junta responsable no tuviera a dicha parte por desistida la acción y continuara con el procedimiento, pues conforme al principio lógico que establece: ‘Nadie puede dar lo que no tiene’, es evidente que el apoderado que carece de facultades expresas para desistir de la acción no puede hacerlo, máxime si la representación legal que ostenta se inspira en el espíritu de defensa del representado y, por ende, no puede estimarse válido un acto realizado en perjuicio del poderdante si éste expresamente no le ha concedido facultades expresas para ello.


"Sin que sea procedente, en el caso, se cite a los actores para que ratifiquen el desistimiento, porque esto solamente procedería si el apoderado que desiste, tuviera poder expreso para tal efecto, lo que es distinto en el particular, en donde el apoderado carece totalmente de tal atribución."


Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis III.2o.T.196 L, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 1851, de rubro y texto:


"DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN FORMULADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR. SI AQUÉL NO ESTÁ FACULTADO EXPRESAMENTE PARA ELLO, LA JUNTA NO DEBE ACORDARLO FAVORABLEMENTE NI REQUERIR AL EMPLEADO SU RATIFICACIÓN, SINO ORDENAR LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El hecho de que una Junta de Conciliación y Arbitraje tenga por desistido de la acción a un trabajador sin que el apoderado que realizó el desistimiento estuviera facultado expresamente para ello, se traduce en una violación a las leyes del procedimiento laboral en términos de la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que en tal supuesto la autoridad laboral no debe tener por desistido de la acción al empleado, ni requerirlo para que manifieste si ratifica o no tal desistimiento, sino que debe ordenar la continuación del procedimiento en observancia del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo espíritu es la protección de los intereses de los trabajadores."


QUINTO. De las transcripciones previas puede advertirse que existe un punto jurídico que resulta discrepante en torno a las consecuencias de que un apoderado del trabajador sin facultades para desistir del juicio laboral lo haga, pues en ese sentido el primero de los señalados tribunales estimó que lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene la ratificación del mismo por parte del trabajador; mientras el otro órgano colegiado estimó que frente a tal actuación del apoderado, la Junta sólo puede dejar sin efecto el desistimiento y, sin ordenar la ratificación del mismo, deberá continuar el juicio como si el desistimiento no se hubiera realizado.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo que la determinación de tener por desistido al actor es ilegal si la Junta acordó favorablemente el desistimiento del procedimiento respecto de uno de los codemandados, sin que el apoderado que lo hizo contara con facultad expresa para ello, según se desprendía del poder otorgado en la respectiva carta poder y sin que la autoridad hubiere ordenado su ratificación previa por parte del ahora quejoso, de manera que es incuestionable que no actuó correctamente, por lo que dicho desistimiento era inatendible y, en esa virtud, debió ordenarse la reserva del desistimiento hecho valer por el apoderado, hasta en tanto fuera ratificado, para que de ese modo pudiera asegurarse en forma inequívoca si era o no voluntad del trabajador desistir; por esto, cuando sin previa ratificación se acuerda dicho desistimiento, se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que de la respectiva carta poder se apreciaba que los apoderados de los quejosos no se encontraban facultados de manera expresa para desistir de la acción, razón por la cual el tener por desistida la acción se traduce en una violación procesal derivada de que la Junta responsable no debió tener a la parte actora por desistida, sino que debió continuar con el procedimiento, siendo omisa en atender al contenido del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo espíritu es la protección de los intereses de los trabajadores, sin que fuera procedente que se citara a los actores para que ratificaran el desistimiento, porque esto solamente procedería si el apoderado que desiste tuviera poder expreso para tal efecto, lo que es distinto en el caso en donde el apoderado carece totalmente de tal atribución.


En virtud de lo antes dicho, el punto jurídico de la presente contradicción de tesis consiste en determinar, si cuando el apoderado del trabajador actor en el juicio laboral desiste del juicio sin contar con facultades expresas para ello, procede la ratificación del trabajador respecto de la actuación de su apoderado, y la continuación del procedimiento como si tal desistimiento no se hubiera realizado o una consecuencia distinta de éstas.


SEXTO.-El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala y que coincide en su conclusión con el expresado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


El proceso del derecho del trabajo, también conocido como procedimiento laboral, regulado por las normas adjetivas que se consignan en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, requiere para su prosecución, entre otros presupuestos, que las partes en el juicio acrediten su personalidad jurídica.


Dicha personalidad, tratándose del apoderado, es la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro y cuyo reconocimiento, por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la ley.


Para el caso del apoderado de una persona física, la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta."


Del análisis de dicha disposición legal se desprende que las personas físicas, entre ellas, los trabajadores, podrán comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual podrá acreditar su personalidad con el testimonio notarial correspondiente, o bien, con carta poder suscrita ante dos testigos.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado, debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez,(1) estimando para ello que la Ley Federal del Trabajo no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución; solamente ordena que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente o la carta poder con los requisitos antes indicados.


En esa virtud, para conocer las consecuencias de la actuación del mandatario o apoderado cuando ha obrado sin facultades, debe acudirse a las normas jurídicas del Código Civil (Federal) que regulan el contrato de mandato, entre cuyos preceptos, el artículo 2,551 dispone, al igual que la ley laboral, que el mandato puede otorgarse tanto en escritura pública como mediante carta poder:


"Artículo 2,551. El mandato escrito puede otorgarse:


"I. En escritura pública;


"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;


"III. En carta poder sin ratificación de firmas."


Igualmente, en su artículo 2,587, fracción I, prevé que el mandato, cuando se habla del judicial, requiere cláusula especial para desistir:


"Artículo 2,587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:


"I. Para desistirse."


En el presente caso se está frente al supuesto de que el apoderado del trabajador hubiere desistido en el juicio, actuando sin que del poder otorgado se desprendan facultades específicas para hacerlo, en violación a la disposición contenida en el referido artículo 2,587 del Código Civil Federal, es decir, excediendo el apoderado la actuación que se le tiene permitida.


No obstante ello, el propio Código Civil dispone que la parte, en este caso, el trabajador, puede ratificar antes del laudo (sentencia), lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder:


"Artículo 2,594. La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder."


Ante tales previsiones, lo que correspondía a la Junta de Conciliación y Arbitraje era mandar ratificar el escrito de desistimiento presentado por el apoderado del actor, de manera que el trabajador expresara en forma inequívoca si era o no su voluntad desistir, convalidando, si así procedía, la actuación excesiva de su apoderado.


En esa virtud, cuando sin previa ratificación se acuerda de conformidad el desistimiento formulado por el apoderado del trabajador sin contar con facultades para ello, resulta violada la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Lo anterior no implica, en modo alguno, la aplicación supletoria de dichas disposiciones legales al procedimiento laboral pues, como ya se dijo, la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo solamente establece la forma en que puede acreditar su personalidad el apoderado legal de una persona física en general, al señalar que esto se hará con testimonio notarial o carta poder; mientras que los respectivos artículos del Código Civil Federal regulan, de manera específica, las características del contrato de mandato.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-En términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer de manera directa o por conducto de apoderado. Al respecto, la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, estimando para ello que la Ley Federal del Trabajo no regula el contrato de mandato sino sólo permite su ejecución, pues solamente ordena que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente, la carta poder con los requisitos previstos en dicho precepto, que se reducen a su otorgamiento ante dos testigos, o el documento idóneo para tal efecto a juicio de la Junta. En esa virtud, cuando el apoderado del trabajador desistió en el juicio sin contar con facultades expresas para hacerlo, con violación al artículo 2,587 del Código Civil Federal, es decir, excediendo la actuación que se le tiene permitida, pues todo mandato judicial requiere cláusula especial para poder desistir, procede que la Junta de Conciliación y Arbitraje mande ratificar el escrito relativo, de manera que el trabajador exprese en forma inequívoca si es o no su voluntad desistir, convalidando, si así procede, la actuación excesiva de su apoderado, pues el artículo 2,594 del propio código dispone que la parte, en este caso, el trabajador, puede ratificar antes del laudo (sentencia), lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra y formulará voto particular. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..





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1. Contradicción de tesis 27/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito.



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