Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1135
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 75/2010
Número de registro22311
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE. M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


En los preceptos señalados se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quienes pronunciaron una de las ejecutorias que contiene uno de los criterios que se estiman discrepantes, específicamente al resolver el recurso de revisión fiscal **********.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que habrá de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados participantes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal ********** promovido por el **********, en su carácter de **********, en lo que es de nuestra atención consideró:


"TERCERO. Antes de analizar el fondo del medio de defensa propuesto, se estima necesario determinar, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la legitimación de la autoridad que interpone el recurso de revisión fiscal que se resuelve, extremo que en la especie se acredita, toda vez que el **********, en su carácter de **********, se encuentra facultado para representar a la autoridad demandada en el juicio de nulidad ********** del índice de la S.R. del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinación a la que se arriba, considerando que la legitimación a que se refiere el numeral 63 en mención -para defender los intereses y patrimonio de las autoridades demandadas-, refleja el verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En efecto, los artículos 1o., 4o., 7o. 8o., 10 y 14 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, textualmente establecen:


"‘Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.’


"‘Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende: I. La planeación del sistema eléctrico nacional; II. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y; III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.’


"‘Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o.’


"‘Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.’


"‘Artículo 10. La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el director general de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad. Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma. La vigilancia del organismo estará encomendada a un consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno. El consejo de vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las dependencias de la administración pública federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las entidades paraestatales. El coordinador del consejo de vigilancia tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de Comisión Federal de Electricidad.’


"‘Artículo 14. El presidente de la República designará al director general, quien representará al organismo con las siguientes obligaciones y facultades: I. Cumplir con los programas a que se refieren los artículos 4o., 5o. y 6o. de esta ley; II. Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal; III. Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos; IV. Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno; V. Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; VI. Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes; VII. Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno; VIII. Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 12; IX. Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente; X.R. los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno; XI. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y XII. Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.’


"Asimismo, los dispositivos 1o. y 2o. del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica disponen lo siguiente:


"‘Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en lo que se refiere a la prestación de dicho servicio y a las actividades previstas en la propia ley que no constituyen servicio público.’


"‘Artículo 2o. Para efectos de este reglamento, se entenderá por: I. Comisión: La Comisión Federal de Electricidad; II. Distribución: La conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de suministro a los usuarios; III. Generación: La producción de energía eléctrica a partir de fuentes primarias de energía, utilizando los sistemas y equipos correspondientes; IV. Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; V. Mantenimiento: El conjunto de actividades para conservar las obras e instalaciones en adecuado estado de funcionamiento para la prestación del servicio público; VI. Operación: El conjunto de actividades a cargo del suministrador para generar, transmitir, transformar y distribuir energía eléctrica, así como las de controlar y proteger el sistema eléctrico nacional; VII. Secretaría: La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal; VIII. Sistema Eléctrico Nacional: El conjunto de instalaciones destinadas a la generación, transmisión, transformación, subtransmisión, distribución y venta de energía eléctrica de servicio público en toda la República, estén o no interconectadas; IX. Suministrador: La Comisión Federal de Electricidad, y en lo conducente las entidades mencionadas en el artículo cuarto transitorio de la ley; X. Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar energía eléctrica a cada usuario; XI. Transformación: La modificación de las características de la tensión y de la corriente eléctrica, para adecuarlas a las necesidades de transmisión y distribución de la energía eléctrica; XII. Transmisión: La conducción de energía eléctrica desde las plantas de generación hasta los puntos de entrega para su distribución, y XIII. Usuario: Persona física o moral que hace uso de la energía eléctrica proporcionada por el suministrador, previo contrato celebrado por las partes.’


"Por su parte, los numerales 1o., 2o., 3o., apartado B, fracción VII; 8o., fracciones VII, XVII, XVIII, XIX y XX; 15, fracciones V y VI; 16, fracciones I y II, y 53, fracción III.I, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, establecen:


"‘Artículo 1o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables. La Comisión Federal de Electricidad desarrollará sus actividades con apego a las políticas y prioridades que establezca su Junta de Gobierno en el ámbito de sus facultades.’


"‘Artículo 2o. Para los efectos de este estatuto se entenderá por: I. Comisión: la Comisión Federal de Electricidad. II. Estatuto: el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad. III. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad. IV. Director general: el director general de la Comisión Federal de Electricidad, y V. Ley: la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.’


"‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la comisión cuenta con los órganos superiores, servidores públicos y unidades administrativas siguientes: A. Órganos superiores: ... B. Unidades administrativas: ) VII. Abogado general de la comisión; ... La comisión cuenta con un órgano interno de control que se regirá conforme a lo dispuesto por los artículos 54 a 58 de este estatuto. La comisión contará, asimismo, con las unidades administrativas que apruebe la Junta de Gobierno, que sean dictaminadas por la dirección de administración, y registradas por las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público. Sus funciones serán señaladas en los manuales que para tal efecto se expidan.’


"‘Artículo 8o. Corresponde originalmente al director general administrar y representar legalmente a la comisión. Para tales efectos, ejercerá las facultades necesarias conforme a las disposiciones aplicables. El director general tiene las siguientes facultades: ... VII. Delegar facultades a los titulares de las unidades administrativas, sin perjuicio de su ejercicio directo, y expedir los acuerdos respectivos. ... XVII.R. legalmente a la comisión como: a) Apoderado general para actos de dominio, en los términos de la legislación aplicable y los que acuerde la Junta de Gobierno. b) Apoderado general para actos de administración, en los términos de la legislación aplicable. c) Apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, y d) Apoderado para suscribir, otorgar, endosar y avalar títulos de crédito, en los términos de la legislación aplicable-XVIII. Otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, según la Ley Federal del Trabajo, pudiendo delegar sus facultades de representación legal para que, en nombre de la comisión, comparezcan a las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales. Poderes generales o especiales para transigir y celebrar convenios en los asuntos en que sea conveniente para los intereses de la comisión, así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes. XIX. Autorizar a los mandatarios para pleitos y cobranzas o actos de administración en materia laboral para sustituir el mandato u otorgar, a su vez, poderes generales o especiales, y XX. Las demás facultades que la Junta de Gobierno decida otorgarle y las que establezcan las disposiciones aplicables.’


"‘Artículo 15. El abogado general y los subdirectores, estos últimos a cargo de cada subdirección, en el ámbito de su respectiva competencia, tendrán las facultades genéricas siguientes: ... V.D. facultades a los titulares de las unidades administrativas adscritas. VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia.’


"‘Artículo 16. Al abogado general de la comisión le corresponden, además de las facultades genéricas señaladas en el artículo anterior, las siguientes: I.R. legalmente a la comisión y a su director general, ante los tribunales y demás autoridades, así como ante las instancias arbitrales. II. Defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico. Estas facultades también podrán ejercerlas el gerente de asuntos contenciosos y los titulares de las áreas administrativas regionales.’


"‘Artículo 53. Las áreas administrativas regionales a que se refiere el artículo anterior son las siguientes: ... III. G. divisionales de distribución; III.I. Superintendencia de zona.’


"La interpretación relacionada de los preceptos legales transcritos con antelación, permite afirmar que la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende la planeación del sistema eléctrico nacional; la generación, conducción, transformación, distribución, venta de energía eléctrica y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional, así como el aprovechamiento de los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.


"También se advierte que corresponde exclusivamente a la nación, la prestación del servicio público de energía eléctrica, la cual estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.


"Tales preceptos indican que la Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno y, originalmente, estará representada por un director general, quien tendrá las facultades previstas en el artículo 14 del mismo ordenamiento y 8o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, entre las que se encuentran delegar facultades a los titulares de las unidades administrativas y expedir los acuerdos respectivos; representar legalmente a la paraestatal como apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable; otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, entre otros, para desistir del juicio de amparo y revocar dichos poderes; autorizar a los mandatarios para pleitos y cobranzas o actos de administración en materia laboral para sustituir el mandato u otorgar, a su vez, poderes generales o especiales; y las demás facultades que la Junta de Gobierno decida otorgarle, así como las que establezcan las disposiciones conducentes.


"Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Comisión Federal de Electricidad cuenta con dos órganos superiores y diversas unidades administrativas, entre las que destaca la del abogado general, a quien el artículo 3o., apartado B, fracción VII, del estatuto orgánico de la mencionada paraestatal, le otorga el carácter de unidad administrativa, la cual tendrá, entre otras facultades genéricas, (sic) delegar éstas a los titulares de las unidades administrativas adscritas; suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y las que le correspondan por delegación o suplencia, así como la facultad específica de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


"De igual forma, del contexto del artículo 16, fracción II, del citado estatuto, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil siete, se desprende que al abogado general de la Comisión Federal de Electricidad le corresponde, además de las facultades genéricas señaladas en el anterior numeral, defender los intereses jurídicos de la citada comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales, en que sea parte o tenga interés jurídico, permitiendo que las delegue en el gerente de asuntos contenciosos y en los titulares de las áreas administrativas regionales.


"A su vez, el artículo 53, fracción III.I, del referido estatuto, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil siete, define cuáles son las áreas administrativas regionales, entre ellas, las gerencias divisionales de distribución, comprendiendo como tales a las superintendencias de zona.


"Esto significa que el director general de la Comisión Federal de Electricidad se encuentra facultado, originalmente, por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y por el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, para representar legalmente a la paraestatal como apoderado para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales, e incluso, con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, así como para otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades; inclusive, para delegar sus facultades de representación legal para que, en nombre de la Comisión Federal de Electricidad, comparezcan a las audiencias de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; transigir y celebrar convenios en los asuntos en que sea conveniente para los intereses de la Comisión Federal de Electricidad, así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes.


"Además del director general, también corresponden al abogado general de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras, las facultades consistentes en suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia; representar legalmente a la comisión y a su director general ante los tribunales y demás autoridades, y especialmente, la de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico, por lo que es dable concluir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., apartado B, fracción VII; 15, fracciones V y VI; 16, fracciones I y II y 53, fracción III.I, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de la mencionada paraestatal, por disposición expresa de la ley son, en principio, el abogado general del mencionado organismo, el gerente de asuntos contenciosos y los titulares de las áreas administrativas regionales, entre ellos, los superintendentes de zona, jefes de las unidades administrativas y los apoderados o representantes legales.


"De manera que si en el presente asunto, fue el superintendente general de zona Acapulco, División Centro Sur, en su carácter de titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, quien compareció a interponer el presente recurso de revisión fiscal, es evidente que aquél cuenta con legitimación para representar a la autoridad demandada en el juicio de origen, porque las facultades originarias con que cuenta el abogado general de la señalada paraestatal, también pueden ejercerlas, por disposición del aludido estatuto, entre otros, los jefes de las unidades administrativas y los apoderados y representantes legales."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal ********** de su índice, interpuesto por el "**********", determinó:


"TERCERO. Se hace innecesaria la transcripción y análisis tanto de las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida como de los agravios que tienden a combatirla, toda vez que este Tribunal Colegiado considera que el superintendente general de zona Acapulco de la Comisión Federal de Electricidad, que promueve el presente recurso de revisión fiscal, carece de legitimación para ello; en atención a las consideraciones siguientes:


"El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto regula el recurso de revisión, establece textualmente:


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior. VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al servicio de administración tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el servicio de administración tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.’


"De lo dispuesto en el indicado precepto legal, se desprende que las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. a que corresponda; esto es, el recurso de revisión se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional, en favor de las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, al establecer que las resoluciones de las S. Regionales, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, mediante el recurso de revisión.


"Legitimación que se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades; en ese orden, no es jurídicamente posible aceptar que las autoridades demandadas en los juicios ante las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentran legitimados procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que aun cuando el propio numeral en comento les otorga la facultad de impugnar las resoluciones emitidas por dichas S. que sean adversas a sus intereses, sin embargo, según se vio con antelación, también las constriñe a interponerlo únicamente por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente.


"Estimar lo contrario llevaría aceptar que cualquier autoridad que se encuentre facultada por la ley para defender las resoluciones que emita a través de los recursos o medios de defensa legales que resulten procedentes, se encuentra legitimada procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; aseveración que resultaría contraria al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que en el procedimiento contencioso administrativo obtuvieron un fallo adverso de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Precisado lo anterior, se tiene que con relación del (sic) organismo administrativo, encargado de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, los artículos 1o., 4o., 7o., 8o., 10, 14 y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 1o. y 2o. del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 1o., 2o., 3o., apartado B, fracciones I y VII, 8o., fracciones VII, XII, XVII, XVIII, XIX y XX, 15, fracciones IV, V, VI y IX, 16, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, textualmente establecen:


"- De la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica:


"‘Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.’


"‘Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende: I. La planeación del sistema eléctrico nacional; II. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y; III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.’


"‘Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o.’


"‘Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.’


"‘Artículo 10. La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el director general de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad. Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma. La vigilancia del organismo estará encomendada a un consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno. El consejo de vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las dependencias de la administración pública federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las entidades paraestatales. El coordinador del consejo de vigilancia tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de Comisión Federal de Electricidad.’


"‘Artículo 14. El presidente de la República designará al director general, quien representará al organismo con las siguientes obligaciones y facultades: I. Cumplir con los programas a que se refieren los artículos 4o., 5o. y 6o. de esta ley; II. Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal; III. Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos; IV. Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno; V. Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; VI. Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes. VII. Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno; VIII. Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 12; IX. Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente; X.R. los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno; XI. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y XII. Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.’


"‘Artículo 44. La aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Hacienda y Crédito Público, en los términos de esta propia ley.’


"- Del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica:


"‘Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en lo que se refiere a la prestación de dicho servicio y a las actividades previstas en la propia ley que no constituyen servicio público.’


"‘Artículo 2o. Para efectos de este reglamento, se entenderá por: I. Comisión: La Comisión Federal de Electricidad; II. Distribución: La conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de suministro a los usuarios; III. Generación: La producción de energía eléctrica a partir de fuentes primarias de energía, utilizando los sistemas y equipos correspondientes; IV. Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; V. Mantenimiento: El conjunto de actividades para conservar las obras e instalaciones en adecuado estado de funcionamiento para la prestación del servicio público; VI. Operación: El conjunto de actividades a cargo del suministrador para generar, transmitir, transformar y distribuir energía eléctrica, así como las de controlar y proteger el sistema eléctrico nacional; VII. Secretaría: La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal; VIII. Sistema eléctrico nacional: El conjunto de instalaciones destinadas a la generación, transmisión, transformación, subtransmisión, distribución y venta de energía eléctrica de servicio público en toda la República, estén o no interconectadas; IX. Suministrador: La Comisión Federal de Electricidad, y en lo conducente las entidades mencionadas en el artículo cuarto transitorio de la ley; X. Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar energía eléctrica a cada usuario; XI. Transformación: La modificación de las características de la tensión y de la corriente eléctrica, para adecuarlas a las necesidades de transmisión y distribución de la energía eléctrica; XII. Transmisión: La conducción de energía eléctrica desde las plantas de generación hasta los puntos de entrega para su distribución, y XIII. Usuario: Persona física o moral que hace uso de la energía eléctrica proporcionada por el suministrador, previo contrato celebrado por las partes.’


"- Del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad:


"‘Artículo 1o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables. La Comisión Federal de Electricidad desarrollará sus actividades con apego a las políticas y prioridades que establezca su Junta de Gobierno en el ámbito de sus facultades.’


"‘Artículo. 2o. Para los efectos de este estatuto se entenderá por: I. Comisión: la Comisión Federal de Electricidad. II. Estatuto: el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad. III. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad. IV. Director general: el director general de la Comisión Federal de Electricidad, y V. Ley: la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.’


"‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la comisión cuenta con los órganos superiores, servidores públicos y unidades administrativas siguientes: I. Dirección general; ... VII. abogado general de la comisión.’


"‘Artículo 8o. Corresponde originalmente al director general administrar y representar legalmente a la comisión. Para tales efectos, ejercerá las facultades necesarias conforme a las disposiciones aplicables. El director general tiene las siguientes facultades: ... VII. Delegar facultades a los titulares de las unidades administrativas, sin perjuicio de su ejercicio directo, y expedir los acuerdos respectivos. XII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de los directores, abogado general y subdirectores ... . XVII.R. legalmente a la comisión como: a) Apoderado general para actos de dominio, en los términos de la legislación aplicable y los que acuerde la Junta de Gobierno. b) Apoderado general para actos de administración, en los términos de la legislación aplicable. c) Apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, y d) Apoderado para suscribir, otorgar, endosar y avalar títulos de crédito, en los términos de la legislación aplicable. XVIII. Otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, según la Ley Federal del Trabajo, pudiendo delegar sus facultades de representación legal para que, en nombre de la comisión, comparezcan a las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales. Poderes generales o especiales para transigir y celebrar convenios en los asuntos en que sea conveniente para los intereses de la comisión, así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes. XIX. Autorizar a los mandatarios para pleitos y cobranzas o actos de administración en materia laboral para sustituir el mandato u otorgar, a su vez, poderes generales o especiales, y XX. Las demás facultades que la Junta de Gobierno decida otorgarle y las que establezcan las disposiciones aplicables.’


"‘Artículo 15. El abogado general y los subdirectores, estos últimos a cargo de cada subdirección, en el ámbito de su respectiva competencia, tendrán las facultades genéricas siguientes: ... IV. Desempeñar las atribuciones y comisiones que el director correspondiente le delegue o encomiende, y mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades. V.D. facultades a los titulares de las unidades administrativas adscritas. VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia. ... IX. Las demás facultades que le confieran la Junta de Gobierno, el director general, el director correspondiente, los manuales y los ordenamientos aplicables.’


"‘Artículo 16. Al abogado general de la comisión le corresponden, además de las facultades genéricas señaladas en el artículo anterior, las siguientes: I.R. legalmente a la comisión y a su director general, ante los tribunales y demás autoridades, así como ante las instancias arbitrales. II. Defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico. Estas facultades también podrá ejercerlas el gerente de asuntos contenciosos y los titulares de las áreas administrativas regionales.’


"De la interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos, se infiere que corresponde exclusivamente a la nación, la prestación del servicio público de energía eléctrica, la cual estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.


"El organismo descentralizado Comisión Federal de Electricidad estará regida (sic) por una Junta de Gobierno y originalmente estará representada por un director general, el cual tendrá las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 8o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, entre las que se encuentran, delegar facultades a los titulares de las unidades administrativas y expedir los acuerdos respectivos; representar legalmente a la comisión como apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable; otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, entre otros, para desistir del juicio de amparo y revocar dichos poderes; autorizar a los mandatarios para pleitos y cobranzas o actos de administración en materia laboral para sustituir el mandato u otorgar, a su vez, poderes generales o especiales; y, por último, las demás facultades que la Junta de Gobierno decida otorgarle, así como las que establezcan las disposiciones aplicables.


"Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Comisión Federal de Electricidad, cuenta con dos órganos superiores y diversas unidades administrativas, entre las que destaca la del abogado general, a quien el artículo 3o., apartado B, fracción VII, del estatuto orgánico de la comisión, le otorga el carácter de unidad administrativa, la cual tendrá entre otras facultades genéricas, (sic) delegar éstas a los titulares de las unidades administrativas adscritas, suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia, así como la facultad específica de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


"Esto significa, que si bien el director general de la Comisión Federal de Electricidad, se encuentra facultado originalmente por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, para representar legalmente a la comisión como apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, así como otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, inclusive para delegar sus facultades de representación legal para que, en nombre de la comisión, comparezcan a las audiencias de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales, transigir y celebrar convenios en los asuntos en que sea conveniente para los intereses de la comisión, así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistir del juicio de amparo y revocar dichos poderes.


"Resulta igualmente cierto que, corresponde al abogado general de la comisión, entre otras, las facultades consistentes en suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia, representar legalmente a la comisión y a su director general ante los tribunales y demás autoridades, así como especialmente, la de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico; de ahí que es de concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15, fracciones V y VI y 16, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal, la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, por disposición expresa de la ley, es el abogado general del mencionado organismo.


"Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, en la sentencia recurrida dictada en el procedimiento contencioso administrativo número **********, se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, emitida por el superintendente general de la zona Acapulco de la Comisión Federal de Electricidad, el trece de junio de dos mil siete, contenida en el oficio ********** derivado del expediente administrativo **********, la cual contiene el cobro de la cantidad de **********, por concepto de ajuste al consumo de energía eléctrica en la facturación, del servicio ubicado en **********.


"En esas condiciones, si el recurso de revisión se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo que obtuvieron una resolución adversa, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación y, en el caso a estudio, la presente revisión se interpuso por la autoridad demandada en el juicio de nulidad del que deriva este recurso, superintendente general de zona Acapulco de la Comisión Federal de Electricidad, quien conforme a la ley no tiene el carácter de unidad encargada de la defensa jurídica del mencionado organismo descentralizado; entonces, carece de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Lo anterior es así, pues por un lado, la facultad que le fue conferida a la autoridad demandada en el procedimiento contencioso administrativo para impugnar la legalidad de las sentencias definitivas emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que les sean adversas, necesariamente debe ejercerla por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, asegurando la adecuada defensa de las referidas autoridades demandadas y con el objeto de que dicho medio de impugnación se interponga con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos; por otro lado, si bien en términos de lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 8o., fracciones XVII y XVIII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, el director general se encuentra facultado originalmente para representar al referido organismo descentralizado, como apoderado general para pleitos y cobranzas, e incluso para delegar y revocar poderes.


"No obstante, dentro de esas facultades no se encuentra la de interponer el recurso de revisión en los términos previstos por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que por disposición expresa de los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15 y 16, fracción II, del Estatuto Orgánico antes citado, la unidad encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, es el abogado general a quien los señalados preceptos legales, le otorgan ese carácter y lo facultan expresa y específicamente para defender los intereses jurídicos del mencionado organismo descentralizado, así como representarlo en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico; facultades que, por disposición expresa de la parte final del numeral citado en último término, también podrán ejercer el gerente de asuntos contenciosos y los titulares de las áreas administrativas regionales.


"El promovente carece de legitimación procesal para interponer el presente recurso de revisión, porque debió otorgarse por el director general de la Comisión Federal de Electricidad, por ser el único facultado por los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 8o., fracciones XVII y XVIII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, la facultad para otorgar poderes generales o especiales y revocar dichos poderes, a quien no corresponde la calidad de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la aludida comisión y, por ende, por quien no es legalmente facultado para interponer esta clase de recursos.


"Ello, porque de lo dispuesto en los artículos 14 (sic) del Servicio Público de Energía Eléctrica y 8o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, se advierte que entre las facultades expresas conferidas al director general del organismo, no se encuentra la relativa a la interposición del recurso de revisión instituido como un mecanismo de defensa excepcional, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como la legitimación que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constriñe a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en cuanto señala que las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo podrán impugnar, entre otras resoluciones que en el propio precepto se prevén, las sentencias definitivas emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente; pues se reitera, la referida unidad administrativa es la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades.


"En esa tesitura, el presente medio de impugnación se promovió por quien carece de legitimación procesal para ello, ya que se reitera, el órgano facultado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva dictada en los juicios contenciosos administrativos en los que la entidad paraestatal Comisión Federal de Electricidad sea parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15 y 16, fracción II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, es el abogado general del mencionado organismo descentralizado, a quien los señalados preceptos legales le otorgan expresamente el carácter de unidad administrativa encargada de defender sus intereses jurídicos y lo facultan para representar a dicho organismo en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


"Lo anterior es así, pues se insiste, aun cuando en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se estableció el recurso de revisión como un mecanismo de control de legalidad de las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades demandadas que obtuvieran una sentencia definitiva adversa en los procedimientos contencioso administrativos; sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto; por tanto, es inconcuso que la autoridad demandada en el juicio de nulidad del que deriva la sentencia recurrida carece de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión, dado que la facultad conferida por el artículo 63 antes citado, para impugnar la sentencia definitiva emitida por la S.R. del pacífico del referido tribunal que le fue adversa, necesariamente debe ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica.


"Apoya lo considerado, la jurisprudencia número 2a./J. 59/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 321 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, en la que se interpreta el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, coincidente con el texto del artículo 63, fracción VI, de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribió).


"En las condiciones apuntadas, al carecer el promovente de legitimación procesal para interponer el presente recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se impone desechar el presente recurso de revisión; sin que sea obstáculo para ello, que por acuerdo de presidencia de este Tribunal Colegiado de siete de noviembre de dos mil ocho, se hubiese admitido a trámite el recurso de que se habla, en virtud de que se trata de un proveído de mero trámite que no causa estado."


En prácticamente idénticos términos se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al desechar los diversos recursos de revisión fiscal **********, promovidos por el **********; ante la falta de legitimación del mencionado superintendente para interponer el medio de defensa de que se trata.


Consecuentemente, se hace innecesario transcribir las consideraciones en las que se sustentan las ejecutorias emitidas en los expedientes **********, pues se insiste, son prácticamente una repetición de lo plasmado en la ya transcrita ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado en el expediente **********.


En este mismo orden de ideas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, resolvió el recurso de revisión fiscal **********, promovido por el **********, así como también por la **********.


Las consideraciones que sustentan dicha ejecutoria son de la literalidad que se transcribe:


"TERCERO. Se hace innecesaria la transcripción y análisis tanto de las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida como de los agravios que tienden a combatirla, toda vez que este Tribunal Colegiado considera que el superintendente zona Acapulco de la Comisión Federal de Electricidad, División de distribución Centro Sur y la apoderada representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, que promueven el presente recurso de revisión fiscal, carecen de legitimación para ello; en atención a las consideraciones siguientes:


"El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto regula el recurso de revisión, establece textualmente: (se transcribe).


"De lo dispuesto en el indicado precepto legal, se desprende que las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. a que corresponda; esto es, el recurso de revisión se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional, en favor de las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, al establecer que las resoluciones de las S. Regionales, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, mediante el recurso de revisión.


"Legitimación que se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades; en ese orden, no es jurídicamente posible aceptar que las autoridades demandadas en los juicios ante las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentran legitimados procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que aun cuando el propio numeral en comento les otorga la facultad de impugnar las resoluciones emitidas por dichas S. que sean adversas a sus intereses, sin embargo, según se vio con antelación, también las constriñe a interponerlo púnicamente (sic) por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente.


"Estimar lo contrario conllevaría aceptar que cualquier autoridad que se encuentre facultada por la ley para defender las resoluciones que emita a través de los recursos o medios de defensa legales que resulten procedentes, se encuentra legitimada procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; aseveración que resultaría contraria al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que en el procedimiento contencioso administrativo obtuvieron un fallo adverso de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Precisado lo anterior, se tiene que, con relación del organismo administrativo, encargado de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, los artículos 1o., 4o., 7o., 8o., 10, 14 y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 1o. y 2o. del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 1o., 2o., 3o., apartado B, fracciones I y VII, 8o., fracciones VII, XII, XVII, XVIII, XIX y XX, 15, fracciones IV, V, VI y IX, 16, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, textualmente establecen:


"- De la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica: (se transcriben)


"- Del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (se transcriben)


"- Del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad (se transcriben)


"La interpretación relacionada de los preceptos legales transcritos, permite colegir que corresponde exclusivamente a la nación, la prestación del servicio público de energía eléctrica, la cual estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.


"El organismo descentralizado Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno y originalmente estará representada por un director general, el cual tendrá las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 8o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, entre las que se encuentran, delegar facultades a los titulares de las unidades administrativas y expedir los acuerdos respectivos; representar legalmente a la comisión como apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable; otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, entre otros, para desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes; autorizar a los mandatarios para pleitos y cobranzas o actos de administración en materia laboral para sustituir el mandato u otorgar, a su vez, poderes generales o especiales; y, por último, las demás facultades que la Junta de Gobierno decida otorgarle, así como las que establezcan las disposiciones aplicables.


"Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Comisión Federal de Electricidad, cuenta con dos órganos superiores y diversas unidades administrativas, entre las que destaca la del abogado general, a quien el artículo 3o., apartado B, fracción VII, del Estatuto Orgánico de la Comisión, le otorga el carácter de unidad administrativa, la cual tendrá entre otras facultades genéricas, (sic) delegar éstas a los titulares de las unidades administrativas adscritas, suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia, así como la facultad específica de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


"Esto significa, que si bien el director general de la Comisión Federal de Electricidad, se encuentra facultado originalmente por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, para representar legalmente a la Comisión como apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, así como otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, inclusive para delegar sus facultades de representación legal para que en nombre de la comisión, comparezcan a las audiencias de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales, transigir y celebrar convenios en los asuntos en que sea conveniente para los intereses de la comisión, así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes.


"Igualmente cierto resulta que, corresponde al abogado general de la comisión, entre otras, las facultades consistentes en suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia, representar legalmente a la comisión y a su director general ante los tribunales y demás autoridades, así como especialmente, la de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico; de ahí que es de concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15, fracciones V y VI y 16, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal, la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, por disposición expresa de la ley, lo es el abogado general del mencionado organismo.


"Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, en la sentencia recurrida dictada en el procedimiento contencioso administrativo expediente número **********, se declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, emitidas por el superintendente general de la zona Acapulco de la División Centro Sur de la Comisión Federal de Electricidad, el nueve de agosto de dos mil siete, en los expedientes números **********, las cuales contienen el cobro de las cantidades de **********, por concepto de ajuste al consumo de energía eléctrica en la facturación, de los servicios ubicados en **********, respectivamente.


"En esas condiciones, si el recurso de revisión se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo que obtuvieron una resolución adversa, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación y, en el caso a estudio, la presente revisión se interpuso tanto por la autoridad demandada en el juicio de nulidad del que deriva este recurso (sic) superintendente general de la zona Acapulco de la División Centro Sur de la Comisión Federal de Electricidad, como por ********** en su carácter de apoderada y representante legal de la referida Comisión Federal de Electricidad, quienes conforme a la ley no tienen el carácter de unidad encargada de la defensa jurídica del mencionado organismo descentralizado; entonces, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Lo anterior es así, pues por un lado, la facultad que le fue conferida a las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo para impugnar la legalidad de las sentencias definitivas emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que les sean adversas, necesariamente debe ejercerla por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, asegurando la adecuada defensa de las referidas autoridades demandadas y con el objeto de que dicho medio de impugnación se interponga con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos; por otro lado, si bien en términos de lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 8o., fracciones XVII y XVIII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, el director general se encuentra facultado originalmente para representar al referido organismo descentralizado, como apoderado general para pleitos y cobranzas, e incluso para delegar y revocar poderes.


"No obstante, dentro de esas facultades no se encuentra la de interponer el recurso de revisión en los términos previstos por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que por disposición expresa de los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15 y 16, fracción II, del Estatuto Orgánico antes citado, la unidad encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, es el abogado general a quien los señalados preceptos legales, le otorgan ese carácter y lo facultan expresa y específicamente para defender los intereses jurídicos del mencionado organismo descentralizado, así como representarlo en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico; facultades que por disposición expresa de la parte final del numeral citado en último término, también podrán ejercer el gerente de asuntos contenciosos y los titulares de las áreas administrativas regionales.


"De ahí que, teniendo en cuenta que el presente recurso de revisión, además del superintendente general de la zona Acapulco de la División Centro Sur de la Comisión Federal de Electricidad, autoridad demandada en el procedimiento contencioso administrativo del que deriva la sentencia recurrida, también lo promueve ********** en su carácter de apoderada y representante legal de la referida Comisión Federal de Electricidad, quien dice tener acreditada esa calidad con copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas contenido en el testimonio notarial número 54,723, otorgado ante la fe del notario público Número 8 de la primera demarcación notarial en el Estado de Morelos, que se encuentra registrado con el número de folio 18 a foja 8 del libro de poderes y registro de cédulas profesionales de la Secretaría General de Acuerdos de la S.R. del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (folios 116 a 120).


"La promovente carece de legitimación procesal para interponer el presente recurso de revisión, porque además de no estar debidamente acreditado que en autos del juicio natural le fue reconocido ese carácter por la Sala del conocimiento, ya que ni siquiera compareció para contestar la demanda entablada en contra del organismo descentralizado que dice representar; de existir el poder general a que se refiere la promovente, en todo caso, debió otorgarse por el director general de la Comisión Federal de Electricidad, por ser el único facultado por los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y 8o., fracciones XVII y XVIII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, para otorgar poderes generales o especiales y revocar dichos poderes, a quien no corresponde la calidad de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la aludida comisión y, por ende, por quien no es legalmente facultado para interponer esta clase de recursos.


"Ello, porque de lo dispuesto en los artículos 14 del Servicio Público de Energía Eléctrica y 8o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, se advierte que entre las facultades expresas conferidas al director general del organismo, no se encuentra la relativa a la interposición del recurso de revisión instituido como un mecanismo de defensa excepcional, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como la legitimación que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constriñe a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en cuanto señala que las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo podrán impugnar, entre otras resoluciones que en el propio precepto se prevén, las sentencias definitivas emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente; pues se reitera, la referida unidad administrativa es la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades.


"Así las cosas, el presente medio de impugnación se promovió por quien carece de legitimación procesal para ello, ya que se reitera, el órgano facultado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva dictada en los juicios contenciosos administrativos en los que la entidad paraestatal Comisión Federal de Electricidad sea parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15 y 16, fracción II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, lo es el abogado general del mencionado organismo descentralizado, a quien los señalados preceptos legales le otorgan expresamente el carácter de unidad administrativa encargada de defender sus intereses jurídicos y lo facultan para representar a dicho organismo en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


"Esto es así, pues se insiste, aun cuando en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se estableció el recurso de revisión como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades demandadas que obtuvieran una sentencia definitiva adversa en los procedimientos contencioso administrativos; sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto; por tanto, es inconcuso que tanto la autoridad demandada en el juicio de nulidad del que deriva la sentencia recurrida, como la apoderada y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión, dado que la facultad conferida por el artículo 63 antes citado, para impugnar la sentencia definitiva emitida por la S.R. del Pacífico del referido tribunal que le fue adversa, necesariamente debe ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica.


"Apoya lo considerado, la jurisprudencia número 2a./J. 59/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 321 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, en la que se interpreta el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, coincidente con el texto del artículo 63, fracción VI, de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe).


"Igualmente, tiene aplicación la tesis número I.7o.A.549 A, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 2380 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. LA OMISIÓN DE CITAR EN EL ESCRITO DE AGRAVIOS RESPECTIVO LOS PRECEPTOS LEGALES QUE ACREDITEN LA REPRESENTACIÓN DE QUIEN SE OSTENTA COMO ENCARGADO OFICIAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA IMPLICA SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO.’ (se transcribe)


"En las condiciones apuntadas, al carecer los promoventes de legitimación procesal para interponer el presente recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se impone desechar el presente recurso de revisión; sin que sea obstáculo para ello, que por acuerdo de presidencia de este Tribunal Colegiado de veintidós de abril de dos mil ocho, se hubiese admitido a trámite el recurso de que se habla, en virtud de que se trata de un proveído de mero trámite que no causa estado."


Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al emitir la ejecutoria correspondiente al recurso de revisión fiscal **********, desechó el medio de impugnación promovido por la apoderada y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, por falta de legitimación de la promovente para hacer valer ese medio de impugnación.


Ello al tenor de las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Se hace innecesario (sic) la transcripción y análisis tanto de las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida como de los agravios que tienden a combatirla, toda vez que este Tribunal Colegiado considera que la apoderada y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, que promueve el presente recurso de revisión fiscal, carece de legitimación para ello; en atención a las consideraciones siguientes:


"El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que interesa, establece literalmente lo siguiente: (se transcribe).


"Del texto reproducido se desprende, en lo conducente, que el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, al establecer que las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales, pueden ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante el recurso de revisión.


"Legitimación que se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades; en ese orden, no es jurídicamente posible aceptar, en el caso, que las autoridades demandadas en los juicios ante las S. Regionales, se encuentran legitimados procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que aun cuando el propio numeral en comento les otorga la facultad de impugnar las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. que sean adversas a sus intereses, sin embargo, como ya se dijo, las constriñe a realizarlo por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


"Estimar lo contrario conllevaría a aceptar que cualquier autoridad que se encuentre facultada por la ley para defender las resoluciones que emita a través de los recursos o medios de defensa legales que resulten procedentes, se encuentra legitimada procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el citado precepto legal; aseveración que resultaría contraria al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Atento a lo anterior se debe decir que la apoderada y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, carece de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Se afirma lo anterior, pues por un lado, la facultad que le fue conferida a las autoridades demandadas en el juicio de nulidad para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que les sean adversas, necesariamente debe ejercerla por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, asegurando la adecuada defensa de las referidas autoridades y con el objeto de que dicho medio de impugnación se interponga con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos.


"Sin que obste a lo anterior que el recurso lo promueve **********, apoderada y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, quien adujo acreditar su personalidad conforme lo asentado en el "... libro de registro ante este H. Juzgado, con folio número 01, en foja 78, del libro 02 ..." (foja 5 del toca en revisión); pues, lo cierto es que no está legalmente facultada para interponer esta clase de recursos, acorde con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto señala que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad podrán impugnar a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que les sean adversas.


"Ello es así, porque de los textos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, se advierte que no se encuentra, entre las facultades expresas conferidas a un apoderado y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, la relativa a la interposición del recurso de revisión fiscal, instituido como un mecanismo de defensa excepcional, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como la legitimación que al numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constriñe a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, pues, se reitera, es la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga, con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades.


"Lo anterior se corrobora de la lectura integral de los artículos 1o., 4o., 7o., 8o., 10, 14 y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 1o. y 2o. del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 1o., 2o., 3o., apartado B, fracción VII, 8o., fracciones VII, XVII, XVIII, XIX y XX, 15, fracciones V y VI y 16, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad.


"En efecto los artículos 1o., 4o., 7o., 8o., 10, 14 y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, textualmente establecen: (se transcriben).


"Asimismo, los artículos 1o. y 2o., del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, disponen lo siguiente: (se transcriben)


"Por su parte los numerales 1o., 2o., 3o., apartado B, fracción VII, 8o., fracciones VII, XVII, XVIII, XIX y XX, 15, fracciones V y VI y 16, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, establecen: (se transcriben).


"La interpretación relacionada de los preceptos legales transcritos, permite colegir que la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende la planeación del sistema eléctrico nacional, la generación, conducción, transformación, distribución, venta de energía eléctrica y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional, así como el aprovechamiento de los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.


"Corresponde exclusivamente a la nación, la prestación del servicio público de energía eléctrica, la cual estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.


"La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno y originalmente estará representada por un director general, el cual tendrá las facultades previstas en el artículo 14 del mismo ordenamiento y 8o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, entre las que se encuentran, delegar facultades a los titulares de las unidades administrativas y expedir los acuerdos respectivos; representar legalmente a la comisión como apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable; otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, entre otros, para desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes; autorizar a los mandatarios para pleitos y cobranzas o actos de administración en materia laboral para sustituir el mandato u otorgar, a su vez, poderes generales o especiales; y las demás facultades que la Junta de Gobierno decida otorgarle, así como las que establezcan las disposiciones aplicables.


"Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Comisión Federal de Electricidad, cuenta con dos órganos superiores y diversas unidades administrativas, entre las que destaca la del abogado general, a quien el artículo 3o., Apartado B, fracción VII, del estatuto orgánico de la comisión, le otorga el carácter de unidad administrativa, la cual tendrá entre otras facultades genéricas, (sic) delegar éstas a los titulares de las unidades administrativas adscritas, suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia, así como la facultad específica la de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


"Esto significa, que si bien el director general de la Comisión Federal de Electricidad, se encuentra facultado originalmente por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, para representar legalmente a la comisión como apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, así como otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, inclusive para delegar sus facultades de representación legal para que en nombre de la comisión, comparezcan a las audiencias de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales, transigir y celebrar convenios en los asuntos en que sea conveniente para los intereses de la comisión, así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes.


"Igualmente cierto resulta que, corresponde al abogado general de la comisión, entre otras, las facultades consistentes en suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia, representar legalmente a la comisión y a su director general ante los tribunales y demás autoridades, así como especialmente, la de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico; de ahí que es dable concluir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15, fracciones V y VI y 16, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal, la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, por disposición expresa de la ley, es el abogado general del mencionado organismo.


"Precisado lo anterior, se advierte que la sentencia reclamada dictada en el expediente fiscal número **********, que declaró la nulidad lisa y llana del oficio **********, de veinticuatro de enero de dos mil seis, mediante el cual el coordinador de Programas Especiales de Recuperación de Energía de la Comisión Federal de Electricidad, determina un ajuste en forma definitiva en cantidad total de **********, no puede ser impugnada por **********, apoderada y representante legal de la referida dependencia, habida cuenta de que la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, por disposición expresa de la ley, es el abogado general de ésta.


"Por otro lado, aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 8o., fracciones XVII y XVIII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, su director general se encuentra facultado originalmente para representar a la comisión como apoderado general para pleitos y cobranzas, e incluso para delegar y revocar poderes; pero dentro de esas facultades no se encuentra la de interponer el recurso de revisión conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que por disposición expresa de los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15 y 16, fracción II, del citado estatuto orgánico, la unidad encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, es el abogado general de ésta, a quien se faculta expresa y específicamente para defender los intereses jurídicos del organismo y representarlo en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


"Así las cosas, el presente medio de impugnación se promovió por quien carece de legitimación procesal para ello, ya que se reitera, el órgano facultado para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia definitiva dictada en los juicios de nulidad en los que dicha entidad paraestatal sea parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15 y 16, fracción II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, es el abogado general de ésta, como unidad administrativa encargada de defender los intereses jurídicos del organismo, y facultado por la ley para representarlo en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


"Ello es así, se insiste, aun cuando dicho recurso se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad; con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 59/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 321 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, que dice.


"‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe).


"En las condiciones apuntadas, al carecer la promovente de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se impone desechar el presente recurso; sin que sea obstáculo para ello, que por acuerdo de presidencia de este Tribunal Colegiado de veinticinco de septiembre de dos mil seis, se haya admitido a trámite el recurso de que se habla, en virtud de que se trata de un proveído de mero trámite que no causa estado."


CUARTO. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior se desprende de la tesis del Pleno P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, número de registro IUS 166993 de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


QUINTO. Esta Segunda Sala considera que no existe contradicción de criterios entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal ********** y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y del mismo circuito, en el recurso de revisión fiscal **********de su registro.


Ello es así, toda vez que si bien es cierto que ambos órganos jurisdiccionales analizaron la legitimación de los promoventes para interponer esos recursos; también lo es que en cada caso, los recurrentes no tienen el mismo carácter, como se verá más adelante; ante ello, no podrían generarse criterios divergentes a partir de lo resuelto en uno y otro caso, porque en ellos se examinaron cuestiones esencialmente distintas.


Para corroborar tal aserto, basta con imponerse del contenido de la ejecutoria emitida en el expediente ********** (foja 5) para evidenciar que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se ocupó de analizar la legitimación del "superintendente general de zona Acapulco, División Centro Sur, en su carácter de titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad" para promover el recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia definitiva dictada por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un juicio de nulidad.


Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que dicho superintendente se encontraba legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en defensa de los intereses de la Comisión Federal de Electricidad; lo anterior, a la luz de diversas disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, estas últimas relacionadas con las características, atribuciones y facultades de los superintendentes de zona de la Comisión Federal de Electricidad.


En efecto, el tribunal del conocimiento invocó diversas disposiciones, tales como el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y los artículos 1o. y 2o. del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; y 1o., 2o., 3o., 8o., 16 y 53, fracción III.I, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil siete, cuyo examen adminiculado condujo al Tribunal Colegiado a concluir que el superintendente general de zona Acapulco, División Centro Sur, en su carácter de titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, cuenta con las facultades para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de la autoridad demandada.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal ********** (foja 134) realizó un estudio encaminado a dilucidar si conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, así como el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad (antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil siete), el apoderado y representante legal de dicha comisión puede o no hacer valer el recurso de revisión fiscal en defensa de los intereses del organismo referido.


Al respecto, el tribunal mencionado concluyó que el apoderado y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad no tiene legitimación para interponer el medio de impugnación tantas veces mencionado, exponiendo las razones que tomó en cuenta para ello.


Razones tales como: "de los textos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, se advierte que no se encuentra, entre las facultades expresas conferidas a un apoderado y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, la relativa a la interposición del recurso de revisión fiscal, instituido como un mecanismo de defensa excepcional ..."


Así las cosas, de la relación expuesta, es de concluirse que la contradicción de tesis propuesta entre lo decidido en los recursos de revisión fiscal ********** es inexistente, en función de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes parten de supuestos distintos (uno se pronunció sobre la legitimación del superintendente de zona de la Comisión Federal de Electricidad para interponer el recurso de revisión fiscal; y el otro, lo hizo sobre la legitimación del apoderado y representante legal de dicha comisión para promover ese medio de impugnación, en representación del organismo público mencionado).


Esa diferencia de temas examinados, impide sostener que de tales ejecutorias se pudieran derivar tesis contradictorias, tocantes a un tema jurídico concreto, máxime que de la lectura de los ordenamientos invocados por los Tribunales Colegiados en sus correspondientes ejecutorias no puede inferirse que el apoderado y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad tenga las mismas facultades y atribuciones que el mencionado superintendente; ante ello, procede declarar inexistente la divergencia de criterios denunciada, en relación a los asuntos que han sido examinados.


Pues no debe pasarse por alto que se da una contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto medular, lo que en la especie, como se ha visto, no aconteció.


En apoyo de lo anterior, se invoca el criterio de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


(No. Registro: 200766. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, tesis 2a./J. 24/95, página 59).


Por otra parte, sí existe contradicción de criterios entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el recurso de revisión fiscal **********, y lo fallado por el otro tribunal en los recursos de revisión fiscal **********.


En efecto, de la lectura de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 86/2009, se advierte en esencia, que se pronunció en el sentido de que el superintendente general de zona de la Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicha comisión, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia definitiva emitida en un juicio de nulidad, seguido ante las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Determinación a la que arribó considerando que la legitimación a la que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -para defender los intereses y patrimonio de las autoridades demandadas- refleja el verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Lo anterior con apoyo además en los artículos 1o. y 2o. del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 1o., 2o., 3o., 8o., 16 y 53, fracción III.I, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil siete.


Criterio que efectivamente discrepa de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien en las ejecutorias **********, resuelve en el sentido de que el superintendente general de zona de la Comisión Federal de Electricidad, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios de nulidad seguidos ante las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por estimar que no puede representar a la Comisión Federal de Electricidad a través de ese medio de impugnación, por no ser la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y que el único facultado legalmente para interponer ese medio de defensa lo es el abogado general de la Comisión Federal de Electricidad, con base en lo dispuesto por los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15 y 16, fracción II, del estatuto orgánico de la indicada paraestatal y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De lo antes expuesto, surge como punto de contradicción que deberá ser aclarado por esta Sala, el determinar si el superintendente de zona de la Comisión Federal de Electricidad, tiene el carácter de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de dicho organismo, en términos del artículo 3o., apartado B, fracción VII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil siete y, por ende, establecer si el mencionado superintendente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal a nombre de la referida comisión.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que esta Segunda Sala sustenta en esta resolución.


Para ello resulta necesario transcribir, en lo conducente, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto regula el recurso de revisión, y que establece textualmente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos."


De lo dispuesto en el indicado precepto legal, se desprende que las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. a que corresponda.


Esto es, el recurso de revisión se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional, en favor de las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, al establecer que las resoluciones de las S. Regionales, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, mediante el recurso de revisión.


Por su parte, los numerales 1o., 2o., 3o., apartado B, fracción VII, 8o., fracciones VII, XVII, XVIII, XIX y XX, 15, fracciones V y VI, 16, fracciones I y II, 52 y 53, fracción III.I, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil siete, establecen:


"Artículo 1o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables. La Comisión Federal de Electricidad desarrollará sus actividades con apego a las políticas y prioridades que establezca su Junta de Gobierno en el ámbito de sus facultades."


"Artículo 2o. Para los efectos de este estatuto se entenderá por: I. comisión: la Comisión Federal de Electricidad. II. Estatuto: el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad. III. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad. IV. Director general: el director general de la Comisión Federal de Electricidad, y V. Ley: la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica."


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la comisión cuenta con los órganos superiores, servidores públicos y unidades administrativas siguientes: A. Órganos superiores: ... B. Unidades administrativas: ... VII. Abogado general de la comisión; ... La comisión cuenta con un órgano interno de control que se regirá conforme a lo dispuesto por los artículos 54 a 58 de este estatuto. La comisión contará, asimismo, con las unidades administrativas que apruebe la Junta de Gobierno, que sean dictaminadas por la dirección de administración, y registradas por las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público. Sus funciones serán señaladas en los manuales que para tal efecto se expidan."


"Artículo 8o. Corresponde originalmente al director general administrar y representar legalmente a la comisión. Para tales efectos, ejercerá las facultades necesarias conforme a las disposiciones aplicables. El director general tiene las siguientes facultades: ... VII. Delegar facultades a los titulares de las unidades administrativas, sin perjuicio de su ejercicio directo, y expedir los acuerdos respectivos. ... XVII.R. legalmente a la comisión como: a) Apoderado general para actos de dominio, en los términos de la legislación aplicable y los que acuerde la Junta de Gobierno. b) Apoderado general para actos de administración, en los términos de la legislación aplicable. c) Apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, y d) Apoderado para suscribir, otorgar, endosar y avalar títulos de crédito, en los términos de la legislación aplicable. XVIII. Otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, según la Ley Federal del Trabajo, pudiendo delegar sus facultades de representación legal para que, en nombre de la comisión, comparezcan a las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales. Poderes generales o especiales para transigir y celebrar convenios en los asuntos en que sea conveniente para los intereses de la comisión, así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes. XIX. Autorizar a los mandatarios para pleitos y cobranzas o actos de administración en materia laboral para sustituir el mandato u otorgar, a su vez, poderes generales o especiales, y XX. Las demás facultades que la Junta de Gobierno decida otorgarle y las que establezcan las disposiciones aplicables."


"Artículo 15. El abogado general y los subdirectores, estos últimos a cargo de cada subdirección, en el ámbito de su respectiva competencia, tendrán las facultades genéricas siguientes: ... V.D. facultades a los titulares de las unidades administrativas adscritas. VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia."


"Artículo 16. Al abogado general de la comisión le corresponden, además de las facultades genéricas señaladas en el artículo anterior, las siguientes: I.R. legalmente a la comisión y a su director general, ante los tribunales y demás autoridades, así como ante las instancias arbitrales. II. Defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico. Estas facultades también podrán ejercerlas el gerente de asuntos contenciosos y los titulares de las áreas administrativas regionales."


"Artículo 52. La comisión contará con áreas administrativas regionales dentro de la circunscripción territorial que determine la Junta de Gobierno, que están jerárquicamente subordinadas a las unidades administrativas a las cuales se encuentren adscritas, y con las facultades específicas señaladas en los manuales que expidan."


"Artículo 53. Las áreas administrativas regionales a que se refiere el artículo anterior son las siguientes: ... III. G. divisionales de distribución; III.I. Superintendencia de zona."


De los anteriores preceptos estatutarios se advierte que para el despacho de los asuntos de su competencia, la Comisión Federal de Electricidad cuenta con dos órganos superiores y diversas unidades administrativas, entre las que destaca la del abogado general, a quien el artículo 3o., apartado B, fracción VII, del estatuto orgánico de la mencionada paraestatal, le otorga el carácter de unidad administrativa, la cual tendrá, entre otras facultades genéricas, las de delegar éstas a los titulares de las unidades administrativas adscritas; suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y las que le correspondan por delegación o suplencia, así como la facultad específica de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


De igual forma, del contexto del artículo 16, fracción II, del citado estatuto, se desprende que al abogado general de la Comisión Federal de Electricidad le corresponde, además de las facultades genéricas señaladas en el anterior numeral, las de defender los intereses jurídicos de la citada comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales, en que sea parte o tenga interés jurídico, permitiendo que esas mismas facultades las ejerza el gerente de asuntos contenciosos y los titulares de las áreas administrativas regionales.


A su vez, el artículo 53, fracción III.I, del referido estatuto, define cuáles son las áreas administrativas regionales, entre ellas, las gerencias divisionales de distribución, comprendiendo como tales a las superintendencias de zona.


Del reseñado contexto se colige que el director general de la Comisión Federal de Electricidad se encuentra facultado, originalmente, por el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, para representar legalmente a la paraestatal como apoderado para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales, e incluso, con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, así como para otorgar poderes generales o especiales para su ejercicio ante toda clase de personas y autoridades; inclusive, para delegar sus facultades de representación legal para que, en nombre de la Comisión Federal de Electricidad, comparezcan a las audiencias de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; transigir y celebrar convenios en los asuntos en que sea conveniente para los intereses de la Comisión Federal de Electricidad, así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes.


Además del director general, también corresponden al abogado general de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras, las facultades consistentes en suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y de las que le correspondan por delegación o suplencia; representar legalmente a la comisión y a su director general ante los tribunales y demás autoridades, y especialmente, la de defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


Por lo que es dable concluir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15, fracciones V y VI, 16, fracciones I y II y 53, fracción III.I, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de la mencionada paraestatal, por disposición de la ley son, en principio, el abogado general del mencionado organismo, el gerente de asuntos contenciosos y los titulares de las áreas administrativas regionales, entre ellos, los superintendentes de zona.


De esa guisa, el superintendente de zona de la Comisión Federal de Electricidad cuenta con legitimación para representar a la autoridad demandada en el juicio de origen, porque las facultades originarias con que cuenta el abogado general de la señalada paraestatal, también pueden ejercerlas, por disposición expresa del artículo 16 del aludido estatuto, entre otros, los titulares de las áreas administrativas regionales.


Ahora bien, la fracción II, último párrafo del artículo 16 del referido Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad faculta a los titulares de las áreas administrativas regionales, para defender los intereses jurídicos de la comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que sea parte o tenga interés jurídico.


Por tanto, si se autoriza a los titulares de las áreas administrativas regionales a representar a la comisión en juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales, es claro que el superintendente de zona, en su carácter de titular de esa área administrativa, está legitimado para interponer, a nombre de la demandada, el recurso de revisión fiscal, que no es otra cosa que la segunda instancia del juicio de nulidad; cuyo objetivo es impugnar lo resuelto por la Sala del Tribunal Fiscal para que a través del reexamen de legalidad, se logre una decisión favorable a la autoridad.


Así las cosas, debe admitirse la legitimación procesal activa del superintendente de zona de la Comisión Federal de Electricidad, para hacer valer el recurso de revisión fiscal, por disposición expresa del artículo 16, fracción II, último párrafo, en relación directa con los numerales 52 y 53, todos ellos del mencionado Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, conforme a los cuales el superintendente de zona está facultado para representar a la Comisión Federal de Electricidad en los recursos judiciales en los que sea parte o tenga interés jurídico.


En mérito de todo lo así expuesto se declara que debe prevalecer el criterio sostenido por esta Segunda Sala, que enseguida se señala:


-Conforme a los artículos 3o., apartado B, fracción VII, 15, fracciones V y VI, 16, fracciones I y II, 52 y 53, fracción III.I, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2007, las Unidades Administrativas encargadas de la defensa jurídica de la mencionada paraestatal son, en principio, el Abogado General de la Comisión, el Gerente de Asuntos Contenciosos y los Titulares de las Áreas Administrativas Regionales, entre ellos, los Superintendentes de Zona, quienes están legitimados para defender los intereses jurídicos de la Comisión y representarla en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales o arbitrales en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Atento a lo anterior, los Superintendentes de Zona de la Comisión Federal de Electricidad están legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal a nombre del citado organismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal ********** y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y del mismo circuito, en el recurso de revisión fiscal ********** de su registro.


SEGUNDO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal ********** y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y del mismo circuito, en los expedientes **********.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que ha quedado redactada en esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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