Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 841
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución2a./J. 119/2010
Número de registro22422
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: Ó.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 196/2010-2795, en la parte conducente, señaló:


• Que lo procedente era confirmar la sentencia recurrida en la cual el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías, por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los actos reclamados de las autoridades responsables consistentes en el acuerdo de uno de diciembre de dos mil nueve, dictado en un procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de la Procuraduría General de la República, a través del cual se desecharon diversas probanzas ofrecidas en ese procedimiento, así como por el artículo 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en virtud de que el juicio de amparo se promovía en contra de un acto intraprocesal en el cual si bien se había aplicado un precepto reglamentario, dicha aplicación no producía una afectación de imposible reparación o en grado predominante o superior para hacer procedente la instancia constitucional.


• A fin de llegar a tal determinación, el Tribunal Colegiado en comento señaló que tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 43, 44, 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se advierte: "... que el procedimiento de separación de un miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal consta de una serie de etapas o fases procesales, concatenadas entre sí, y que se siguen en forma de juicio. Esto es así, pues no es hasta que se agotan en su integridad las fases que lo componen, en las que se otorga el derecho de defensa al interesado, y en las que está involucrada una contienda sujeta a la decisión jurisdiccional de quien se pide la declaración del derecho, que puede emitirse la resolución definitiva en la que, en su caso, se decrete la separación."


• Precisó que lo anteriormente destacado tiene relevancia en el caso concreto, pues: "... si en términos de lo que dispone el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse hasta que se dicte la resolución definitiva con la que culmine un procedimiento seguido en forma de juicio, resulta entonces que el presente juicio es improcedente respecto de todos aquellos actos que, formal o materialmente, forman parte del procedimiento de separación seguido en contra del quejoso.", siendo uno de esos actos intraprocesales el acuerdo de uno de diciembre de dos mil nueve, dictado en el procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, a través del cual se desecharon diversas probanzas ofrecidas por el quejoso.


• Sin embargo, precisó el Tribunal Colegiado, existe una excepción al principio de definitividad, relacionada con la causa de improcedencia analizada por el a quo, consistente en que si el acto emitido dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, sin ser el definitivo, constituye el primer acto de aplicación de un ordenamiento general en perjuicio del promovente y se reclama éste también, en ese supuesto el juicio de amparo procede contra ambos actos, siempre y cuando, además, se acredite que esa aplicación ocasiona una imposible reparación en la esfera jurídica del quejoso.


• Bajo esta consideración, se indicó que la aplicación del artículo reclamado 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en el auto de uno de diciembre de dos mil nueve: "... no le ocasiona al quejoso un perjuicio de imposible reparación en el conjunto de sus derechos, o bien, una afectación en grado predominante o superior, pues aunque en él la responsable hubiera decidido desechar diversas probanzas, tal hecho únicamente afectaría un derecho procesal cuya violación puede ser remediada en el caso de que el promovente obtuviera una resolución favorable en el procedimiento administrativo instaurado en su contra."


• Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que la anterior conclusión demostraba: "... el error en el que incurre el recurrente al sostener que el acuerdo reclamado le ocasiona un perjuicio de imposible reparación ya que de no obtener resolución favorable en el procedimiento entonces no podrá ser reinstalado en el cargo que ocupa en términos de lo que prescribe el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, toda vez que esa afirmación parte del supuesto de que el desechamiento de las pruebas que ofreció traerá como consecuencia necesaria e ineludible que la resolución sea contraria a sus intereses, hecho que no es dable presumir por esa sola circunstancia."


En relación con lo anterior, se afirmó que: "Inclusive, en estricto sentido, la alegada infracción en la que incurrió la responsable al desechar las pruebas ofrecidas por el promovente puede ser reparada por el órgano jurisdiccional o judicial ante el que se impugne su separación como miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, ya que, de ordenarse su admisión, el referido Consejo de Profesionalización se encontrará obligado a valorarlas para emitir una nueva resolución sobre el particular, con independencia de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.". Por tanto, se afirmó que no existían bases para argumentar que las posibles violaciones cometidas en el acuerdo reclamado son irreparables.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión ARA. 902/2009, estableció esencialmente lo siguiente:


• Que lo procedente era confirmar la sentencia recurrida, en la que se desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los actos reclamados de las autoridades responsables consistentes en el acuerdo de treinta de marzo de dos mil nueve, dictado en un procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de la Procuraduría General de la República, a través del cual no se admitieron diversas probanzas ofrecidas en ese procedimiento, así como por el artículo 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en virtud de que el juicio de amparo se promovió contra un acto que contiene una ejecución de imposible reparación y de afectación predominante o superior.


• Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Colegiado señaló que de conformidad con la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, la regla general consiste en que procede el juicio de garantías contra la última resolución con la cual culmine el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, con la posibilidad de combatir en ese momento las violaciones procesales ahí cometidas, si por virtud de ellas el quejoso hubiere quedado sin defensa, sin embargo, señaló, esta regla general admite algunas excepciones, entre ellas, la que se desprende de la fracción IV del indicado numeral, en relación con los actos en el juicio que tengan una ejecución de imposible reparación. De acuerdo con estas reglas, indicó que: "... las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en sus derechos sustantivos o causan un agravio en extremo grave, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo."


• Bajo estas consideraciones, el Tribunal Colegiado de mérito estableció que: "... en el presente caso debe indicarse que el acto reclamado contiene una ejecución irreparable en perjuicio del quejoso ya que afecta su esfera jurídica en un grado predominante o superior, el cual debe determinarse objetivamente tomando en cuenta: I. La institución procesal que está en juego; II. La extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica; y, III. Los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, en caso de que la afectación se impugnara a través del juicio de garantías."


• Tal conclusión fue afirmada por el Tribunal Colegiado en virtud de considerar que el acuerdo reclamado, mediante el cual no se admitieron las pruebas que ofreció la parte quejosa, se trata de un acto intraprocesal preparatorio al dictado de la resolución final dentro del procedimiento administrativo, que depara al quejoso consecuencias que le afectarían en un grado predominante o superior, pues la no admisión de pruebas: "... se traduciría en una situación que afectaría el resultado de la resolución que se dictara en dicho procedimiento ..."


• A fin de explicar dicha conclusión, el órgano jurisdiccional de alzada tomó en consideración el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal, del que se desprendió que los servidores públicos ahí señalados pueden ser: "... a) Separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones; o bien, b) R. por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Además prevé que si dicha responsabilidad fuera impugnada y la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


• Conforme a esta consideración, se indicó que en el caso el quejoso se ubicaba dentro de los servidores públicos previstos en la norma constitucional aludida, al cual se le seguía un procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia con fundamento en los artículos 44 y 45 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento en el cual: "... podría ser separado del cargo, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la referida dependencia, de conformidad con el normativo 43, fracción II, inciso a), de la citada ley ...".


• En este contexto, se precisó que el acuerdo reclamado sí se traduce en una afectación exorbitante dentro del procedimiento, dada la trascendencia que implica el desahogo de las pruebas de descargo para el procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de justicia que se le instruye al impetrante de garantías "... ya que el no desahogo de tales probanzas influiría en el resultado de la resolución que se dictara en dicho procedimiento, porque constituye la única oportunidad procesal para que el quejoso pudiera obtener una resolución favorable a sus intereses (violación procesal que está en juego); lo anterior, sin prejuzgar sobre el valor probatorio que la autoridad resolutora pueda darle o no a tales probanzas, sino en la medida que ésta deba brindar al quejoso una debida y adecuada defensa durante el procedimiento administrativo de mérito."


• Lo anterior se afirmó de esa forma, porque: "... el análisis inmediato y en forma excepcional de tales probanzas, genera la posibilidad de que el quejoso controvierta oportunamente en el procedimiento administrativo de origen las causas por las cuales se le pretende separar del cargo, y de que, eventualmente, no sea separado del mismo (que implica la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica). Pues de lo contrario, dada la particularidad del asunto, si fuera adversa al quejoso la resolución definitiva que se dicte en ese procedimiento (que se decida separar del cargo de **********), aun cuando éste impugnara tal determinación a través del medio de defensa que proceda, combatiendo junto con ella las violaciones procesales respectivas y, eventualmente, obtuviera sentencia favorable en la que se ordenara reponer el procedimiento, para que le fueran aceptadas dichas probanzas (alcances vinculatorios de la sentencia que se llegara a conceder), el único beneficio que, en su caso, obtendría el quejoso sería que se le pagara indemnización y demás prestaciones a que tuviere derecho, empero no así, que la autoridad administrativa resolutora ordenara su permanencia en el cargo de **********, de conformidad con lo dispuesto en el normativo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal."


• Así las cosas, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, concluyó con lo siguiente: "Motivo por el cual de permitir que no se admitan las pruebas ofrecidas por el quejoso en el procedimiento de origen, sí se afectarían directamente sus derechos fundamentales tutelados por la Constitución Federal (garantía de adecuada defensa de sus derechos previa al acto privativo). Lo que se justifica en función de la naturaleza y singularidad del proceso administrativo de origen, en virtud de que la eficacia (que es la capacidad de lograr el efecto que se desea o espera) de las pruebas ofrecidas por el impetrante, sólo puede darse en una sola ocasión previo al acto privativo (separación del cargo), conforme lo expuesto en párrafos que anteceden, ya que posterior a ello, el único beneficio que podría obtener el quejoso, consistiría en una eventual indemnización y el pago de las demás prestaciones a que tuviere derecho. Luego, a pesar de que el acto reclamado no es la última resolución en el procedimiento administrativo de origen, sin embargo, éste sí constituye el acto de aplicación del artículo 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, además de que, conforme lo ya expuesto, tiene la característica de un acto de imposible reparación, en consecuencia, se actualiza la excepción a la regla general contenida en el numeral 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que debe considerarse que dicho acto es susceptible de reclamarse en amparo; de ahí que no le asista razón a la autoridad recurrente."


CUARTO. Existencia de la contradicción. El análisis de las ejecutorias antes sintetizadas, pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en virtud de lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no constituye un acto de imposible reparación, ni ocasiona una afectación predominante o superior, el que se desechen al quejoso diversas pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de la Procuraduría General de la República seguido en su contra, con apoyo en el artículo 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en virtud de que tal hecho únicamente ocasiona una afectación procesal cuya violación puede ser remediada en caso de que obtenga una resolución favorable en ese procedimiento administrativo, con independencia de lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, toda vez que el desechamiento de pruebas no trae como consecuencia necesaria e ineludible la emisión de una resolución contraria a sus intereses, aunado a que esa violación puede ser reparada por el órgano jurisdiccional o judicial ante el cual se impugne esa determinación, pues de ordenarse la admisión de pruebas desechadas, el Consejo de Profesionalización se encontrará obligado a valorarlas para emitir una nueva resolución sobre el particular, independientemente de lo señalado en la norma constitucional de mérito.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región señaló que sí constituye un acto de imposible reparación que ocasiona una afectación predominante o superior, el que se desechen al quejoso diversas pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de la Procuraduría General de la República seguido en su contra, con apoyo en el artículo 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, puesto que la no admisión de esas pruebas afectará el resultado de la resolución que se dicte en el procedimiento, dado que es la única oportunidad procesal para que el quejoso pueda obtener una resolución favorable a sus intereses, sin que pueda repararse una separación del cargo decretada por esa situación al quejoso, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ya que aun cuando se impugnara esa determinación desfavorable a través del medio de defensa pertinente, combatiendo las violaciones procesales respectivas y, eventualmente, obtuviera sentencia favorable en la que se ordenara reponer el procedimiento para que le fueran aceptadas las pruebas antes no aceptadas, el único efecto que en su caso obtendría el quejoso sería que se le pagara una indemnización junto con las demás prestaciones que le corresponden, pero no que la autoridad administrativa ordenara su permanencia en el cargo conforme la normatividad constitucional mencionada.


Como se advierte, los tribunales contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, que constituye la materia de la presente contradicción, consistente en determinar si la no admisión o el desechamiento de pruebas en el procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal en la Procuraduría General de la República, constituye o no un acto de imposible reparación, o de afectación predominante o superior, para la procedencia del juicio de garantías en el que se impugne esa situación como el primer acto de aplicación de una norma general cuya constitucionalidad igualmente se reclama.


No constituye un obstáculo para estimar actualizada la existencia de la presente contradicción, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados hayan resuelto los asuntos que les correspondió conocer con apoyo en la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente hasta el veintinueve de mayo de dos mil nueve, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en vigor a partir del día siguiente, abrogando aquélla; lo anterior, en atención a que como se verá en el desarrollo de esta resolución, el contenido de los numerales derogados que rigen el procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, se repitió en los vigentes.(1)


QUINTO. Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, es el que esta S. determina al tenor de las siguientes consideraciones:


Ante todo, es conveniente precisar que el juicio de amparo contra leyes tramitado en la vía indirecta, encuentra sustento en la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, que a la letra expresa:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Por su parte, la Ley de Amparo reitera y amplía esa disposición en su artículo 114, fracción I, el cual señala:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De las disposiciones indicadas se desprende que el juicio de amparo indirecto contra leyes puede promoverse cuando se reclamen leyes autoaplicativas o heteroaplicativas, ya que la ley no establece distinción en cuanto a la naturaleza de la disposición general reclamada, máxime que en la parte final de la citada fracción, se alude genéricamente a que la ley puede reclamarse cuando "por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


Ahora bien, cuando como en el caso la ley se reclama con motivo del primer acto de aplicación, la procedencia del juicio de garantías no es irrestricta, sino que deben observarse ciertas reglas y principios fundamentales sobre los cuales ha sido estructurado el juicio de amparo, máxime si ese acto de aplicación proviene de una actuación dictada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, sin constituir la resolución definitiva.


En tal supuesto, el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación dentro de un procedimiento, procede en la vía indirecta siempre y cuando cause un perjuicio de imposible reparación, en aplicación de la fracción II, en relación con la IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de éstas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


La relación entre las fracciones aludidas la ha sostenido esta S., estableciendo que aun cuando la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo aluda a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio, es decir, la fracción II de dicho numeral, pues lo que se pretende es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo indirecto sin necesidad de esperar la resolución definitiva.(2)


Los procedimientos en forma de juicio seguidos por autoridades distintas de los tribunales, a que hace referencia el párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, son tanto aquellos en los que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, como los procedimientos mediante los que prepara una resolución definitiva con intervención del particular, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues la expresión "procedimiento en forma de juicio", debe ser comprendiendo en su aspecto amplio.(3) Caso este último en el que se encuentra el procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de la Procuraduría General de la República, como más adelante se advertirá.


Como se adelantó, para la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, cuando el acto de aplicación proviene de una actuación dictada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, sin constituir la resolución definitiva, no basta la acreditación fehaciente de esa aplicación, sino que, además, es necesario que ese acto intraprocesal cause un perjuicio irreparable. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos.(4)


Bajo este tenor, a fin de resolver si la no admisión o el desechamiento de pruebas en el procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de la Procuraduría General de la República, constituye o no un acto de imposible reparación, o de afectación predominante o superior, para la procedencia del juicio de garantías en el que se impugne esa actuación intraprocesal como acto de aplicación de una norma general, resulta conveniente advertir lo que este Alto Tribunal ha sostenido en relación con los actos de ejecución irreparable.


Para este fin, es provechoso advertir lo que disponen los artículos 107, fracción III, inciso b), primera parte, de la Constitución Federal, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo. Los citados numerales son del siguiente tenor:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


Ley de Amparo


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Por ejecución de imposible reparación, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los actos tienen una ejecución irreparable, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia definitiva en el procedimiento natural favorable a sus pretensiones; de manera que, por el contrario, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica porque tal violación es susceptible de ser reparada posteriormente.(5)


De igual forma, del examen relacionado de las disposiciones transcritas se desprende, como regla general, que contra actos violatorios de garantías suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá juicio de amparo indirecto.


Pues bien, para determinar cuándo se está en presencia de actos dentro del juicio que son de imposible reparación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios complementarios, que son orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto.


A. El primero, considerado como regla general ya señalado en líneas precedentes, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de dicha índole, cuando sus consecuencias afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos que prevén las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal, ya que la afectación no sería susceptible de repararse aun obteniendo una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.(6)


B. El segundo, desarrollado a través de varias ejecutorias de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y que se ha considerado como complementario del anterior, en cuanto establece que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en juicio en grado predominante o superior.


En tal virtud, para analizar si un acto produce consecuencias de imposible reparación dentro del juicio para efectos de decidir la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, el juzgador, de acuerdo con un criterio racional, orientado en los precedentes emitidos sobre el tema por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en primer lugar, discernir si el acto afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías individuales contenidas en la Constitución General de la República; luego, en la hipótesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos, valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o superior, puesto que de arribarse a la convicción de que tampoco colma esta afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto, debiendo el gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según las prevenciones de los artículos 158, 159 y 161 de la ley de la materia.


Bajo esta línea de pensamiento, debe precisarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar especiales actos procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior, ha definido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo el acto impugnado reviste tales matices, que lo tornan jurídicamente de ejecución irreparable.(7)


Bajo este tenor, por regla general, una violación formal o procesal produce una afectación exorbitante a las partes durante el juicio, que la identifica como de imposible reparación, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia, que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio.


Es necesario reiterar que la afectación que produzca el acto intraprocesal reclamado, para que amerite su impugnación en amparo indirecto, debe ser en grado extraordinario o sobresaliente. Esta especificación es fundamental, pues si bien es cierto que generalmente los criterios implícitos señalados se han fundado de manera explícita o implícita en el artículo 17 de la Constitución Federal, de cuya interpretación puede inferirse que es el punto de apoyo fundamental de una serie de garantías de seguridad jurídica, de entre las cuales cabe destacar, por la influencia que tiene en la especie, todas aquellas que se traducen en los derechos procesales de los gobernados con motivo de los juicios en que intervienen ante los tribunales judiciales o jurisdiccionales, es igualmente cierto que no todas las violaciones procesales que puedan encontrar fundamento en el señalado artículo 17 constitucional, a través de las normas procesales secundarias o derivadas pueden, jurídicamente, ser impugnadas en amparo indirecto, pues ello haría interminables los juicios ordinarios y tornaría inútil un aspecto básico del amparo directo. De aquí la insistencia de la excepcionalidad del amparo indirecto en contra de actos dentro del juicio, que revistan las características precisadas.(8)


Conviene ahora advertir las normas que rigen el procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, a fin de dilucidar si la no admisión o el desechamiento de pruebas en ese procedimiento, constituye o no un acto de imposible reparación, o de afectación predominante o superior, para la procedencia del juicio de garantías en el que se impugne esa actuación intraprocesal como acto de aplicación de una norma general. Para ello, se acude a lo que indican los artículos 41, 43, 44, 47, 51, 53, fracción VII, 54, fracción XVI, 61 y 64 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los correlativos numerales 44, 46, 47, 49, 57, 62, fracción XI, 63, fracción XVI, 70 y 74 de la actualmente en vigor Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los preceptos 105, 107, 113, fracción II, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia,(9) de los cuales se deduce lo siguiente:


• El Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República tiene facultad para resolver, en única instancia, los procedimientos de separación y de remoción de los servidores públicos (policías, agentes del Ministerio Público y peritos) miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, hoy Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial (artículos: 41, fracción V, de la derogada LOPGR y 44, fracción V, de la actualmente en vigor).


• La terminación de los efectos del nombramiento en el servicio indicado procede de dos formas: la ordinaria, por renuncia, incapacidad permanente para el desempeño de funciones, por jubilación y muerte; y la extraordinaria, por separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, y por remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de funciones o incumplimiento de deberes (artículos: 43 de la derogada LOPGR y 46 de la actualmente en vigor).


• El procedimiento para la separación del servicio, se inicia con una queja realizada por el superior jerárquico en la que se indica cuál es el requisito de ingreso o permanencia no cubierto por el servidor público respectivo, adjuntando las pruebas pertinentes, con lo cual se le da vista a fin de que se presente a una audiencia en la que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos probatorios que estime pertinentes, desahogada la audiencia y agotadas las diligencias respectivas se resolverá lo conducente. Contra esta resolución no procede recurso alguno (artículos: 44 de la derogada LOPGR y 47 de la actualmente en vigor).


• Los servidores públicos que resulten no aptos en los exámenes de control de confianza dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento de separación del servicio indicado en el párrafo que precede (artículos: 51 de la derogada LOPGR y 57 de la actualmente en vigor).


• Someterse a los indicados procesos de evaluación de control de confianza es una obligación de los policías, agentes del Ministerio Público y peritos, e incurren en responsabilidad si no lo hacen (artículos: 53, fracción VII y 54, fracción XVI, de la derogada LOPGR y 62, fracción XI y 63, fracción XVI, de la actualmente en vigor).


• En caso de responsabilidad por incumplir someterse a los exámenes de evaluación de control de confianza procederá la remoción del servidor público (artículos: 61 de la derogada LOPGR y 70 de la actualmente en vigor).


• El procedimiento para la remoción del servicio se inicia de oficio, con una denuncia, en la que se indique la responsabilidad en la cual presuntamente incurrió el servidor público respectivo, adjuntando las pruebas pertinentes, con lo cual se le da vista a fin de que se presente a una audiencia en la que rinda un informe refiriéndose a cada uno de los hechos atribuidos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, como confesados los hechos de la denuncia sobre los que no se suscite controversia, y ofrezca los elementos probatorios y alegatos que estime pertinentes, desahogada la audiencia y agotadas las diligencias respectivas se resolverá sobre la inexistencia de la responsabilidad o se impondrá al responsable la sanción de remoción (artículos: 64 de la derogada LOPGR y 74 de la actualmente en vigor).


• Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver el procedimiento de remoción, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias (artículos: 64, fracción VI, de la derogada LOPGR y 74, fracción V, de la actualmente en vigor).


• El órgano auxiliar de instrucción se encargará de sustanciar los procedimientos de separación y de remoción previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 105 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia).


• Los secretarios instructores tendrán la facultad de ordenar la práctica de las diligencias necesarias para mejor proveer, en las que se podrán incluir las relativas a la aportación de pruebas que considere indispensables para formar convicción respecto del contenido de la litis (artículo 107, fracción VI, del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia).


• De igual forma, los indicados secretarios instructores podrán reponer el procedimiento ordenando que se subsanen las omisiones que noten en el transcurso de éste (artículo 113, fracción II, del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia).


• En los procedimientos de separación y en los de remoción son admisibles como medios de prueba, siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis en cuanto fueren conducentes para el esclarecimiento de los hechos y sean ofrecidas conforme a derecho, los documentos públicos y privados, los testigos, las presunciones, las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Por el contrario, no se admitirán como prueba las confesionales a cargo de la autoridad, las inconducentes o ilegales (artículo 114 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia).


• Se resolverán como improcedentes los procedimientos sustanciados por el órgano auxiliar de instrucción, dándose por terminados, cuando: a) tratándose del procedimiento de separación, la queja sea presentada por una autoridad incompetente; b) el procedimiento se instaure contra una persona que no pertenezca al servicio de carrera; c) el inculpado deje de ser miembro del servicio de carrera; d) exista cosa juzgada respecto de los hechos por haber sido materia de otro procedimiento del mismo tipo; e) por desistimiento del recurrente, quejoso o denunciante; y, f) por otra causa establecida en las disposiciones aplicables (artículo 115 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia).


• Recibida la queja, se analiza a fin de advertir que contenga los requisitos de procedencia pertinentes y provenga de autoridad competente, asimismo, se requerirá al centro de desarrollo la remisión de copias certificadas el expediente que contenga los exámenes practicados al servidor público respectivo, a fin de que conste el requisito de ingreso o permanencia no cubierto (artículos 117 y 118 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia).


• En la audiencia del procedimiento, se dará cuenta con las constancias existentes en el expediente, acto seguido el servidor público instruido manifestará lo que a su derecho convenga, contestada la imputación se abrirá la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, si éstas requieren de preparación se proveerá lo conducente y se señalará fecha para su desahogo dentro de los próximos quince días, concluido el desahogo de pruebas se formularán alegatos en forma oral o escrita, tras lo cual se elaborará el proyecto de resolución respectivo (artículos 119, 120, 121 y 122 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia).


Como se ve, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé dos formas de terminación extraordinaria del servicio: por vía de separación, y por medio de la remoción, instaurándose para cada caso un procedimiento que se denominará según la causa que lo origina -de separación cuando se incumplan requisitos de ingreso y permanencia, y de remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de funciones o incumplimiento de deberes-, pero que se rige sustancialmente de forma similar: haciendo del conocimiento del servidor público el origen del procedimiento, dándole oportunidad de ofrecer pruebas y desahogarlas con la posibilidad de rendir alegatos y obteniendo una resolución que dirima el conflicto, difiriendo uno y otro procedimiento en cuestiones formales tales como la causa de origen y el requisito de procedibilidad para su instauración -por queja o por denuncia-.


Conviene señalar que aun cuando el procedimiento de separación se inicia por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, dentro de los cuales se encuentra aprobar los exámenes de control de confianza, es posible que se inicie el procedimiento de remoción por una causa similar a la anotada: cuando el servidor público incurra en responsabilidad por incumplir someterse a los indicados exámenes de control de confianza. Esta situación no trasciende a la autoridad que debe llevar uno u otro procedimiento pues de ambos corresponde conocer a una sola, la que sustanciará el procedimiento respectivo de manera esencialmente similar como ya se anotó.


En efecto, ambos procedimientos se sustancian por la misma autoridad, a saber, el órgano auxiliar de instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, dentro de cuyas facultades se encuentra la de ordenar la práctica de las diligencias necesarias para mejor proveer, en las que podrán incluirse las relativas a la aportación de pruebas que considere indispensables para formar convicción respecto del contenido de la litis derivada del procedimiento, así como ordenar que se subsanen omisiones en éste ordenando su reposición.


Además, en uso de las indicadas atribuciones, puede disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias, cuando de los resultados de la audiencia principal no se desprendan elementos suficientes para resolver o se adviertan otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, pues si bien esta facultad está indicada sólo en los procedimientos de remoción, ello no impide que, por similitud de circunstancias, se pueda realizar en los procedimientos de separación atendiendo al principio general de derecho relativo a que donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición, aunado a que como ya se indicó, ambos procedimientos se sustancian y resuelven por idéntica autoridad y son esencialmente semejantes.


Igualmente resulta valioso para la solución de este asunto resaltar que, por un lado, el secretario general instructor una vez recibida la queja respectiva, y se trate de la no aprobación de las evaluaciones de control de confianza o de desempeño, debe requerir al centro de desarrollo copias certificadas del expediente que contenga los exámenes practicados al servidor público miembro del servicio de carrera y, por otro lado, establecer que los procedimientos sustanciados por el órgano auxiliar de instrucción se declararán improcedentes, entre otros casos, cuando la queja sea presentada por una autoridad incompetente, o exista cosa juzgada respecto de los hechos por haber sido materia de otro procedimiento del mismo tipo, y por desistimiento del recurrente, quejoso o denunciante.


Conforme a lo desarrollado, válidamente se afirma que la no admisión o el desechamiento de pruebas en los procedimientos de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, no constituye un acto de imposible reparación en tanto no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos del gobernado previstos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal, sino, en su caso, constituye sólo una afectación a derechos adjetivos o procesales de defensa, no definitiva, que puede ser reparada por la autoridad instructora o resolutora del procedimiento administrativo hasta el grado de emitir resolución favorable en la cual se subsane aquella actuación supuestamente viciada ocasionando que no trascienda a la esfera jurídica del quejoso por esa actuación.


Cierto, es de explorado derecho que, por regla general, el desechamiento de pruebas dentro de un procedimiento constituye una afectación a derechos adjetivos o procesales de defensa, que debe impugnarse en amparo directo promovido contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, si es que esa actuación trascendió al resultado del fallo, de conformidad con los artículos, 158, 159, fracción III y primer párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, salvo que con motivo de ese acto intraprocesal se cause una ejecución irreparable.(10)


En el caso, no existe una ejecución de imposible reparación porque las consecuencias de la posible violación consistente en desechar pruebas dentro del procedimiento de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, pueden extinguirse posteriormente durante la secuela procedimental, en virtud de que el órgano sustanciador puede, con plenas atribuciones, ejercer sus facultades para ordenar diligencias para mejor proveer o reponer el procedimiento respectivo, señalando la celebración de otra u otras audiencias, en las que se incluya la aportación y desahogo de elementos probatorios, respecto de los cuales el servidor público instruido puede ejercer su derecho de defensa, con lo cual quedaría reparada aquella violación por estar en capacidad de ofrecer las pruebas y contrapruebas que estime pertinentes en relación con las nuevas diligencias no conocidas con antelación, o bien, volver a aportar las que le fueron desechadas si es que la reposición se da con antelación a esta diligencia.


Al respecto se indica que la carga de probar las afirmaciones que se realizan en un procedimiento tendiente a dirimir una controversia recae en quien las hace, siendo obligación, en este caso del servidor público instruido, de probar sus excepciones, para lo cual debe aportar sus elementos de descargo en el momento procesal oportuno y conforme las formalidades propias que exige el ofrecimiento y desahogo de cada prueba en particular, esto es, conforme a derecho, respetando siempre el principio de idoneidad de la prueba. De manera que debe soportar el desechamiento de los medios probatorios ofrecidos en el procedimiento relativo si es que no cumplieron con las formalidades que la ley exige, por haber sido inconducentes o ilegales, lo que en manera alguna significa atentar frontalmente contra su derecho a la defensa sino que, ejerciéndolo, lo hace de manera incorrecta.


También las consecuencias de la posible violación consistente en desechar pruebas dentro del procedimiento de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, pueden extinguirse con el dictado de la resolución correspondiente, pues conviene recordar que independientemente del acervo probatorio existente en el procedimiento de separación, éste puede declararse improcedente si se advierte que fue solicitada su instauración por una autoridad incompetente, si se advierte que sobre los hechos existe cosa juzgada, o bien, si se da el caso de que el denunciante o el superior jerárquico quejoso del servidor público instruido, desistan de la instauración del procedimiento.


Inclusive, con igual independencia del acervo probatorio desechado o no admitido al servidor público, la resolución del procedimiento correspondiente puede ser en sentido favorable para este último, pues si se trata de la no aprobación de las evaluaciones de control de confianza o de desempeño, y si de la información solicitada por el secretario general instructor al centro de desarrollo se advierte que es incorrecta aquella imputación, es indudable que la resolución respectiva será favorable a los intereses de aquél, por haberse desvirtuado la causa que originó ese procedimiento.


Como se advierte, aun cuando se hayan desechado o no admitido las pruebas al servidor público perteneciente al Servicio de Carrera de la Procuraduría General de la República, cabe la posibilidad no remota de que la resolución pueda serle favorable a sus intereses, con lo que aquella afectación habrá quedado reparada sin haber dejado afectación a la esfera jurídica del particular.


Ahora bien, advertido que la hipótesis relativa no se ubica en la regla general de procedencia del juicio de amparo contra actos intraprocesales por no cumplir con la característica de irreparabilidad y no afectar de modo directo e inmediato derechos sustantivos, siendo que se identifica como una violación procedimental formal, conviene señalar que las consecuencias que produce tampoco afectan al gobernado en grado predominante o superior.


Lo anterior se afirma de esa forma, en razón de que el desechamiento o no admisión de determinadas pruebas en el procedimiento de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, no impide que quede integrada debidamente la litis del procedimiento respectivo, pues ésta se configura con la queja respectiva y lo que respecto de ella manifieste el servidor público instruido, y aunque se le desechen sus pruebas ello no le impide que pueda alegar lo que a su interés legal convenga en relación con el acervo probatorio existente en el expediente relativo, inclusive, con la posibilidad de que, si es su deseo, objetar la forma, el fondo y/o el contenido de las constancias de autos, a fin de de lograr una resolución que le sea favorable.


Aquella actuación tampoco ocasiona que se retarde la solución del procedimiento respectivo, ni que se siga de manera ociosa, pues como se ha visto, cabe la posibilidad de que aun sin pruebas de la parte instruida pueda obtener una resolución favorable a sus intereses.


En este sentido, igualmente se indica que la actuación consistente en el desechamiento o no admisión de las pruebas ofrecidas por el servidor público sujeto al procedimiento que se le sigue para su separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, no determina de manera definitiva e ineludible el rumbo de ese procedimiento, por la posibilidad de que aun sin pruebas de su parte pueda obtener una resolución favorable, o bien, que esa actuación quede sin efectos con motivo de la reposición del procedimiento o el desahogo de nuevas diligencias ordenadas por la autoridad instructora.


Como se aprecia, el desechamiento o no admisión de las pruebas ofrecidas por el particular no determina de manera necesaria, ineludible o forzosa que se emita una resolución contraria a sus intereses, sino que esto se encuentra sujeto a lo que suceda en el expediente valorándolo en su integridad, de manera completa y no sólo apreciándolo de forma parcial en relación con las pruebas de descargo no aceptadas.


Bajo este tenor, si la actuación que aquí se analiza a fin de demostrar su calidad de irreparable o no, o de afectación o no en grado predominante o superior, contrariamente a lo que sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, no ocasiona de manera ineludible el dictado de una resolución contraria a los intereses del servidor público instruido, luego, tampoco es el sustento directo de su separación de la institución, pues esto dependerá, como se ha visto, del acervo integral del expediente relativo, por lo que no es aquí cuando se actualiza el supuesto previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, relativo a que cuando se separe a los servidores públicos que ahí se señalan, en ningún caso procederá su reinstalación, sino sólo, en caso de proceder, su indemnización, porque ese supuesto se da hasta que se emita la resolución respectiva en la que se decrete la separación o cese, como se advierte del indicado precepto y del criterio que al respecto ha emitido esta Segunda S., los cuales indican:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.


"Contradicción de tesis 21/2010. Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.M.G..


"Tesis de jurisprudencia 103/2010. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de junio de dos mil diez."


Como se observa, el supuesto que origina la actualización del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal es, entre otros, la resolución definitiva que se dicte en cualquiera de los dos procedimientos a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia -de separación o de remoción-, de ahí que se indique que el desechamiento de pruebas en dichos procesos no actualiza de manera inmediata aquel supuesto y, por ende, tal acto no constituya una actuación de imposible reparación o de tal manera extraordinaria que afecte al particular en grado predominante o superior, pues, inclusive, llegado el caso de cese, tal situación ya no sería extraordinaria puesto que los efectos relativos ya los ha establecido el Constituyente y avalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en cuenta de manera primordial el combate a la corrupción y privilegio de la seguridad nacional por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva.


Como corolario de lo expuesto, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


Conforme a los artículos 114, fracciones II y IV, 158, 159, fracción III, y 161, primer párrafo, de la Ley de Amparo, por regla general el desechamiento de pruebas dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio constituye una afectación a derechos adjetivos o procesales de defensa que debe impugnarse en amparo directo promovido contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a la contienda, salvo que con motivo de ese acto intraprocesal se cause una ejecución irreparable, caso en el cual procede el juicio de garantías en la vía indirecta. En ese tenor, se concluye que el desechamiento de las pruebas de descargo ofrecidas por el servidor público sujeto al procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal (actualmente Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial) de la Procuraduría General de la República, no constituye un acto de imposible reparación, al no lesionar de modo directo e inmediato sus derechos sustantivos, sino sólo una afectación no definitiva a sus derechos adjetivos o procesales de defensa reparable por la autoridad resolutora al emitir fallo favorable, ocasionando que no trascienda a la esfera jurídica del quejoso por esa actuación. Igualmente, las consecuencias de ésta no producen una afectación en grado predominante o superior, en tanto no se impide la debida integración de la litis; tampoco ocasionan el retardo de la solución del procedimiento o que se siga de manera ociosa, ni determina definitivamente el rumbo del procedimiento por la posibilidad de que, aun sin pruebas de su parte, pueda obtener una resolución a su favor atendiendo a la universalidad de las constancias respectivas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada legalmente como confidencial o reservada que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis 2a./J. 103/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2010, página 310.









________________

1. Sirven de apoyo a esta consideración, las siguientes jurisprudencias: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (No. Registro: 191093. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a./J. 87/2000, página 70).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción." (No. Registro: 182691. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23).


2. Así se desprende de la siguiente jurisprudencia:

"PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se pretende al través de ese precepto es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio." (No. Registro: 237913. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 133-138, Tercera Parte, página 81. Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Segunda S., tesis 139, página 111).


3. Así lo ha establecido esta S. en la siguiente jurisprudencia:

"PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión ‘procedimiento en forma de juicio’, comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo." (No. Registro: 184435. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, tesis 2a./J. 22/2003, página 196).


4. Así lo han sostenido recientemente el Pleno de este Alto Tribunal y esta S. en las siguientes jurisprudencias:

"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el particular, se advierte que es procedente el juicio de amparo indirecto contra una ley que con motivo del primer acto de aplicación dentro de un procedimiento cause un perjuicio de imposible reparación al quejoso, con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha ley, porque no existe obligación de agotar, antes de acudir al juicio de garantías, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad, sino que rigen los criterios generales del amparo contra leyes, es decir, no hay obligación de agotar tales recursos, pero si se decide hacerlo, deberá esperar a su resolución para poder acudir al juicio de amparo indirecto. Por el contrario, si el acto de aplicación de la ley reclamada no es de los considerados como de imposible reparación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, deberá operar la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la ley de la materia, porque para que se actualice su procedencia resulta indispensable preparar el juicio mediante el agotamiento de los recursos procedentes, en acatamiento al principio de definitividad." (No. Registro: 170866. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 78/2007, página 5).

"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De los artículos 16, fracción XXVIII, 79, fracción X, 110, 121 a 123, 125, 127, 134 y 136 a 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en relación con los diversos 73, fracciones XII, párrafo tercero, y XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que cuando se impugne la inconstitucionalidad de una ley dentro de un procedimiento administrativo disciplinario seguido con fundamento en el referido artículo 136 y el Consejo de la Judicatura Estatal aplique como sanción al servidor público la suspensión, destitución o inhabilitación, solamente procederá el juicio de amparo indirecto, como excepción al principio de definitividad, sin necesidad de esperar a que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia dicte la resolución definitiva al resolver el recurso de revisión oficioso, cuando se acredite que es el primer acto de aplicación de la ley reclamada, y además de imposible reparación. Lo anterior es así, porque razonar en sentido contrario llevaría a paralizar todos los procedimientos administrativos con el solo hecho de impugnar la inconstitucionalidad de la ley, lo que es contrario al fin perseguido por el juicio de amparo. Además, en el caso, es aplicable por analogía, lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo." (No. Registro: 165618. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, tesis 2a./J. 215/2009, página 267).


5. El criterio en el que se sostiene lo anterior es el siguiente:

"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de mil novecientos noventa y dos, tesis P./J. 24/92, página 11).


6. Sirve de apoyo la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:

"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo." (Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J. 43 29/89, página 291).


7. Tal estudio lo ha realizado en los siguientes criterios:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 4/2001, página 11).

"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P./J. 55/2003, página 5).


8. Lo anteriormente establecido se apoya en los criterios que en relación con la irreparabilidad de los actos ha establecido el Pleno de este Alto Tribunal, los cuales indican:

"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo." (No. Registro: 180415. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, tesis P. LVII/2004, página 9).

"VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio." (No. Registro: 180217. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, tesis P. LVIII/2004, página 10).


9. Los numerales indicados textualmente establecen:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (abrogada)

"Artículo 41. El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:

"I.N., desarrollar y evaluar el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto;

"II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;

"III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;

"IV. Recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;

"V. Resolver en única instancia los procedimientos de separación del servicio de carrera y de remoción a que se refiere los artículos 44 y 65 de esta ley;

"VI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización del personal de carrera;

"VII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;

"VIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y

"IX. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal."

"Artículo 43. La terminación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal será:

"I. Ordinaria que comprende:

"a) La renuncia;

"b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;

"c) La jubilación, y

"d) La muerte del miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

"II. Extraordinaria que comprende:

"a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, y

"b) La remoción."

"Artículo 44. La separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se realizará como sigue:

"I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;

"II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;

"III. El superior jerárquico podrá suspender al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;

"IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva. El presidente del Consejo de Profesionalización podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime pertinente, y

"V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley."

"Artículo 47. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y demás servidores públicos que determine el procurador mediante acuerdo, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios de conformidad con las disposiciones aplicables.

"Los procesos de evaluación de control de confianza y evaluación del desempeño, constarán de los siguientes exámenes:

"I.P. y de entorno social;

"II. P.s y psicológicos, y

"III. Toxicológicos.

"Los demás que se consideren necesarios para la calificación del personal.

"Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero, dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos."

"Artículo 51. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que resulten no aptos en los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 44 de esta ley.

"En los casos en que los demás servidores públicos de la institución respecto de los cuales el procurador general de la República haya determinado su sujeción a los procesos de evaluación, resulten no aptos, dejarán de prestar sus servicios en la Institución, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 53. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos:

"...

"VII. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo."

"Artículo 54. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, las siguientes:

"...

"XVI. Someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de conformidad con las disposiciones aplicables."

"Artículo 61. Procederá la remoción de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal en los casos de infracciones graves, a juicio del Consejo de Profesionalización. En todo caso, se impondrá la remoción por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 54 de esta ley."

"Artículo 64. La determinación de la remoción se hará conforme al siguiente procedimiento:

"I. Se iniciará de oficio o por denuncia presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley ante el órgano del Consejo de Profesionalización a cargo de la instrucción del procedimiento;

"II. Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado;

"III. Se enviará una copia de la denuncia y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;

"IV. Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;

"V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Consejo de Profesionalización resolverá en sesión sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;

"VI. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias, y

"VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta ley, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

"Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos."

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente)

"Artículo 44. El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:

"I.N., desarrollar, supervisar y evaluar el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;

"III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;

"IV. Recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;

"V. Resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio a que se refiere el artículo 47 de esta ley, así como respecto de las solicitudes de reingreso que le sean presentadas de acuerdo con las normas aplicables;

"VI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización, rotación, cambio de adscripción y licencias del personal de carrera;

"VII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;

"VIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y

"IX. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial."

"Artículo 46. La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial será:

"I. Ordinaria. Que comprende:

"a) La renuncia;

"b) La incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;

"c) La jubilación o retiro, y

"d) La muerte.

"II. Extraordinaria. Que comprende:

"a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso de agentes de la Policía Federal Ministerial, cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes:

"1. Haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables;

"2. Deje de participar en tres procesos consecutivos de promoción a los que haya sido convocado o no obtenga el grado inmediato superior por causas que le sean imputables, después de participar en tres procesos de promoción para tal efecto, y

"3. En su expediente no cuente con méritos suficientes para la permanencia.

"b) La remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de las funciones o incumplimiento de sus deberes."

"Artículo 47. La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 46 de esta ley, se realizará como sigue:

"I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;

"II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;

"III. El superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;

"IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva, y

"V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley."

"Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.

"El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:

"I.P. y de entorno social;

"II. Médico;

"III. P. y psicológico;

"IV. Poligráfico;

".T., y

"VI. Los demás que establezcan las normas aplicables."

"Artículo 57. Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 47 de esta ley.

"Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

"Los resultados del proceso de evaluación de control de confianza, tratándose del personal de base a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, podrán ser presentados ante la autoridad competente en los procedimientos de terminación del nombramiento que por tal motivo se inicien."

"Artículo 62. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente, de los oficiales ministeriales y peritos:

"...

"XI. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 63 y 64."

"Artículo 63. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente de los oficiales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, las siguientes:

"...

"XVI. Someterse a los procesos de evaluación en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables."

"Artículo 70. Procederá la remoción en los casos de infracciones graves a juicio de la Visitaduría General. En todo caso, se impondrá la remoción en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 63, y las fracciones V, VII, IX y XI del artículo 64 de esta ley."

"Artículo 74. La determinación de la remoción se hará conforme al procedimiento siguiente:

"I. Se iniciará de oficio, por queja presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley, ante la Visitaduría General, o por vista que realicen los servidores públicos adscritos a dicha unidad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones.

"Las autoridades de cualquier orden de gobierno que participen en la averiguación previa, podrán presentar queja ante la Visitaduría General, contra servidores públicos que comentan (sic) infracciones graves. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo;

"II. Las quejas o vistas que se formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes;

"III. Se enviará una copia de la queja o de la vista y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja o en la vista, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la queja o en la vista sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario.

"Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;

"IV. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, la Visitaduría General resolverá sobre la inexistencia de la responsabilidad o impondrá al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;

"V. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias, y

"VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve la Visitaduría General, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

"Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.

"La unidad administrativa de la Visitaduría General que instruya el procedimiento a que se refiere este artículo deberá ser distinta de aquella que presente la queja o practique la visita."

Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia

"Artículo 105. El órgano auxiliar de instrucción se encargará de sustanciar los procedimientos a que se refieren los artículos 44 y 64 de la ley orgánica, así como el recurso de rectificación previsto en los artículos 60 y 65 de dicha ley y estará integrado por un secretario general instructor y por secretarios instructores, quienes tendrán unidad de actuación. Este órgano será coordinado por el titular de la secretaría técnica."

"Artículo 107. Los secretarios instructores tendrán las facultades siguientes:

"I. Dar trámite a los recursos de rectificación interpuestos por los miembros del servicio de carrera;

"II. Sustanciar el procedimiento de separación del Servicio de Carrera y de remoción;

"III. Realizar las notificaciones correspondientes;

"IV. Elaborar los proyectos de resolución y acuerdos correspondientes, para aprobación del consejo;

"V. Elaborar el proyecto de acuerdo de continuación o cese de la suspensión temporal a que se refiere el artículo 64, fracción VII, de la ley orgánica para la aprobación del consejo;

"VI. Ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, en las que se podrán incluir las relativas a la aportación de las pruebas que considere indispensables para formar convicción respecto del contenido de la litis;

"VII. Dictar como medida de apremio multa hasta por veinte días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y

"VIII. Las demás que se les confiera por acuerdo del consejo."

"Artículo 113. Los procedimientos que se sustancien ante el órgano auxiliar de instrucción deberán sujetarse a las siguientes reglas:

"...

"II. Los secretarios instructores podrán ordenar que se subsanen las omisiones que noten para el solo efecto de regularizar el procedimiento."

"Artículo 114. Son admisibles como medio de prueba:

"I. Los documentos públicos;

"II. Los documentos privados;

"III. Los testigos;

"IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y

"V. Las presunciones.

"No se admitirán pruebas inconducentes o ilegales. No es admisible la confesional a cargo de la autoridad; las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.

"Si la prueba ofrecida por el miembro del servicio de carrera es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos."

"Artículo 115. Los procedimientos que se sustancien ante el órgano auxiliar de instrucción serán improcedentes por las siguientes causas:

"I. Cuando sea presentado por una autoridad no competente, tratándose del procedimiento de separación;

"II. Cuando se instaure en contra de una persona que no pertenezca al servicio de carrera;

"III. Cuando un miembro del servicio de carrera sujeto a procedimiento administrativo o de responsabilidad ante el consejo, deje de tener tal calidad;

"IV. Cuando los hechos hayan sido o sean materia de otro procedimiento del mismo tipo;

".T. del recurso de rectificación, cuando no se trate de alguna de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 de la ley orgánica;

"VI. Por desistimiento del recurrente, quejoso o denunciante, y

"VII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

"Se dará por terminado el procedimiento en caso de que sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en este artículo, deje de tener efectos el acto materia del procedimiento o se haya alcanzado el fin perseguido con el mismo."

"Artículo 117. Una vez recibida la queja, el secretario general instructor deberá verificar que no se advierta alguna causal de improcedencia notoria; que se encuentre señalado el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido, y que se hayan adjuntado los documentos y las demás pruebas correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 118 del presente ordenamiento.

"Si se advierte que la queja carece de los requisitos o pruebas señalados en el párrafo anterior, sin sustanciar artículo, requerirá a la autoridad promovente para que subsane las deficiencias en un término de treinta días hábiles. Transcurrido dicho término sin que se hubiere desahogado el requerimiento, dará vista al órgano interno de control en la procuraduría para los efectos legales que correspondan y se procederá a desechar la queja."

"Artículo 118. Cuando la causa del procedimiento sea a consecuencia de la no aprobación de las evaluaciones de control de confianza o de desempeño, el secretario general instructor requerirá al centro de desarrollo la remisión de copias certificadas del expediente que contenga los exámenes practicados al miembro del servicio de carrera."

"Artículo 119. De reunir los requisitos previstos en el artículo 117, párrafo primero, de este reglamento, el secretario instructor dictará acuerdo de inicio, notificará al titular de la unidad administrativa de la adscripción del miembro del servicio de carrera, para los efectos del artículo 12, fracción XIII, del reglamento de la ley, y citará a este último a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a manifestar lo que a su derecho convenga en torno a los hechos que se le imputen, corriéndole traslado con el escrito de queja."

"Artículo 120. Una vez iniciada la audiencia, el secretario instructor dará cuenta con las constancias que integren el expediente. Acto seguido, el miembro del servicio de carrera manifestará lo que a su derecho convenga. Si deja de comparecer sin causa justificada a la audiencia, ésta se desahogará sin su presencia, se tendrán por ciertas las imputaciones hechas en su contra y por precluido su derecho a ofrecer pruebas y a formular alegatos."

"Artículo 121. Contestada que sea la imputación, dentro de la propia audiencia se abrirá la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. Si las pruebas requieren de preparación, el secretario instructor proveerá lo conducente y señalará fecha para su desahogo, la que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes."

"Artículo 122. Concluido el desahogo de pruebas, si las hubiere, el miembro del servicio de carrera podrá formular alegatos, en forma oral o por escrito, tras lo cual se elaborará el proyecto de resolución respectivo, que será presentado ante el consejo."


10. Los numerales indicados, en la parte relativa, señalan:

"Artículo 158. ...

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"...

"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."

"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR