Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 453
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución2a./J. 17/2009
Número de registro21476
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 269/2008. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, cuarto y quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Previamente al análisis de la cuestión de competencia planteada, resulta necesario reseñar los antecedentes del caso que, en síntesis, son los siguientes:


1) Los Tribunales Colegiados contendientes se niegan a conocer de la revisión fiscal registrada con los números 270/2008 y 451/2008, de sus índices, interpuesta por el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, en el juicio de nulidad ********** tramitado ante la Tercera S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declinó su competencia, porque la sentencia recurrida fue emitida por la Tercera S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cumplimiento a la ejecutoria del veintiséis de febrero de dos mil ocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de revisión RF. 38/2008, por lo que en aplicación del artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe concluirse que el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el asunto de que se trata es el indicado para conocer de los ulteriores que se hagan valer en contra de las resoluciones emitidas por la responsable en cumplimiento a las determinaciones del Tribunal Colegiado; así, al advertirse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue el que conoció del primer recurso, es inconcuso que éste es el competente para conocer de los posteriores.


3) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no aceptó la competencia que le fue declinada, porque consideró que del contenido del artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta que alude a asuntos que se encuentren en trámite, porque tácitamente no define que corresponda a tal Tribunal Colegiado continuar conociendo de los sucesivos recursos de revisión derivados del juicio de nulidad **********.


4) De los antecedentes relatados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo,(1) en virtud de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declaran incompetentes para conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada el doce de mayo de dos mil ocho, en contra de la sentencia emitida por la Tercera S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad ********** en cumplimiento a la ejecutoria de veintiséis de febrero de dos mil ocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de revisión fiscal RF. 38/2008.


Se trata de un conflicto de esa naturaleza, porque ambos Tribunales Colegiados en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer de dichos asuntos y se asignan mutua y recíprocamente la competencia, como atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción, para allegarse en el conocimiento y resolución de ese recurso de revisión fiscal, interpuesto en contra de una sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria dictada en otro recurso de revisión fiscal previo.


TERCERO. Para dilucidar el conflicto suscitado, debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión del juicio contencioso administrativo federal, comúnmente denominado revisión fiscal, se encuentra previsto en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo. 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno. ..."


El Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco regulaba ese recurso en sus artículos 248 y 249, del siguiente contenido:


"Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 249. Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo."


Las anteriores disposiciones fueron reproducidas en los numerales 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente en la actualidad, que establecen:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"III (sic). Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


"Artículo 64. Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo."


Las disposiciones de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo entraron en vigor el primero de enero de dos mil seis, y sólo resultan aplicables a los juicios que se inicien a partir de esa fecha, pues aquellos cuya demanda se haya presentado con anterioridad deberán sustanciarse aplicando las disposiciones anteriores del Código Fiscal de la Federación, las cuales tendrán ultra actividad por virtud de los artículos primero y cuarto transitorios de aquella ley, que señalan:


"Transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.


"...


"Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda."


Ahora bien, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación de contenido similar al 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este último que es el que resulta aplicable al caso que se analiza, en virtud de que el juicio de nulidad que dio origen a la revisión fiscal de que se trata fue iniciado en julio de dos mil seis, es decir, durante la vigencia de tal ordenamiento, el cual señala que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda.


A su vez, el artículo 249 del citado código, de igual contenido que el 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, establece que si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.


Para determinar si esta última disposición debe aplicarse también, tratándose de revisiones fiscales que se interpongan en contra de una sentencia dictada en cumplimiento a una revisión fiscal anterior, es necesario destacar que el mencionado artículo 249 del Código Fiscal de la Federación ha sido ya materia de estudio por esta Segunda Sala, tratándose de la competencia del Tribunal Colegiado que debe conocer del recurso de revisión previsto en el artículo 248 del mismo cuerpo legal.


En efecto, esta Segunda Sala, al resolver la competencia 135/94, aprobada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo que cuando se interpone un recurso de revisión fiscal en contra de una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria dictada en diverso recurso de revisión fiscal, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso intentado, el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso, debe de conocer de ulteriores que se hagan valer en contra de resoluciones que se emitan en cumplimiento a dicha ejecutoria, dada la vinculación que guardan entre sí.


Lo anterior puede observarse en la tesis 2a. XV/95, del rubro y texto siguientes:


" La intención del legislador al establecer en el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, que un mismo Tribunal Colegiado de Circuito debe conocer y resolver del amparo y del recurso de revisión fiscal que se interpongan en contra de una misma resolución, fue la de evitar que dos litigios diversos, pero que tienen relación, sean resueltos en forma separada, a través de sentencias diversas, que pueden resultar, incluso contradictorias. Por igualdad de razón, cuando se interpone un recurso de revisión fiscal en contra de una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria dictada en diverso recurso de revisión fiscal, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso intentado, el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso, debe de conocer de ulteriores recursos que se hagan valer en contra de resoluciones que se emitan en cumplimiento a dicha ejecutoria, dada la vinculación que guardan dichos asuntos." (No. Registro: 200,841. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, abril de 1995, tesis 2a. XV/95, página 58).


También se analizó la norma en comento, en la competencia 139/99, donde se estableció que la regla contenida en el referido artículo 249 del Código Fiscal de la Federación es aplicable, tratándose de una revisión fiscal y un amparo directo promovido por el particular, aun cuando hayan sido enviados en fechas distintas a dos Tribunales Colegiados diversos pues, en ese caso, existe conexidad entre ambos medios de defensa, que determina su conocimiento por un mismo órgano jurisdiccional.


De esa resolución emanó la tesis 2a. CXII/99, que establece:


"REVISIÓN FISCAL Y AMPARO DIRECTO PROMOVIDOS EN CONTRA DE UNA MISMA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBEN SER RESUELTOS POR EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO, AUNQUE SEA EN FECHA DISTINTA. El artículo 249 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la autoridad fiscal interponga recurso de revisión y, a su vez, el particular promueva juicio de amparo directo, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, dichos medios de defensa deben conocerse por un solo Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual debe observarse aun en el caso de que, por cualquier causa, sean enviados en fechas distintas al tribunal que debe resolverlos o a diversos tribunales e, inclusive, cuando uno de ellos ya haya sido resuelto, puesto que en tal caso aún subsiste la causa de conexidad que determina la competencia del mismo Tribunal Colegiado, quien por haber conocido ya de un asunto cuenta con mejores elementos para apreciar los problemas planteados y fallar la causa en su integridad, además de que su primera resolución, si es que ya la dictó, pudo haber provocado en el particular quejoso un cambio de situación jurídica que influyera eventualmente en la oportunidad o la procedencia del juicio." (No. Registro: 193,405. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a. CXII/99, página 231).


De igual manera, al resolver la competencia 185/2002, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando existen diversos cuerpos normativos que son aplicables para determinar la competencia, como leyes y acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, por razones de jerarquía, primero deben tomarse en cuenta a aquéllas; y de existir norma expresa que ordene la competencia a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito, dicha hipótesis normativa rige y debe aplicarse en la solución del conflicto competencial respectivo, y no así las disposiciones del ordenamiento general o los acuerdos del citado consejo.


Con base en esa resolución emitió la tesis 2a. LXIII/2002, que prevé:


"REVISIÓN FISCAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA SEDE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN O SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a./J. 5/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 36, que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad responsable que dicta la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio. Ahora bien, si de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las resoluciones y sentencias definitivas emitidas por las Salas Regionales podrán ser impugnadas por la autoridad mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito cuya competencia territorial abarque la sede de la S.R. correspondiente, se concluye que al existir norma expresa que ordena la competencia a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en razón del territorio, dicha hipótesis normativa rige y debe aplicarse en la solución del conflicto competencial respectivo, y no así las disposiciones de la Ley de Amparo ni de los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal." (No. Registro: 186,863. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a. LXIII/2002, página 308).


De acuerdo con lo anteriormente considerado se concluye que para determinar cuál órgano es el competente para conocer del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, interpuesto en contra de una sentencia definitiva dictada en cumplimiento de una revisión fiscal anterior, por razones de conexidad y jerarquía, debe atenderse a la regla contenida en el artículo 249 del citado código, tratándose de juicios de nulidad cuya demanda se haya presentado durante la vigencia de ese ordenamiento, el cual será aplicable ultra activamente por disposición expresa del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; o bien, el artículo 64 en esta última, en caso de que la demanda del juicio se haya presentado a partir del primero de enero de dos mil seis, en que entró en vigor. Y esos preceptos se considerarán por encima de cualquier otra norma, ya que el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso es el indicado para conocer de ulteriores recursos que se hagan valer en contra de resoluciones que se emitan en cumplimiento a dicha ejecutoria, por existir una norma legal específica que así lo indica y dada la vinculación que esos recursos guardan entre sí.


Con base en lo anterior se concluye que si en el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del recurso de revisión fiscal 38/2008, de acuerdo con el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, de igual contenido que el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, ese mismo órgano colegiado de circuito es el que debe conocer del que impugna la sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho, al haber sido dictada por la Tercera S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cumplimiento al medio impugnativo que ese órgano resolvió con anterioridad.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia pendiente de publicar 2a./J. 7/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN FISCAL INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ANTERIOR. DEBE ATENDERSE A LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN ESE RECURSO.-Para determinar al órgano competente para conocer del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, interpuesto contra una sentencia dictada en cumplimiento de una revisión fiscal anterior, por razones de conexidad y jerarquía debe atenderse a la regla contenida en el artículo 249 del citado código -tratándose de juicios de nulidad cuya demanda se haya presentado durante la vigencia de ese ordenamiento, el cual será aplicable por disposición expresa del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, o en el artículo 64 de esta última, en caso de que la demanda del juicio de nulidad se haya presentado a partir del 1o. de enero de 2006, fecha en que entró en vigor. Además, esos preceptos se considerarán por encima de cualquier otra norma, como los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso es el indicado para conocer de los ulteriores que se hagan valer contra resoluciones emitidas en cumplimiento a dicha ejecutoria, por existir una norma legal específica que así lo indica y dada la vinculación que esos recursos guardan entre sí."


ÚNICO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer del recurso de revisión fiscal, promovido en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho, pronunciada por la Tercera S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis 2a./J. 7/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 433.






_________________

1. "Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el Tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al Tribunal requeriente. Si el Tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al Tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

"Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR