Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 1085
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 9/2008
Número de registro20924
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 162/2007. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, cuarto y quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias administrativa y de trabajo, que son de su especialidad.


SEGUNDO. A fin de estar en posibilidad de resolver el presente conflicto competencial, conviene destacar los antecedentes del caso:


1. En su demanda de amparo, el quejoso R.R.G. reclamó de la delegada estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, sub-delegado en Tampico, jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, director y encargado de Archivo de la Clínica de la Unidad de Medicina Familiar Número 77, así como del director del Hospital General Regional Número 6 en ciudad M., Tamaulipas, todos ellos del Instituto Mexicano del Seguro Social, la orden lisa y llana de darlo de baja como derechohabiente, así como su ejecución, específicamente, la negativa a proporcionarle servicio médico y farmacéutico a él y a sus dependientes económicos.


Como antecedentes de esos actos, el quejoso señaló:


"1. El suscrito R.R.G., trabajo para la empresa ‘Servicios y Subcontratos del Sureste S.A. de C.V.’ la cual me tiene inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como su trabajador de base controlado bajo mi número de afiliación: 4968-51-2587-1 1M1951 OR, por lo que el suscrito he estado haciendo uso de ese derecho constitucional de proteger mi salud en unión de mi esposa S.H.S.M., toda vez que contrajimos matrimonio el día 2 de diciembre de 1980, así como de mis hijas A.L.R.S., que nació el día 16 de noviembre de 1982, por lo que actualmente cuenta con 24 años de edad, y estudia Ingeniería Industrial en el Tecnológico de Cd. M., Tamaulipas, P.I.R.S., quien nació el día 3 de noviembre de 1980, por lo que actualmente cuenta con 26 años de edad, estudia Ingeniería Química en el Tecnológico de Cd. M., Tamaulipas, para lo cual se me asignó al consultorio 1 turno vespertino, en la Unidad de Medicina Familiar No. 77, del Instituto Mexicano del Seguro Social en Cd. M., Tamaulipas, en donde el suscrito en unión de mi esposa e hijas, tenemos tratamiento con el médico familiar de acuerdo a las enfermedades propias de nuestro sexo y edad, para lo cual estamos accediendo tanto al Hospital General Regional Número 6, del Instituto Mexicano del Seguro Social en Cd. M., Tamaulipas, para atendernos, de acuerdo a las enfermedades que se han presentado, así como el servicio médico que tienen mis derechohabientes familiares antes mencionados, que dependen del suscrito económicamente.


"2. Pero es el caso, de que mi esposa se encuentra en tratamiento de diabetes mellitus e hipertensión arterial, por lo que acudimos a consulta el día miércoles 18 de abril de 2007, solicitando cita para pasar con mi médico familiar y que éste la revisara y le diera el tratamiento que requería, pero se me dijo que tenía que acudir al ‘... archivo ...’ porque de acuerdo al ‘... sistema de cómputo ...’ que tienen actualmente las autoridades responsables en todas sus dependencias, aparecía que el suscrito estaba dado de baja como derechohabiente, manifestándole el suscrito que eso no podía ser cierto, porque yo aun continuaba trabajando como electromecánico en el departamento de maniobras y montaje, de la empresa ‘Servicios y Subcontratos del Sureste S.A. de C.V.’ y que ésta no me había dado de baja, que incluso me continuaba descontando de mi cuota obrero patronal en mi nómina semanal, por lo que de manera atenta y respetuosa le solicité que se le diera a mi esposa el servicio médico, habiéndose negado a proporcionárselo a pesar de que mi esposa se encontraba enferma, y entonces le solicité al encargado del archivo para que me diera un comprobante por escrito que mencionara el motivo por el cual se me negaba el servicio médico, y por qué estaba dado de ‘baja’ negándose a darme constancia alguna y que sólo tenían órdenes de dejar de atenderme y por tanto no podían pasarme con el médico familiar, por lo que por último le pregunté que quién ordenó mi baja, se me dijo que eso sólo se da por órdenes de los ‘... jefes de arriba ...’ que son la delegada estatal, el subdelegado o de los directores de la clínica o del hospital general todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que en el archivo únicamente se cumplían las órdenes ‘... verbales de arriba ...’ Por lo que ante dicha situación que carece de fundamentación y mucho menos de motivación para haber cancelado mi derecho constitucional a gozar de la protección de la salud en unión de mis derechohabientes, como lo establece el artículo 4o. cuarto párrafo de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aun en vigor, y trayendo como consecuencia la violación directa de mi derecho para gozar de la protección de la salud y consecuentemente, de mis garantías lo que me obliga a acudir en demanda de protección federal, las cuales mediante el presente juicio de garantías solicito me sean respetadas ..."


2. De la demanda de amparo conoció el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, que en sentencia del veintitrés de mayo de dos mil siete sobreseyó en el juicio, al estimar que en términos de lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley del Seguro Social, la orden de baja contenida en el oficio 9200-85-069-0001-09 de dieciocho de enero de dos mil siete y las consecuencias derivadas del mismo, no constituyen un acto de autoridad y, por tanto, no es susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, sino que al afectar exclusivamente las relaciones de coordinación entre el quejoso y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por tratarse de prestaciones de seguridad social, la parte quejosa debía acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de sustanciar las diferencias que tiene con el citado instituto, en términos de la fracción XX del artículo 123, apartado A, constitucional, en relación con el numeral 604 de la Ley Federal del Trabajo y el 295 de la Ley del Seguro Social.


3. En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, de cuyo conocimiento se consideraron incompetentes, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, ordenando este último remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que estableciera cuál órgano de amparo es el competente para conocer del citado recurso.


Ahora bien, para dilucidar ese conflicto, debe tenerse en cuenta que tratándose de la competencia por materia, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del capítulo II del título cuarto del ordenamiento legal en comento.


El invocado numeral, dispone:


"Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."


Entre las diversas materias de las que pueden conocer los Jueces de Distrito, se encuentran la de trabajo y la administrativa, contenidas en los artículos 52 y 55 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dicen a la letra:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"...


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y ..."


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:


"...


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, ..."


En el caso concreto, al no estar especializado en ninguna materia, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, es competente para conocer, entre otros asuntos, de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, tanto en materia de trabajo, como en materia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52, fracción IV, y 55, fracción III, de la ley invocada.


Ahora bien, en virtud de que el impetrante en el juicio de amparo número 539/2007 tramitado ante dicho juzgador, reclama la baja que como derechohabiente realizó el Instituto Mexicano del Seguro Social por el incumplimiento en el pago de cuotas obrero patronales, así como su ejecución, concretamente el dejar de proporcionarle servicio médico; surge el problema relativo a determinar qué órgano es el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el impetrante en contra de la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil siete (terminada de engrosar el dieciocho de junio del mismo año) donde el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías; si lo es el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, o bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito.


Para dilucidar esa cuestión, cabe recordar que, tal como se describió en párrafos anteriores, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo se declaró incompetente, al considerar que los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto derivan del incumplimiento de una obligación fiscal; y en esa virtud, consideró que el competente para conocer del recurso era un Tribunal Colegiado que conociera de la materia administrativa.


Sin embargo, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito decidieron no aceptar la competencia planteada, al estimar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, toda vez que los conflictos que surjan entre el sujeto asegurado, derechohabientes, pensionados o sus beneficiarios e institución aseguradora con motivo de la aplicación de las normas de seguridad social, se equiparan a las controversias entre capital y trabajo.


De esa manera, para dilucidar cuál Tribunal Colegiado es el que ha de conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, es preciso determinar la naturaleza del acto reclamado, en relación con el cual se dictó la sentencia recurrida.


Con ese propósito, conviene señalar que esta Segunda Sala, al resolver el veintiséis de septiembre de dos mil siete el amparo en revisión 471/2007, promovido por Industrias Tai Pan, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó que conforme a los artículos 4o., 6o., 8o., 11, 38, 39, 39 C, 40 A, 70, 105, 146, 167, 251, 270, 271, 287 y 304 A de la Ley del Seguro Social:


• La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión.


• Que el logro de esos fines se encomienda al Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene el carácter de órgano fiscal autónomo, encargado de recaudar, administrar y en su caso determinar y liquidar las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esa ley.


• Que para recibir o continuar los derechohabientes disfrutando de las prestaciones que les otorga esa ley, deberán cumplir con los requisitos establecidos en ella, así como en sus reglamentos; siendo una de esas obligaciones, la de efectuar el pago de las cuotas del seguro social por conducto de su patrón.


También se destacó que de acuerdo a los artículos 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 287 de la Ley del Seguro Social, las cuotas del seguro social tienen el carácter de contribuciones, que deberán ser retenidas por el patrón al momento de efectuar el pago de salarios a sus trabajadores y enteradas por aquél al Instituto Mexicano del Seguro Social, quien está facultado para determinarlas de manera presuntiva, en caso de que el patrón no las entere, así como instaurar el procedimiento económico coactivo para hacerlas efectivas, pues con dichas contribuciones (además de las aportaciones patronales y las que en algunos supuestos entrega el Estado) se cubren las prestaciones en dinero, en especie y los gastos administrativos que generan los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y demás prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio del seguro social.


Por lo que se concluyó que al tener el hecho que da origen a esas prerrogativas de que disfrutan los trabajadores, la naturaleza de una obligación fiscal, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad al acto que los priva de ellas, concretamente, a través del recurso de inconformidad, previsto en el artículo 294 de la propia Ley del Seguro Social.


El anterior criterio respecto a la oportunidad de defensa en contra de la baja que ordene el Instituto Mexicano del Seguro Social del régimen obligatorio de los patrones, sujetos obligados y asegurados, por el incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, se contiene en la tesis 2a. CXLIII/2007, que dice:


"SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La facultad que dicha fracción otorga al Instituto Mexicano del Seguro Social para dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, al verificar la desaparición o inexistencia del supuesto que originó su aseguramiento, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los derechos de los trabajadores para recibir o continuar disfrutando de las prestaciones correspondientes al régimen obligatorio del seguro social tienen como origen una obligación de naturaleza fiscal; por tanto, las consecuencias derivadas de su posible incumplimiento no se rigen por la garantía de audiencia previa al acto privativo. En ese sentido, una vez que dicho instituto ha verificado la actualización del supuesto indicado, la garantía de audiencia puede otorgarse a los afectados con posterioridad al acto que los excluye del régimen obligatorio, concretamente a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la ley de la materia, cuyas disposiciones, complementadas con las de su reglamento, otorgan al inconforme la certeza de la autoridad ante quien ha de interponerlo y el plazo que tiene para hacerlo, así como la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, además de imponer a los órganos que conocen de ese medio impugnativo la obligación de dictar la resolución respectiva en un plazo claramente determinado, respetando de esa manera las formalidades esenciales del procedimiento que para todo acto privativo exige el mencionado precepto constitucional." (No. Registro: 171.035. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a. CXLIII/2007, página 458).


Ahora bien, la circunstancia de que las mencionadas cuotas del seguro social sean consideradas como contribuciones y que su pago tenga la naturaleza de una obligación fiscal, no implica que sean de la misma índole las prestaciones en dinero o en especie que el Instituto Mexicano del Seguro Social deba proporcionar a los trabajadores por el régimen obligatorio en el que se encuentran inmersos, pues estas prerrogativas se otorgan en función de una relación laboral; y esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 178/2005-SS, determinó que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo.


La tesis que contiene ese criterio, fue publicada con el rubro y texto siguientes:


"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS LEGALES QUE REGULEN EL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DEL FONDO DE LAS SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, Y DE VIVIENDA. El Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal establecida en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito es que cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva, de manera que las controversias suscitadas con motivo de las aportaciones a los fondos de ahorro para el retiro son de naturaleza preponderantemente laboral, pues no es indispensable que el acto de autoridad tenga sustento en las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ni que estos ordenamientos sean aplicados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 523 de la ley primeramente citada, sino que debe tomarse en cuenta que este aspecto social de la materia laboral se sustenta en el numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo. En congruencia con lo anterior, y de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, constitucionales; 114, fracción I, de la Ley de Amparo y 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que cuando se reclame la inconstitucionalidad de preceptos legales que regulen el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones del fondo de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda, del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de un Juez de Distrito en Materia de Trabajo, pues el asunto implica un conflicto entre trabajador y patrón derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ella." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, tesis 2a./J. 166/2005, página 1176).


Consecuentemente, los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social que impliquen una afectación en las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y demás prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben ser considerados como prestaciones de carácter laboral, por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que corresponde a éste por el régimen obligatorio del Seguro Social.


Por tanto, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios pretendan combatir una resolución que modifique o extinga una prestación de ese régimen del Seguro Social previamente otorgada, tienen la opción de interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la propia Ley del Seguro Social; o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo establece el numeral 295 del mismo ordenamiento, el cual también prevé un diverso camino de impugnación para los patrones, al señalar que éstos deberán dirimir sus controversias con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


De esa manera se observa en el texto de los mencionados preceptos, que establecen:


"Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.


"Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."


"Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


En ese contexto, con independencia de que los patrones solucionen sus controversias con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y de que los trabajadores o sus beneficiarios afectados por una resolución que conceda, modifique o niegue alguna prestación derivada del régimen obligatorio del seguro social, ejerzan la opción de interponer el recurso de inconformidad; lo cierto es que estos últimos deberán impugnar esa determinación ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, atendiendo a la naturaleza laboral de ese acto y por así disponerlo expresamente el artículo 295 de la ley de la materia.


En esas condiciones, y sin dejar de observar que por las violaciones directas a la Constitución que invoca el impetrante, no haya acudido ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para impugnar su baja como derechohabiente y como consecuencia de ésta, la cancelación del servicio médico y farmacéutico que el Instituto Mexicano del Seguro Social previamente le había otorgado como trabajador, es claro que esos actos pertenecen al ámbito del derecho laboral, pues si bien derivan del incumplimiento de una obligación fiscal de su patrón, afectan una prestación establecida en favor de un trabajador asegurado, la cual, como ya se indicó, deriva del derecho que le corresponde por los seguros que integran el régimen obligatorio del Seguro Social.


En términos similares se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en esta sesión los conflictos competenciales 151/2007 y 155/2007; y en sesión de nueve de enero de dos mil ocho, los números 141/2007 y 142/2007.


Además, ese criterio es congruente con lo resuelto en el diverso 1/2007, aprobado el siete de febrero de dos mil siete, con base en el cual se emitió la tesis XVII/2007, que dice:


"PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD. PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS CONTRA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON COMPETENTES LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.-Cuando los beneficiarios de un trabajador pretendan combatir la resolución que suspendió o modificó una pensión por viudez u orfandad previamente otorgada, pueden interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social; o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo establece el artículo 295 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si por estimar que se actualizan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o alguna otra causa que exima de agotar el principio de definitividad, el afectado por la modificación de esos beneficios, realizada unilateralmente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, promueve el juicio de amparo indirecto, el órgano competente para conocer de éste, así como de los recursos que en él se interpongan, es un Juzgado de Distrito o, en su caso, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, toda vez que ese acto, a pesar de ser formalmente administrativo, afecta una prestación de carácter laboral establecida en favor de los beneficiarios de un trabajador asegurado, por riesgo de trabajo, invalidez o muerte." (No. Registro: 172.963. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, tesis 2a. XVII/2007, página 707).


De acuerdo a lo antes señalado, quien debe conocer del recurso de revisión interpuesto por el autorizado de R.R.G., en contra de la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo donde dicho impetrante reclamó su baja como derechohabiente y la cancelación del servicio médico y farmacéutico que le proporcionaba el Instituto Mexicano del Seguro Social, es el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito es el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el autorizado de R.R.G., en contra de la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil siete (terminada de engrosar el dieciocho de junio del mismo año) por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, en el juicio de amparo 539/2007.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..




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