Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22320
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 49/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 988
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; ello, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito, sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que existen criterios que orientan la solución del asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción de tesis, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Es innecesario analizar el acuerdo impugnado y los agravios que hace valer el recurrente, en virtud de que el recurso de queja que nos ocupa es improcedente. A la conclusión anotada se arriba, al tener en cuenta que el numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo estatuye lo siguiente: (lo transcribe). Del artículo reproducido se desprenden los supuestos de procedencia del mencionado recurso, que son los siguientes: a) El recurso de queja es procedente en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. b) Que la resolución que se combata sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión. c) La resolución controvertida no debe admitir expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo. d) Que por su naturaleza trascendental y grave, tal resolución pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. e) Si la resolución es dictada después de fallado el juicio en primera instancia, no sea reparable el agravio por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así las cosas, el proveído de un J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, reconoce al carácter de tercero perjudicado a persona o personas diversas y ordena su emplazamiento, no cumple con el requisito establecido en el inciso d) antes mencionado, relativo a que con tal acuerdo, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Efectivamente el referido auto cumple con el requisito establecido en el inciso a), en la medida que la queja se interpone en contra de una resolución dictada por un J. de Distrito. Se cumple con el supuesto mencionado en el inciso b), en tanto que el acuerdo es dictado durante la tramitación del juicio de garantías. El proveído de referencia cumple con la hipótesis prevista en el inciso c), en razón de que no admite expresamente el recurso de revisión, toda vez que el citado medio de defensa procede en los siguientes supuestos: ‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión: I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.’. De la lectura del precepto anterior se advierte, como se ha indicado, que el proveído en que se reconoce el carácter de terceras perjudicadas a determinadas personas y ordena su emplazamiento, no admite expresamente el recurso de revisión, por no encontrarse en alguna de las hipótesis ahí contempladas. Empero, el referido auto, por su naturaleza, no se considera que sea trascendental y grave, y que pueda ocasionar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en el fallo definitivo, pues si bien el proveído se ha dictado durante la tramitación del juicio de garantías, no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco origina la variación de la litis constitucional en la medida que esta última se integra con los expuesto en la demanda de garantías y los actos reclamados a las autoridades responsables. Igualmente, si la persona admitida como tercera perjudicada careciera de ese carácter, el mismo J. de Distrito puede así considerarlo o desestimar dicho carácter al dictar la sentencia definitiva, o bien, el tribunal revisor podría hacerlo al revisar la sentencia en su caso ... En consecuencia, si como lo explicó, el proveído que reconoce como tercero perjudicado a diversa o diversas personas no cumple con uno de los requisitos establecidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, consistente en que dicha resolución, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, el recurso de queja es improcedente en su contra ... No es obstáculo a la anterior conclusión, la tesis que invoca la recurrente, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE DICHO RECURSO CUANDO SE PROMUEVE POR UN TERCERO PERJUDICADO CONTRA EL AUTO QUE LE RECONOCE ESE CARÁCTER (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 168/2006).’, porque la misma no es obligatoria para este órgano jurisdiccional, habida cuenta que, por los motivos que enseguida se expondrán, no se comparte el criterio que de dicha tesis se desprende ... Empero, de acuerdo con el criterio del Tribunal Colegiado que emitió esa tesis, de la ejecutoria de la que emanó esa jurisprudencia del Alto Tribunal, se desprendería que ‘lo ahí analizado fue para el caso de que la parte quejosa se inconformara con tal proveído’, motivo por el cual si quien interpone el recurso de queja lo es la parte que se le reconoce ese carácter, esa jurisprudencia era inaplicable, por tratarse de situaciones jurídicas distintas, toda vez que en este último caso se impone la obligación de comparecer a un juicio en el que no se tiene interés, lo que dicho Tribunal Colegiado estima ‘si pudiera considerarse, acarrea un perjuicio irreparable a quienes promuevan ese recurso.’. Sin embargo, por la razón que más adelante se indicará, no se comparte dicho criterio; pero antes de exponerla, resulta pertinente reproducir la parte conducente de la sentencia de la que derivó la jurisprudencia del Alto Tribunal antes transcrita. (se transcribe). Pues bien, aunque es verdad que en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron lugar a la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia de que se trata, el recurso de queja fue interpuesto por la parte quejosa, resulta que de lo reproducido se desprende que en la ejecutoria en la que se resolvió esa oposición de criterios, se determinó, expresamente, que la materia de dicha contradicción estribaría en establecer si era o no procedente el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra de la resolución que reconoce y ordena emplazar a la parte tercera perjudicada; sin que en esa sentencia, para decidir la procedencia o improcedencia de tal recurso, se distinguiera al recurrente, esto es, la materia de la contradicción no se acotó a dilucidar si únicamente la procedencia de ese recurso, en el supuesto de que fuera interpuesto por el promovente del amparo ... En este orden de ideas, si en la aludida jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.’; ni en la sentencia de la que derivó, se hace alguna distinción que permita advertir que esa tesis jurisprudencial sólo resulte aplicable en el caso de que el recurrente sea la parte impetrante de garantías, de ello resulta que dada su generalidad, a su enunciado debe atenderse y, consecuentemente, resolver que el recurso de que se trata es improcedente, tanto en el supuesto en que quien lo interponga sea la parte quejosa como cuando el que lo hace valer, es quien ha sido designado por el juzgador como tercero perjudicado o, inclusive, las autoridades responsables ..."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 149/2007, sostuvo lo siguiente:


"En principio, conviene señalar que como lo refieren los inconformes, si bien la superioridad, al emitir la tesis de rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.’, sostuvo que es improcedente el recurso de queja que se interpone contra el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado, de la lectura de la ejecutoria de donde derivó tal criterio, se advierte que esto es así, cuando quien interpone ese medio de impugnación es el promovente del juicio de garantías, sin embargo, en el caso quien acude a esta instancia, son aquellos a quienes se les tuvo con ese carácter, por lo cual, este órgano colegiado estima que al analizar los agravios planteados, no se desatiende el aludido criterio. Ahora bien, aducen los recurrentes en sus agravios que se viola lo dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en virtud de que ellos no gestionaron el acto reclamado que se hizo consistir en el procedimiento que se les instauró a ********** y ********** a fin de resolver sobre su ratificación o no como Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el cual culminó con los Acuerdos Legislativos Números 209LVIII-07 y 213LVIII-07, emitidos el veintiocho de agosto del año en curso, mediante los cuales se determinó la no ratificación de aquéllos en ese cargo, así como el procedimiento llevado a cabo con la finalidad de elegir a los nuevos Magistrados que debían de sustituirlos. Refieren los inconformes, que ellos no fueron electos para ocupar las plazas de los quejosos, sino que su designación fue para cubrir a **********, **********, ********** y **********, por lo que resulta incuestionable que se actualiza la violación alegada, porque indebidamente se les tuvo como terceros perjudicados en el juicio de garantías, no obstante que no se actualizan los supuestos previstos en el citado numeral, porque no realizaron ninguna gestión en su favor, ni tienen interés directo en la subsistencia de los procedimientos reclamados y sus consecuencias y, por ende, no puede causarles afectación jurídica alguna la sentencia que se llegue a dictar, porque si bien, participaron como aspirantes en el procedimiento de elección de nuevos Magistrados, también lo es que esa participación no implica de ninguna forma que hubieran gestionado en su favor tal procedimiento. De lo anterior se puede concluir, que si bien es verdad que las plazas que desempeñaban los quejosos en el juicio de garantías, según se dijo en el acta de sesión antes referida, se encuentran ocupadas por ********** y **********, y no así por los aquí inconformes, ello de ninguna manera quiere decir que ante una eventual concesión del amparo solicitado, la autoridad responsable demandada, reincorpore a los quejosos en el mismo lugar que ocupaban anteriormente, pues se debe tomar en consideración que el nombramiento de los aquí inconformes guarda relación con el acto reclamado en el juicio de garantías, porque el procedimiento para designarlos tuvo como finalidad que ocuparan el lugar de los Magistrados removidos; por lo tanto, en este momento sería anticipado decidir si a éstos les reviste el carácter de terceros perjudicados, pues no se sabe cuáles serían los efectos que en caso de conceder el amparo solicitado, el J. de Distrito le pudiera dar a la sentencia, o bien, de qué manera actuaría la autoridad responsable al momento de dar cumplimiento a ella, ni tampoco cuál es el procedimiento que se seguiría en caso de una posible reincorporación de los quejosos al cargo que venían desempeñando, por lo cual es evidente que la sentencia que otorga el amparo solicitado, de algún modo afecta a todos los Magistrados designados en sustitución de los quejosos, pues el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, tiene facultad de acordar el número, integración y competencia de las Salas, lo que da lugar a variar su integración para adscribirlos en el lugar que ocupaban hasta antes de no haber sido ratificados ... De ahí entonces, que resulte irrelevante lo que sostienen los inconformes, en el sentido de que ellos no gestionaron el acto reclamado y tampoco tienen interés directo en la subsistencia de los procedimientos reclamados y sus consecuencias, ya que se debe tomar en consideración que el nombramiento de los aquí recurrentes derivó de la no ratificación de los quejosos en su cargo, y con independencia de que en la sesión de treinta de agosto del año dos mil siete, se haya especificado a quién sustituían, como se dijo anteriormente, ello no implica que de concederse el amparo solicitado, a los quejosos en el juicio de garantías de donde emana este asunto, necesariamente se le reincorpore en el lugar que ocupan las personas que en un principio los sustituyeron o en otro diverso, por ello, los criterios que invocan los inconformes lejos de apoyar sus argumentos, robustecen lo aquí sostenido, en virtud de que en este momento, no es factible establecer si tienen o no el carácter de terceros perjudicados en el juicio, pues ello en todo caso depende de la actuación de la responsable, ante una eventual concesión del amparo solicitado ..."


QUINTO. De las ejecutorias señaladas en las anteriores consideraciones, en síntesis, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********, consideró que el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo es improcedente contra el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento, toda vez que éste no es de naturaleza trascendental y grave, al no causar daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó que dicho recurso de queja es procedente contra el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado a una persona en el juicio de amparo, cuando quien lo interpone no es el promovente del juicio de garantías, sino a quien se le reconoció el carácter de tercero perjudicado.


SEXTO. Ahora bien, con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Por otra parte, la determinación sobre la existencia de la contradicción se realiza al tenor del criterio contenido en la tesis aislada P. XLVI/2009, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 68 del Tomo XXX, julio de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto rezan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así las cosas, del análisis de los elementos que integran los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que, sobre el mismo tema (la procedencia del recurso de queja en contra del auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado cuando es recurrido por quien considera que erróneamente se le reputó con tal carácter), arribaron a criterios distintos derivados de la interpretación del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


De todo lo anterior se desprende que el punto de contradicción del presente asunto consiste en determinar si contra el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo indirecto procede el recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando lo interpone quien considera que erróneamente se le reputó con tal carácter.


SÉPTIMO. Previo al estudio de fondo, no pasa inadvertido lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 152/2006-SS, en la cual emitió la jurisprudencia 2a./J. 168/2006, visible en la página 212 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto rezan:


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO. La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que se interponga contra una resolución: a) Dictada por el J. de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley citada; b) Sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) No admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la ley indicada; d) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Si es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si falta uno de esos requisitos resulta improcedente. Por tanto, cuando se impugna el auto dictado por el J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento, no se satisface el requisito relativo a que tal resolución sea de naturaleza trascendental y grave y que cause a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en tanto que tal determinación no limita su derecho a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable. Además, si el tercero perjudicado careciera de dicho carácter, el J. de Distrito puede estimarlo así en la sentencia, o bien lo hará el Tribunal Colegiado al revisarla."


En relación con la anterior jurisprudencia, es menester hacer referencia a la ejecutoria de la citada contradicción de tesis, de la cual se transcribe, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Sin embargo, cuando el J. Federal estima que debe tenerse con el carácter de terceras perjudicadas a determinadas personas y ordena su emplazamiento y el promovente del juicio de garantías considera que carece del referido carácter y que por lo mismo no procede su emplazamiento, dicho auto por regla general no es recurrible en queja por las razones siguientes: ... Sin embargo, el referido auto, por su naturaleza, no se estima que sea trascendental y grave, y que pueda ocasionar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, pues si bien el proveído se ha dictado durante la tramitación del juicio de garantías, no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del juicio de amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco origina la variación de la litis constitucional en la medida que esta última se integra con lo expuesto en la demanda de garantías y los actos reclamados a las autoridades responsables ... No es obstáculo a la conclusión alcanzada que una vez reconocido el carácter de la parte tercera perjudicada, el quejoso, en su caso, haya de enfrentarse a los intereses de aquella parte que defiende un interés contrario u opuesto al suyo en la medida que, como se ha indicado, tal circunstancia no limita su oportunidad de demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco varía la litis constitucional que se integra con lo expuesto en la demanda de amparo, en el acto reclamado a la autoridad responsable y, en su caso, en los informes que rinda ésta."


De la anterior transcripción se desprende que el criterio sustentado por esta Segunda Sala respecto a la improcedencia del recurso de queja en contra del auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento, se hizo en función de la afectación trascendental y grave que pudiera resentir la parte quejosa como recurrente en la queja; sin embargo, dada la generalidad con que fue redactada la tesis respectiva, pudiera pensarse que el citado criterio de improcedencia resultaría aplicable sin importar quién fuera el recurrente en la queja, cuando lo cierto es que de la ejecutoria de mérito no se desprende el análisis sobre la procedencia de dicho recurso cuando lo interpone la persona que no desea se le reconozca el carácter de tercero perjudicado, por lo que se estima necesario analizar la gravedad y trascendencia que ésta pudiera sufrir desde su perspectiva y no la de la parte quejosa, aspecto este último que fue materia de la contradicción de tesis ********** con independencia de lo genérico de la tesis finalmente redactada, por lo que debe estarse a la ejecutoria relativa, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 31/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 427 del Tomo XIX, abril de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto rezan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. En el caso que del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierta que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En consecuencia, por seguridad jurídica debe corregirse la tesis y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


OCTAVO. En virtud de lo expuesto en el considerando precedente, y toda vez que el punto de contradicción a que se refiere este expediente no ha quedado sin materia, procede analizar el fondo del asunto para lo cual es necesario partir de la figura del tercero perjudicado previsto en la Ley de Amparo, de la cual se transcriben, en lo que interesa, los siguientes artículos:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El agraviado o agraviados; II. La autoridad o autoridades responsables; III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. ..."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. ..."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III. a VI. ..."


De los preceptos antes transcritos se desprende el reconocimiento de los terceros perjudicados como parte en el juicio de amparo. Así, la parte quejosa está obligada a señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado en su escrito de demanda, para que en su caso sea emplazado y pueda comparecer a juicio.


Por otra parte, a continuación, se hace un análisis de la procedencia del recurso de queja, consagrado en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, del cual se transcribe, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: I. a V. ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


El citado precepto normativo prevé la procedencia del recurso de queja siempre y cuando sean satisfechos los siguientes requisitos:


1. Que se interponga contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o, en su caso, el superior del tribunal a quien se le impute la violación de garantías a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo.


2. Que el auto o resolución que se impugna se dicte durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o bien, después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Que contra dichas resoluciones no proceda el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo.


4. Que por la naturaleza grave y trascendental del auto o resolución, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes que no sea reparable en la sentencia definitiva.


Habiendo dicho lo anterior, se procede a analizar si el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado, cuando lo recurre quien considera que erróneamente se le reputó con tal carácter, reúne los requisitos exigidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, para efectos de determinar la procedencia del recurso de queja en su contra.


En relación con el primer requisito, éste queda satisfecho, toda vez que el auto por el que se reconoce el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo indirecto es una resolución dictada por un J. de Distrito o, en su caso, por el superior de la autoridad responsable.


En esa misma tesitura, el citado auto es dictado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por lo que es inconcuso que se satisface el segundo requisito.


Ahora bien, para analizar si se cumple con el tercer requisito, es necesario transcribir lo consagrado en el artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


De la lectura del citado precepto no se desprende la procedencia del recurso de revisión en contra del auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, por lo que se cumplimenta dicho requisito.


Por último, en relación con el requisito para la procedencia del recurso de queja en el sentido de que el auto o resolución por su naturaleza grave y trascendental pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes y el mismo no sea reparable en la sentencia definitiva, se desprende que también se actualiza dicho requisito, de conformidad con lo que a continuación se expone:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión del veintitrés de octubre de dos mil ocho, por unanimidad de nueve votos,(1) determinó la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo en contra del auto que admite la ampliación de la demanda de amparo notoriamente improcedente, por considerar que dicho auto constituía una afectación trascendental y grave tanto para las autoridades responsables como para los terceros perjudicados en el juicio de amparo. De dicha ejecutoria se transcribe, en lo que importa, lo siguiente:


"IV. Por último, este Tribunal Constitucional estima que ha quedado, de igual manera, cubierto el requisito relativo a que el auto impugnado sea de naturaleza trascendental y grave que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, de conformidad con las consideraciones que enseguida se externan. Efectivamente, un auto por el cual se admite una ampliación de demanda de amparo puede causar daño trascendental y grave al tercero perjudicado y a las autoridades responsables, tal y como se demuestra enseguida. Si se tramita una demanda de amparo notoriamente improcedente, en primer lugar, se constriñe a la autoridad responsable a rendir su informe justificado y, en el momento que se dicte la sentencia, opera la posibilidad de que se declare la invalidez del acto reclamado, anulando de manera incorrecta actos de las autoridades del Estado mexicano que deberían continuar generando sus efectos normativos, situación que, desde luego, afecta el ámbito de competencias de las autoridades responsables.-Igualmente, si se tramita una ampliación de demanda de amparo notoriamente improcedente, se tiene que dar vista al tercero perjudicado a efecto de que comparezca a expresar lo que a su derecho convenga, operando la posibilidad de declarar la invalidez del acto reclamado, lo cual puede producir perjuicio al tercero perjudicado, quien está interesado en que el acto de autoridad subsista.-Finalmente, cabe apuntar que la sujeción a juicio a la que se somete a las autoridades responsables como, en su caso, al tercero perjudicado, con sus consecuentes cargas procesales, generan una afectación exorbitante que no será reparable en sentencia, aun cuando se decretara el sobreseimiento en el amparo por la notoria improcedencia de la ampliación de demanda, puesto que esa determinación no podría retrotraer la secuela del juicio y la obligada intervención de las partes. ..."


De la anterior ejecutoria derivó la jurisprudencia P./J. 24/2009, visible en la página 9 del Tomo XXIX, abril de 2009, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto rezan:


"QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.-En términos de lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que en su contra no proceda expresamente el recurso de revisión y que su naturaleza genere una afectación trascendental y grave a cualquiera de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese orden de ideas, el recurso de queja procede contra el auto que admite la ampliación de la demanda de amparo notoriamente improcedente, en primer lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 a 149 de la Ley de Amparo, corresponde al J. de Distrito determinar lo atinente a la admisión del escrito de ampliación de demanda; en segundo término, en virtud de que el auto respectivo es dictado una vez iniciado el juicio de amparo; en tercer lugar, en atención a que el artículo 83 de la Ley de Amparo no admite expresamente el recurso de revisión contra este tipo de autos; y, finalmente, debido a que la sujeción a juicio a la que se somete a las autoridades responsables como, en su caso, al tercero perjudicado, con sus consecuentes cargas procesales, generan una afectación exorbitante que no será reparable en sentencia, aun cuando se decretara el sobreseimiento en el amparo por la notoria improcedencia de la ampliación de demanda, puesto que esa determinación no podría retrotraer la secuela del juicio y la obligada intervención de las partes."


Así, trasladando el criterio antes señalado al presente asunto, en los recursos de queja materia de la presente contradicción, quienes interpusieron los recursos de queja fueron precisamente quienes consideraron que erróneamente se les había reputado como terceros perjudicados. La interposición de dichos recursos fue con la finalidad de evitar la sujeción a juicio y las consecuentes cargas procesales.


Ahora bien, en una demanda de amparo en la que se establece como tercero perjudicado a una persona que puede o no tener tal carácter, igualmente se le dará vista para que exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, si el J. del conocimiento durante el juicio de amparo, o al momento de emitir sentencia, determina que dicha persona no es tercero perjudicado, la sujeción a juicio a la que se le sometió, con sus consecuentes cargas procesales, generan una afectación exorbitante que no es reparable en la sentencia.


Lo anterior en el entendido de que la determinación del J. del conocimiento, de no reconocerle el carácter de tercero perjudicado a una persona, no podría retrotraer la secuela del juicio y la intervención de las partes en el mismo, por lo que el auto que reconoce tal carácter no podría ser reparable.


Así las cosas, se concluye que procede el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra del auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado, cuando se interpone en un juicio de amparo indirecto por quien considera que erróneamente se le reputó con tal carácter.


Por todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se precisa:


QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, CUANDO LA INTERPONE QUIEN CONSIDERA QUE ERRÓNEAMENTE SE LE ATRIBUYÓ TAL CARÁCTER.-Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 168/2006, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.", también lo es que en la ejecutoria que le dio origen se analizó la procedencia de la queja interpuesta por la parte quejosa contra el auto que reconoce a una persona el carácter de tercero perjudicado, para lo cual se partió del análisis sobre la naturaleza trascendental y grave que pudiera resentir la quejosa recurrente, toda vez que en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja procede contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o bien fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su contra no proceda el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del indicado ordenamiento y que por la naturaleza grave y trascendental del auto o resolución, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. De lo anterior resulta que procede la queja contra el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado cuando en un juicio de amparo indirecto la interpone quien considera que erróneamente se le atribuyó tal carácter, porque: a) es dictado por un J. de Distrito o el superior de la autoridad responsable; b) es dictado una vez iniciado el juicio de amparo; c) el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo no procede contra este tipo de autos; y, d) debido a la sujeción a juicio a la que se somete a quien considera que erróneamente se le consideró como tercero perjudicado, con sus consecuentes cargas procesales, las que generan una afectación exorbitante no reparable en la sentencia, aun cuando se resolviera posteriormente que no es tercero perjudicado, pues esa determinación no podría retrotraer la secuela del juicio y su obligada intervención en él.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. La M.M.B.L.R. y el Ministro L.M.A.M. votaron en contra del proyecto.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. De los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y A.G..


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