Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro22217
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 24/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1123
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN LA MISMA MATERIA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo,(1) puesto que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en probable contienda.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


Amparo directo **********


********** promovió tres juicios agrarios (expedientes **********, ********** y **********), con el fin de que se le reconociera el mejor derecho a poseer unas fracciones de terreno del ejido L.C. del Río (Municipio de Nanchital, Veracruz). La primera de ellas, estaba ocupada por ********** la segunda por la asociación religiosa **********, ********** y la tercera por **********.


La parte actora presentó un escrito en los autos del juicio ********** mediante el cual hizo del conocimiento del Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito (donde estaban radicados los tres asuntos), que éstos se encontraban relacionados. Es decir, adujo que había conexidad en las causas, ya que el inmueble en disputa era el mismo. Por tanto, el Magistrado agrario dictó un auto donde resolvió tramitar por cuerda separada y en forma paralela los juicios agrarios **********, ********** y **********,(2) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria.(3)


Seguidos los trámites del procedimiento, el veintiocho de mayo de dos mil ocho se dictó sentencia en el expediente ********** donde el Tribunal Agrario declaró infundada la pretensión de la parte actora, al considerar que no acreditó tener derecho alguno sobre las tierras respecto de las cuales solicitó el reconocimiento de mejor título de poseedor, pues lo único que probó es la titularidad respecto de una parcela diversa.


En contra de este fallo, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Entre otras cuestiones, en la demanda de garantías planteó que se violaron las reglas del procedimiento en su perjuicio, en relación con la figura de la conexidad. El órgano colegiado resolvió, por mayoría de votos, negar al peticionario de garantías la protección constitucional solicitada. En la parte que interesa de esa sentencia, se resolvió:


"Los argumentos anteriores son infundados, pues en el caso, no se dan las violaciones procedimentales que alega el quejoso.


"En efecto, de acuerdo con la interpretación de los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria, ante un planteamiento de conexidad, el tribunal responsable debe decidir sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación si se da esta figura, entendiendo aquélla cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal, esto es, según lo ha definido la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, existe conexidad cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las acciones sean distintas y cuando éstas provengan de una misma causa, es decir, tramitándose los juicios por cuerda separada y en forma paralela, a efecto de que, como lo consideró el a quo ‘oportuna y simultáneamente se dicten sentencias que no resulten contradictorias, atendiendo a la totalidad de las prestaciones reclamadas’.


"En efecto, resulta evidente que en términos de los preceptos antes mencionados la conexidad decretada por el Tribunal Agrario entre dos o más juicios, no trae como consecuencia que aquéllos pierdan su autonomía, ya que dicha figura jurídica no origina el fenómeno de fusión, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Agraria, el cual, en lo que interesa, establece ‘... Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución ...’, pues el indicado precepto autoriza que cada asunto se lleve en forma separada, por tanto, en virtud de la conexidad corren de manera paralela.


"Ciertamente, la conexidad sólo tiene como finalidad lograr la economía procesal buscando evitar que se dicten sentencias contradictorias, pero en modo alguno ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que en cada uno de ellos tienen las partes, porque la conexidad de juicios solamente tiene efectos de carácter procesal, por consiguiente, el aspecto sustantivo de uno no puede incidir en el otro para resolver el fondo de los asuntos.


"En ese orden, si el tribunal del conocimiento en el resultando tercero de la sentencia reclamada (relación de prestaciones reclamadas), hizo mención de la conexidad planteada por el actor, aquí quejoso (se ordenó su trámite paralelamente estudiándose cada asunto de manera separada), y posteriormente, entró al estudio del fondo del asunto, únicamente por lo que ve a la litis en dicho juicio, resulta inconcuso que en ninguna infracción procesal incurrió el a quo, pues como se indicó, el aspecto sustantivo de un juicio no puede incidir en el otro para resolver el fondo de los asuntos.


"Lo anterior es así, pues el hecho de que los juicios ********** y ********** hayan sido resueltos de acuerdo con las pretensiones del actor (según su decir por no existir copia de las sentencias dictadas en dichos juicios), y que en ellos se demandaran diversas superficies de tierra a distintas personas respecto de la misma unidad de dotación, figurando el quejoso como actor en todos ellos, no conlleva a considerar que se haya violentado el procedimiento agrario en su contra, tomando en consideración que por disposición del artículo 195 de la Ley Agraria cada asunto debe resolverse de manera autónoma, esto es, de acuerdo con la litis planteada en cada uno de ellos; aunado a que en el considerando tercero de la sentencia el a quo hizo hincapié en relación con la conexidad existente en los juicios indicados, de ahí que ninguna trascendencia tenga el hecho de que aquéllos, según lo afirma el quejoso, se hubieren resuelto en diversas fechas y de diferente forma al juicio agrario **********, al no existir una fusión plena de los mismos.


"...


"Asimismo, deviene infundado lo que alega el quejoso en el sentido de que no se le mostraron algunos documentos o piezas de autos que obran en los juicios conexos, pues partiendo de que él fue actor en todos ellos, no puede alegar ahora desconocimiento, ya que estuvo en aptitud de aportar pruebas y alegar respecto de cada juicio al ser parte.


"También es inexacto que el Tribunal Agrario tuviere que ajustarse a lo dispuesto en los artículos 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(4) que disponen: ...


"Pues al margen de que la figura ‘conexidad’ no está regulada expresamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles (sólo acumulación), no pueden aplicarse supletoriamente los preceptos que menciona el quejoso, porque de la interpretación de los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria, se advierte que los juicios conexos deben de llevarse por cuerda separada, esto es, para que opere la supletoriedad de las normas de un ordenamiento en otro se requiere, entre otras condiciones, que en el ordenamiento a ser suplido exista una laguna en la regulación de cierta institución jurídica, la cual pueda ser colmada por las normas supletorias, lo cual no acontece en el caso, ya que existe disposición expresa en la propia Ley Agraria en relación con la tramitación de la conexidad.


"Por último, deviene inaplicable la tesis de jurisprudencia II.2o.A. J/2, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que refiere el quejoso, de rubro y texto siguientes: ‘CONEXIDAD DE JUICIOS EN MATERIA AGRARIA. FORMALIDADES DURANTE EL PROCEDIMIENTO (ARTÍCULOS 192 Y 195 DE LA LEY AGRARIA). ...’, pues al margen de que lo resuelto por otro Tribunal Colegiado no obliga a este órgano jurisdiccional en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el hecho de que existieran documentos o pruebas que se encontraran glosados en unos expedientes sí, y en otros no, no conlleva a considerar que el tribunal responsable violó el procedimiento agrario, porque el quejoso estuvo en aptitud de probar en cada juicio al ser parte actora en todos ellos, ofreciendo en su oportunidad los documentos y pruebas que estimara pertinentes al ser juicios autónomos, en términos del artículo 187 de la Ley Agraria."


Con base en estos razonamientos, se negó el amparo solicitado por **********.


2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Diversos individuos, entre ellos **********, **********, **********, ********** e ********** promovieron, cada uno, un juicio agrario con el fin de que se les reconociera el carácter de ejidatarios del ejido S.J.M., en el Municipio San Felipe del Progreso, Estado de México. Los juicios fueron radicados ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con los números de registro **********, **********, **********, **********y **********, respectivamente. En su escrito de demanda, todos ellos adujeron que se les debía reconocer la calidad de ejidatarios en atención a que la asamblea general del ejido les dio posesión de diversos terrenos, mediante un acuerdo adoptado el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro.


El Magistrado agrario, en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria,(5) decretó la conexidad de los juicios agrarios ya mencionados, y ordenó que se celebrara una misma audiencia para todos los expedientes. Posteriormente, se dictó sentencia en cada uno de los aludidos asuntos, donde se resolvió que no asistía razón a los actores, en atención a que no acreditaron que la asamblea general del ejido les hubiera dado posesión de las tierras cuyos derechos reclamaban, pues únicamente exhibieron una copia simple y borrosa del acta levantada el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro, carente de valor probatorio pleno.


Inconformes con sus respectivas resoluciones, cada uno de los aspirantes a ejidatario promovió juicio de amparo directo para combatirlas. Correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolver los amparos **********, **********, **********, **********y **********. El órgano colegiado, supliendo la deficiencia de la queja, concedió la protección constitucional solicitada, con base en las consideraciones siguientes, tomadas del primero de los juicios de garantías mencionados:


"De todo lo antes expuesto, este Segundo Tribunal Colegiado advierte que el proceder de la responsable durante el trámite del juicio del que deriva la sentencia reclamada, se traduce en una violación a las leyes que rigen el procedimiento agrario, en términos del artículo 195 de la Ley Agraria, que transgrede la defensa del particular.


"En forma previa es pertinente establecer cuál es la naturaleza jurídica de la conexidad, al respecto el Diccionario Jurídico Temático, volumen 4, ‘Derecho procesal’, de Editorial Harla, proporciona la presente definición:


"‘Se trata de una excepción procesal que aduce la parte demandada en un proceso intentado en su contra, por medio de la cual manifiesta que ese juicio tiene relación con otro que se está ventilando, por lo que solicita se pasen los autos al Juez que ya conoce del primer asunto para que ahí se concluya el trámite judicial respectivo acumulando los dos asuntos en uno solo’.


"La definición de referencia continúa estableciendo en relación a la citada figura, de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo siguiente:


"‘Al escrito en el que se formula la excepción se debe acompañar copia certificada de la demanda y de la contestación iniciales formuladas ante el órgano jurisdiccional que ya está conociendo del primer asunto, para que verificada esa situación por el Juez, se ordene la remisión del expediente al juzgado que conoció del primer asunto, a fin de que sea acumulado, aunque sigan por cuerda separada, pero deberán resolverse al mismo tiempo’.


"En ese contexto se desprende que la conexidad es una institución de derecho procesal, que puede traer aparejada como consecuencia legal la acumulación de juicios diversos, dada su estrecha relación; a ese respecto, en la página 349 del libro Teoría General del Proceso, del autor C.G.L., Editorial Harla, se establece que:


"‘... la reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio ... más que nada se trata de una unión de expedientes. Cabe advertir al respecto que esa unión de expedientes puede ser mediante una verdadera fusión, caso en el cual los expedientes se convierten en uno solo; o bien, simplemente en reunir los expedientes para que éstos «corran juntos», es decir, se lleven paralelamente, aunque por «cuerdas separadas». En otras palabras, puede darse una verdadera fusión, cuando dos o más expedientes se juntan materialmente para formar uno solo; pero ese supuesto no es siempre necesario, pues existe otro, el de llevar los asuntos paralelamente, o juntos, aun cuando no precisamente fusionados, sino conservando cada expediente su propio trámite y, por tanto, dictándose diversas sentencias, en los cuales se fallan los distintos asuntos al mismo tiempo ...’.


"Ahora bien, el artículo 192 de la Ley Agraria(6) establece: ...


"Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, en términos del artículo 167 de la ley respectiva establece en sus artículos 72 y 75,(7) lo siguiente: ...


"De lo antes expuesto se colige que el efecto de la conexidad consiste en el conocimiento simultáneo de los diversos negocios, por acumulación de los procesos respectivos, a fin de que sean resueltos en una sola sentencia, que deberá contener todos y cada uno de los puntos litigiosos que figuran en los juicios acumulados, y que en materia agraria deben realizarse en forma paralela, es decir, por cuerda separada, tal y como se desprende del contenido del artículo 195 de la Ley Agraria,(8) el cual preceptúa: ...


"En esa tesitura se advierte que al celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se decretó la conexidad de los juicios agrarios **********, **********, **********, **********,********** y ********** por lo que se debería celebrar una sola audiencia para todos los expedientes referidos; bajo el supuesto de reunir los expedientes para que éstos ‘corrieran juntos’, es decir, ya acumulados se tramitaran paralelamente, por ‘cuerdas separadas’.


"Lo anterior se constata del escrito presentado el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, en forma conjunta por **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (foja 112), a través del cual ampliaron sus demandas en relación al capítulo de prestaciones, dictándose al efecto acuerdo el día trece siguiente en el que se expresó:


"‘Agréguese a los antecedentes del expediente ********** suscrito por los actores de los expedientes **********, **********, **********, **********, ********** y ********** y dígaseles que si bien es cierto se decretó la acumulación de dichos juicios registrados bajo esos números, no menos cierto lo es que deberá sustanciarse por cuerda separada contando cada uno con sus propias actuaciones, ya que el efecto de la acumulación es evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, tal y como lo prevé el artículo 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Agraria, por lo que en esa tesitura deberá promover en todos y cada uno de los expedientes mencionados, y por otra parte deberá exhibir dentro de tres días las copias simples del escrito de cuenta para su traslado, ya que de no hacerlo se dejará de admitir la ampliación a la demanda que se indica’ (foja 113 del juicio agrario).


"Sin embargo, de los autos del juicio natural se aprecia que la integración y tramitación del expediente se realizó bajo las dos hipótesis antes referidas a través de las cuales se puede llevar a cabo la acumulación, ya que por un lado aparentemente se practicó una sola audiencia para todos los juicios acumulados, en diversas temporalidades (cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete y veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho), las cuales se encuentran en el expediente que nos ocupa, y por otro lado se aprecia que se practicaron actuaciones con motivo de la conexidad decretada respecto de promociones del quejoso, en el diverso expediente ********** según se advierte del proveído de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho (foja 65 del expediente natural).


"Aunado a lo anterior, debe decirse que en los autos no obran las pruebas periciales topográficas tanto del actor como de la demandada, que corrieron a cargo del ingeniero ********** y del arquitecto ********** respectivamente, a pesar de que en la audiencia de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se expresó que el primero de los mencionados ya había rendido su dictamen pericial, y respecto al segundo se le requirió para que lo rindiera, sin que en autos obre glosado el dictamen respectivo, ni la audiencia donde hubiera tenido verificativo su desahogo.


"Sin embargo, los dictámenes de referencia sí fueron valorados y considerados en la sentencia reclamada tal y como puede advertirse de su lectura, en el considerando quinto.


"En tal virtud, se constata que la responsable incumplió con la disposición general establecida en el artículo 195 de la Ley Agraria, en el sentido de que para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentará las actuaciones y se resaltará los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, lo que constituye una violación al procedimiento agrario, que afecta a las defensas del quejoso y que trasciende en el fallo reclamado.


"Ahora bien, el artículo 159 de la ley de la materia (la Ley de Amparo), en sus fracciones III, VII (sic), VIII, dispone: ...


"En ese orden de ideas, se advierte que la violación procesal anotada, afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, en virtud de no haberse desahogado adecuadamente el peritaje que legalmente ofreció, ya que éste obra agregado en un juicio diverso, lo que también puede decirse del dictamen que en rebeldía de la demandada, es referido en el fallo reclamado, ya que éste se encuentra glosado en otro expediente diferente, por lo que se constata que no se realizó su desahogo en ninguna de las audiencias que obran en los autos del juicio agrario.


"Por tanto, se comprueba que el quejoso no tuvo acceso a los dictámenes periciales de referencia, sin embargo, los mismos sí fueron considerados y valorados en la sentencia definitiva, advirtiéndose así que no pudo producir oportunamente su defensa en forma cabal.


"En las relatadas condiciones, lo que legalmente procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada, se reponga el procedimiento a partir de la audiencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que decretó la conexidad de los juicios agrarios **********, **********, **********, **********, ********** y ********** a fin de que en el supuesto de que la responsable reitere en dicha figura procesal, lo haga, pero recabando las actuaciones correspondientes en cada expediente, y si bien se lleve a cabo una sola audiencia, ésta también sea glosada en los mismos, al igual que la sentencia que se llegare a pronunciar con plenitud de jurisdicción."


En la especie, no resulta necesario transcribir las ejecutorias relativas al resto de los precedentes que conforman la jurisprudencia II.2o.A. J/2, debido a que en ellas se reproducen, de manera prácticamente idéntica, las consideraciones recién transcritas. Únicamente cabe puntualizar que en los amparos directos 170/99, 171/99, 172/99 y 173/99 el órgano colegiado resolvió que la violación procesal se cometió debido a que no se recibieron las pruebas legalmente ofrecidas por la parte quejosa, al haberse desahogado éstas en un juicio diverso; y que se recibieron sin conocimiento de los peticionarios de garantías las pruebas aportadas por el núcleo ejidal demandado.


Adicionalmente a lo ya señalado, en los amparos directos 172/99 y 173/99 se afirmó:


"Ahora bien, si a raíz de la conexidad decretada aun cuando se celebrara una sola audiencia para todos los actores y sus expedientes, la consecuencia lógica y jurídica de lo anterior era que todas y cada una de las actas levantadas con motivo de las audiencias, los acuerdos del tribunal, los acuerdos de las partes, las pruebas admitidas y desahogadas y cualquier otra circunstancia que obrara en el expediente ********** debía cuando menos incorporarse una copia simple fotostática de todas esas constancias al expediente individual que por cuerda separada se llevaba respecto de cada uno de los actores distintos a ********** ya que en el expediente de él se actuaba; aunque en ocasiones derivado de las contradicciones en las actuaciones en dicho expediente, el mismo no contiene ni todas las diligencias y acuerdos ni todas las documentales y medios de prueba, por ejemplo los dictámenes periciales rendidos por los peritos de los actores y del tercero en rebeldía que le fue designado por el Tribunal Agrario.


"Esto significa que en ninguno de los seis expedientes conexos existan de manera completa e integral, todas las actuaciones y constancias que se ventilaron en el juicio agrario y que debieran obrar en los expedientes, de donde se concluye que algunos expedientes tengan determinadas constancias y otras no, generando desconcierto, incertidumbre e inseguridad jurídica dentro del procedimiento con notorio perjuicio para los ahora quejosos.


"Se reitera, lo anterior constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas de las partes y que trascienden al fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 159, fracciones III, VII y VIII de la Ley de Amparo vigente, máxime cuando al quejoso no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no puedan alegar sobre ellos."


Con motivo de estos precedentes, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito emitió la jurisprudencia II.2o.A. J/2, que dice:


"CONEXIDAD DE JUICIOS EN MATERIA AGRARIA. FORMALIDADES DURANTE EL PROCEDIMIENTO (ARTÍCULOS 192 Y 195 DE LA LEY AGRARIA). De la interpretación de los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria, en relación con el 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, se colige que el efecto de la conexidad consiste en el conocimiento simultáneo de diversos negocios, por acumulación de los procesos respectivos, a fin de que sean resueltos en una sola sentencia, que deberá contener todos y cada uno de los puntos litigiosos que figuren en los juicios acumulados, y que en materia agraria debe realizarse en forma paralela, es decir, por cuerda separada, formándose por cada asunto un expediente con la totalidad de los documentos relativos, y en todo caso, con el acta de la audiencia de juicio; en consecuencia, si de los autos de los juicios acumulados se advierte que los documentos respectivos, así como las actas relativas a la audiencia, en donde consta el desahogo de las diversas pruebas ofrecidas durante el juicio, obran glosados en unos expedientes sí, y en otros no, es inconcuso que el actuar del tribunal responsable se traduce en una violación del procedimiento agrario que trasciende al resultado del fallo, en virtud de que no se dio oportunidad a los quejosos a que produjeran su defensa en forma cabal, lo que impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que se dejen insubsistentes las sentencias reclamadas y se repongan los procedimientos a partir de la audiencia en donde se decretó la conexidad de los juicios de referencia."(9)


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.


Vale la pena recordar, en este momento, cuáles son los requisitos fijados por el Tribunal Pleno para determinar en qué casos se configura contradicción de tesis. La contradicción de tesis 36/2007-PL(10) contiene esos lineamientos y, con base en esa ejecutoria, se emitió la tesis aislada P. XLVI/2009, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."(11)


De acuerdo con la tesis invocada, hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".


Conforme a este criterio, se puede concluir que en el caso presente hay contradicción de tesis respecto a si las reglas de la conexidad, previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplican supletoriamente a los juicios agrarios y sobre la forma en que se deben tramitar los expedientes conexos. Se afirma lo anterior, debido a que ambos tribunales estudiaron esa cuestión. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito expresamente indicó que el Tribunal Agrario no tenía obligación de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 72 y 75 del mencionado código adjetivo para determinar cómo se deben tramitar los juicios conexos en materia agraria. A juicio de este órgano colegiado, los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria establecen puntualmente lo relativo a la mencionada tramitación de procedimientos conexos, por lo que no hay laguna jurídica sobre el tema y, consecuentemente, no es necesario acudir a lo dispuesto en la legislación supletoria.


Además, indicó que el artículo 195 de la Ley Agraria dispone que para cada asunto se formará un expediente, por lo que los juicios conexos deben tramitarse paralelamente, es decir, por cuerda separada. Así pues, el aspecto sustantivo de un juicio no puede incidir en otro para resolver el fondo. En esta tesitura, puntualizó que la conexidad no trae como consecuencia el que los juicios pierdan su autonomía, ya que esta figura no origina la fusión de los expedientes. La conexidad tiene como objetivo el que haya economía procesal y evitar que se dicten sentencias contradictorias, y sólo tiene efectos de carácter intraprocesal, por lo que no altera los derechos sustantivos que en cada juicio conexo tienen las partes.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito analizó la naturaleza de la figura de la conexidad. Al hacerlo, transcribió definiciones de ese término encontradas en diccionarios y obras doctrinarias. Asimismo, reprodujo el contenido de los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria, así como los artículos 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. A partir de estos elementos, se concluyó que "el efecto de la conexidad consiste en el conocimiento simultáneo de los diversos negocios, por acumulación de los procesos respectivos, a fin de que sean resueltos en una sola sentencia, que deberá contener todos y cada uno de los puntos litigiosos que figuran en los juicios acumulados, y que en materia agraria deben realizarse en forma paralela".


Con base en estas consideraciones, concluyó que hay dos hipótesis bajo las cuales se puede actualizar la acumulación de expedientes conexos en materia agraria: la primera, es llevando a cabo actuaciones comunes y dictando una sola sentencia (como lo prevé el artículo 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles). La segunda, es tramitando los expedientes paralelamente, esto es, por cuerda separada. Si bien este Tribunal Colegiado expuso que, según lo ordenado por el artículo 195 de la Ley Agraria, en esta materia se debe formar un expediente relativo a cada juicio, por lo que éstos se deben tramitar por cuerda separada, lo cierto es que también dio libertad al Tribunal Agrario para llevar a cabo una sola audiencia común para todos los juicios y para dictar una sola sentencia, siempre y cuando se glosara copia de estas actuaciones en cada juicio.


En otras palabras, un órgano colegiado consideró que definitivamente no es necesario acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar el trámite de juicios agrarios conexos, y que éstos se deben tramitar por cuerda separada, sin que lo actuado en un procedimiento pueda repercutir o compartirse con las actuaciones de otro; mientras que el tribunal en contienda acudió a lo dispuesto en los artículos 72 y 75 del mencionado cuerpo legal para definir qué se entiende por conexidad y cómo deben llevarse los procedimientos agrarios que encuadren en ese supuesto. De esta forma, estimó que si bien los juicios conexos deben tramitarse por cuerda separada (en términos del artículo 195 de la Ley Agraria), también es posible que se celebre una audiencia para todos ellos y se dicte una sola sentencia, siempre que estas actuaciones comunes se glosen en cada uno de los expedientes. Por tanto, se concluye que en las ejecutorias en contienda se abordó el mismo punto de derecho, y los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones discrepantes, motivo por el cual existe la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. Según lo anteriormente expuesto, la presente contradicción tiene como objeto determinar si, al decretarse la conexidad de juicios en materia agraria, es necesario acudir a las normas supletorias de los artículos 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, o si, por el contrario, basta con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria para precisar cómo se deben tramitar los juicios conexos.


Ahora bien, destaca que esta Segunda Sala ha hecho ciertas precisiones en torno de la figura de la supletoriedad, particularmente al fallar la contradicción de tesis 247/2009.(12) En ese asunto, en primer lugar, se afirmó que "la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes".


A continuación, se invocaron dos precedentes de esta Segunda Sala, relativos a los requisitos para que opere la supletoriedad. Es decir, se transcribió la jurisprudencia 2a./J. 130/2006, cuyo rubro dice: "ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA."(13) Igualmente, se reprodujo la tesis aislada 2a. CLXXX/2002, que lleva por rubro: "SANIDAD ANIMAL. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO FEDERAL RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."(14)


Con base en estos precedentes, en la contradicción de tesis 247/2009 se estableció que la supletoriedad sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos:


"a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente;


"b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


"c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


"d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


Ahora bien, en cuanto al requisito señalado en el inciso a) recién transcrito, es necesario agregar que no sólo es posible que haya supletoriedad cuando el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad; sino también cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente.


Éste es el caso, por ejemplo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en su artículo 2o. dispone:


"Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente."


Así pues, esta Segunda Sala reitera el criterio relativo a los requisitos necesarios para que proceda la supletoriedad, y considera que en la especie no se reúnen todos ellos.


Primeramente, es necesario que el ordenamiento legal a suplir (en este caso, la Ley Agraria) prevea expresamente esa posibilidad y establezca cuál es el ordenamiento aplicable supletoriamente. En el caso presente, sí se surte esta condición, porque el artículo 167 de la Ley Agraria, contemplado en el título décimo de ese ordenamiento (relativo a la justicia agraria), prevé que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio en los juicios agrarios.(15)


Sin embargo, no se cumple con el segundo de los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad, consistente en que la ley no contemple la institución a suplir (en este caso, la conexidad) o la regule de manera deficiente. Esto es así, debido a que la Ley Agraria tiene disposiciones lo suficientemente específicas como para determinar la manera en que opera la conexidad en los procedimientos agrarios.


Pero antes de demostrar esta afirmación, conviene hacer algunas precisiones en torno a la institución de la conexidad. En la doctrina, no hay consenso respecto de una definición única de lo que significa ese término. Sin embargo, hay varios rasgos comunes que se pueden apreciar a partir de diversas explicaciones, como las que, a manera de ejemplo, se reproducen a continuación:


"CONEXIDAD. I.(. latín connexus, a su vez del verbo connectere, atar juntos.) Por conexidad debe entenderse la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en los otros, y por ello resulta conveniente que se sometan al mismo tribunal, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias.


"En la mayor parte de los casos, la conexidad procesal, ya sea que se trate de procesos o de pretensiones, desemboca en la acumulación de los juicios que se encuentran involucrados y se resuelven no sólo por el mismo juzgador, sino también en una sola sentencia, incluso «aun» cuando se tramiten en expedientes separados."(16)


"Conexidad. Este fenómeno se presenta cuando dos o más litigios distintos, sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva (conexidad objetiva), o porque en ellos intervienen las mismas partes (conexidad subjetiva). Para evitar que sobre los litigios conexos se dicten, por separado, las respectivas sentencias, y que éstas lleguen a ser contrarias o contradictorias, procede la acumulación de los procesos en los que se tramitan dichos litigios, con la finalidad de que, aun cuando se sigan sustanciando ‘por cuerda separada’, se resuelvan en una sola sentencia. La acumulación se suele hacer del proceso más reciente al más antiguo.


"El fenómeno de la conexidad, además de producir la acumulación de los procesos, determina que la competencia para conocer del segundo o de los ulteriores procesos se desplace al juzgador que se encuentra conociendo del primer proceso."(17)


A pesar de no existir uniformidad respecto de las particularidades de la conexidad, lo cierto es que puede afirmarse que ésta tiene la finalidad de que, cuando existan diversos procedimientos judiciales relacionados entre sí, éstos sean resueltos por el mismo juzgador, para evitar el dictado de resoluciones contradictorias y por economía procesal. Esta institución supone que es conveniente que un mismo órgano jurisdiccional sea el que conozca de los diferentes juicios que tengan relación, con el fin de que tenga un amplio panorama sobre la cuestión debatida, lo cual favorece su mejor comprensión y la emisión de una (o varias) resoluciones coherentes entre sí.


Sin embargo, no se puede afirmar que en todos los casos la conexidad conlleve necesariamente la acumulación de los juicios, o que forzosamente se deba emitir una resolución común para todos los juicios (sean autos de trámite o sentencia definitiva). Esas particularidades, relativas a la forma en que se tramitarán los expedientes conexos, están previstas en cada legislación procesal particular, por lo que no se debe generalizar respecto de estas modalidades de trámite.


En el caso de los juicios agrarios, el artículo 192 de la ley de la materia contempla la posibilidad de que proceda la conexidad de juicios, siempre y cuando éstos se tramiten ante el mismo tribunal, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 192. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los Tribunales Agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.


"La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación."


Este precepto es omiso en puntualizar el trato que se debe dar a los expedientes conexos. No obstante, el artículo 195 del mismo ordenamiento otorga luz sobre el particular, de la siguiente forma:


"Artículo 195. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el Magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales."


La anterior disposición, si bien no se refiere específicamente a la figura de la conexidad, es una norma general relativa a la tramitación de los juicios agrarios. Como tal, es aplicable para todos los procedimientos agrarios, incluyendo aquellos respecto de los cuales se decrete la conexidad, por tener relación entre sí.


El artículo recién transcrito ordena que, para cada asunto, se forme un expediente con los documentos relativos a él. Además, establece que en cada asunto -es decir, en cada juicio- el expediente debe contener el acta de la audiencia (donde se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos) y la sentencia (así como lo relativo a su ejecución).


A partir de esta redacción, se entiende que los asuntos agrarios relacionados, a pesar de que se decrete su conexidad, deben tramitarse por cuerda separada, ya que respecto de cada asunto se debe formar un expediente.


Aunado a ello, el artículo recién transcrito dispone que en cada expediente debe constar el acta de la audiencia y la sentencia. De ahí se infiere que las actuaciones tienen que ser individuales para cada asunto, y no es posible que se dicte resolución tan sólo en un juicio, válida para todos ellos.


Por otro lado, cada juicio debe contener los documentos relativos a éste, lo cual significa que toda constancia (como las pruebas, escritos o autos) debe obrar en su propio expediente. Lo anterior se traduce en que cada juicio sea independiente de los demás, a pesar del trámite por cuerda separada.


Esta particularidad no desvirtúa la figura de la conexidad, pues aun cuando varios juicios se tramiten por cuerda separada, el juzgador estará en aptitud de tener un conocimiento global de las características de cada asunto. Sin embargo, no por ello se deben tomar en cuenta las constancias que obran en un juicio para la resolución de otro. Esto es así, debido a que, precisamente, cada juicio es independiente. Inclusive de esta manera, es lógico que el juzgador emita resoluciones congruentes entre sí, pero considerando sólo las pruebas y constancias que obran en cada expediente, que es autónomo.


Cabe recordar que en las resoluciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (donde en cada uno de los juicios conexos los demandantes eran diversos) se determinó que se había cometido una violación procesal. Sin embargo, ésta no derivaba exclusivamente del hecho de que en un expediente no se hubieran tomado en cuenta pruebas que obraban en otro, sino que la violación obedecía a que la parte actora en un juicio ofreció pruebas en su expediente que no se desahogaron en él, sino en uno diverso. Además, por orden del Juez natural, las pruebas de la contraparte se desahogaron sólo en un expediente, a pesar de que debían obrar en todos, habida cuenta que los actores en los expedientes eran distintos.


En cambio, en el asunto correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, la parte actora de los distintos juicios conexos era la misma, por lo que se le dijo que conocía el contenido de todos los expedientes, por lo que siempre estuvo en aptitud de ofrecer las pruebas en todos ellos (o copia certificada de éstas).


Estas diferencias, relativas a los distintos supuestos de acumulación que pueden presentarse en la realidad (conexidad porque se trata de un solo actor, o porque se trata de un asunto relacionado, pero donde hay varios actores y una parte demandada); reflejan el porqué es conveniente que las actuaciones (autos, escritos, pruebas, entre otras) figuren en cada uno de los expedientes individuales, así como también evidencian lo inconveniente que resulta traer actuaciones de un juicio a otro, dada la confusión que se puede ocasionar, que puede llegar al extremo de hacer nugatorios los derechos procesales de alguna de las partes en cada juicio (que no necesariamente son las mismas).


En suma, el artículo 192 de la Ley Agraria prevé la posibilidad de que se decrete la conexidad de juicios agrarios relacionados, mientras que el artículo 195 del mismo ordenamiento prescribe la norma general para la tramitación de los expedientes, incluso los conexos. Entonces, no hay laguna legal que requiera ser llenada por la legislación supletoria, habida cuenta que la tramitación de los juicios en materia agraria está debidamente legislada en la ley de la materia, e incluye la forma de tramitar los juicios conexos. Consecuentemente, esta institución no está regulada de manera incompleta o deficiente.


A mayor abundamiento, cabe precisar que los artículos 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles no son aplicables al caso, porque se refieren específicamente a la institución procesal de la acumulación, y no a la conexidad, según se advierte de su texto:


"Artículo 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.


"La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero."


"Artículo 75. El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio."


Así pues, los artículos recién transcritos son inaplicables al procedimiento agrario, puesto que regulan una figura procesal distinta a la de la conexidad; máxime cuando los artículos 192 y 195 de la propia Ley Agraria son exactamente aplicables al caso y prevén lo relativo al trámite de los juicios conexos.


SEXTO. Consecuentemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA. Acorde con el artículo 192 de la Ley Agraria, en los juicios agrarios puede decretarse la conexidad, siempre que los juicios relacionados se tramiten ante el mismo tribunal. Por otra parte, el artículo 195 del mismo ordenamiento es la norma general que dispone la forma en que deben tramitarse los juicios, incluyendo aquellos en que exista conexidad, pues ordena que para cada asunto se forme un expediente con los documentos relativos a él (lo cual significa que los asuntos deben tramitarse por cuerda separada y que toda constancia debe obrar en su propio expediente), y que en cada expediente deben constar tanto el acta de la audiencia como la sentencia (de donde se infiere que las actuaciones deben ser individuales para cada asunto). Así, en virtud de la claridad con que se regula el trámite de los juicios agrarios, incluyendo los conexos, no es necesario acudir a la aplicación supletoria de los artículos 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la Ley Agraria es lo suficientemente minuciosa como para considerar que no hay laguna que deba suplirse en relación con la tramitación de los juicios agrarios, aun aquellos respecto de los cuales se haya decretado conexidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo resuelto en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio formulado en el considerando sexto de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S. y L.M.A.M..


El Ministro presidente S.S.A.A. votó en contra del proyecto.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_______________

1. La parte que interesa de ese artículo establece: "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...".


2. La parte que interesa del auto referido es del siguiente tenor: "Se tiene por presentados a los **********, así como sus apoderados legales, ... con el escrito de cuenta que se provee, por medio del cual informan a este órgano jurisdiccional que existe conexidad de la causa del presente expediente agrario con los expedientes agrarios números ********** y **********, en virtud de que se trata del mismo bien inmueble. Visto lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Agraria, la conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación y en virtud de que existe conexidad del presente expediente agrario **********, con el número ********** el cual se encuentra registrado en este tribunal en donde el C. **********, parte actora, promueve una controversia en materia agraria en contra de asociación religiosa **********, **********, donde solicita el mejor derecho a poseer de la fracción de terreno de 1,260.00 metros aproximadamente, que forman parte de la superficie total de 3-72-74.02 hectáreas. Así como existe conexidad de la causa con el expediente agrario **********, el cual se encuentra registrado en el índice de este tribunal en donde el C. **********, parte actora, promueve una controversia en materia agraria en contra de **********, donde solicitó el mejor derecho a poseer de la fracción de terreno de 3,600.00 metros cuadrados aproximadamente que forman parte de la superficie total de 3-72-74-02 hectáreas, y que es el mismo bien inmueble a que se contrae el expediente agrario en que se actúa. De lo anteriormente narrado se ordena tramitar por cuerda separada y en forma paralela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria en vigor; para el efecto de que oportuna y simultáneamente se dicten sentencias que no resulten contradictorias atendiendo a la totalidad de las prestaciones reclamadas."


3. "Artículo 192. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los Tribunales Agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.

"La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación."

"Artículo 195. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el Magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales."


4. "Artículo 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.

"La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero."

"Artículo 75. El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio."


5. "Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y

"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

"En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."


6. Cfr. nota al pie de página 3.


7. Cfr. nota al pie de página 4.


8. Cfr. nota al pie de página 3.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 916.


10. Sesión del treinta de abril de dos mil nueve.


11. El texto de la mencionada tesis dice: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


12. Esa contradicción de tesis se resolvió el nueve de septiembre de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, con voto en contra de la Ministra M.B.L.R., respecto del fondo del asunto.


13. El texto de la mencionada jurisprudencia dice: "Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. De los anteriores requisitos, no se satisface el precisado en el inciso c) para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, a fin de resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios en relación con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso. Por tanto, la prescripción que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas debe resolverse en términos del artículo 61 de la Ley Agraria." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 262.


14. El cuerpo de esta tesis dice: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para aplicar supletoriamente un ordenamiento jurídico a otro, se deben satisfacer los siguientes requisitos: a) que el ordenamiento que se suple contemple la institución respecto de la cual se pretende la aplicación supletoria, y b) que la institución respectiva no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea deficiente. En el caso de la Ley Federal de Sanidad Animal se satisfacen tales requisitos, pues su artículo 58 prevé la garantía de audiencia al disponer, esencialmente, que para la imposición de las sanciones, la autoridad administrativa correspondiente debe conceder previamente audiencia al interesado en los términos del reglamento de la propia ley, y aunque todavía no se ha expedido dicho reglamento, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, este ordenamiento se aplicará de manera supletoria a las diversas leyes administrativas, motivo por el cual al ser de esa naturaleza la Ley Federal de Sanidad Animal, le resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en sus artículos 12 a 61, que regulan en detalle el procedimiento que toda autoridad administrativa debe seguir antes de imponer una sanción." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 290.


15. "Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


16. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Porrúa-IIJ-UNAM, "Conexidad" (Fix-Zamudio, H., tomo II (C), México, 2002, página 398.


17. O.F., J., Teoría General del Proceso, 4a. Ed., Oxford University Press-Harla, México, página 140.


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