Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Septiembre de 1995, 240
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Número de resolución2a./J. 46/95
Número de registro3196
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 266/95. ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO SIETE BIS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL Y LA JUNTA ESPECIAL NUMERO NUEVE BIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente que debe declararse la competencia para conocer del juicio laboral promovido por M.R.A.C. y otros, a favor de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito Federal, por las razones que se exponen a continuación:


En primer término resulta procedente transcribir en lo conducente, el artículo 123 de la Constitución Federal.


"ARTICULO 123... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"... XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"... b) Empresas:


"1.- Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;".


Por su parte, los artículos 1o., párrafo tercero, y 3o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señalan:


"Art. 1o.- ...Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal".


"Art. 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I.- Organismos descentralizados;".


Ahora bien, la Ley del Seguro Social en sus artículos 5o. y 275 señala:


"Artículo 5o.- La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social."


"Artículo 275.- Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, sobre las prestaciones que esta Ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior".


De acuerdo con el artículo transcrito de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un organismo público descentralizado que tiene personalidad y patrimonio propios y conforme a los artículos transcritos de la Constitución Federal y de la ley laboral, que se relacionan con el artículo 275 de la Ley del Seguro Social, la aplicación de las normas del trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se trate de organismos que sean administrados en forma directa o descentralizada por el gobierno federal y, por así disponerlo los preceptos invocados de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados son entidades de la administración pública paraestatal.


Ahora bien, si partimos de la premisa de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer del juicio laboral de que se trata, aduciendo que se ejercían acciones principales respecto de la empresa únicamente, y de la lectura de la demanda laboral se desprende que al codemandado, Instituto Mexicano del Seguro Social, entre las prestaciones reclamadas se encuentra el otorgamiento a la viuda de la pensión. Se llega a la conclusión de que, contrariamente a la estimado por la Junta Federal, las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador no pueden estimarse como acciones accesorias, ya que en la especie la cuestión controvertida implica la determinación de una pensión a los causahabientes del trabajador occiso, por lo que en su caso la acción se constituye como posible para ambas demandadas.


En las relacionadas condiciones se declara competente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por M.R.A.C. Y OTROS, en contra de PROYECTOS INTEGRALES DE INGENIERIA, S.A. DE C.V. Y DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito Federal.


Resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial 30/94, de la anterior Cuarta Sala consultable en la página cuatrocientos quince del Tomo I del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca cuyo texto es el siguiente:


"SEGURO SOCIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS SI UNO DE ELLOS ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL. FUERO FEDERAL ATRACTIVO.- Si de la demanda laboral se advierte que uno de los codemandados es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del cual se ejercitan acciones de carácter principal, se actualiza la hipótesis contenida en los artículos 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1), de la Constitución Federal y 527, fracción II, inciso 1), de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a empresas administradas en forma descentralizada por el gobierno federal. Por tanto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es la autoridad competente para conocer del juicio respectivo en su totalidad, pues no obstante que los demás demandados no se encuentren en los supuestos de los preceptos mencionados, por haberse ejercitado todas las acciones en una sola demanda laboral, no debe dividirse la continencia de la causa".


Asimismo, resulta aplicable la Tesis XX/95 emitida por la Segunda Sala de este alto Tribunal, la cual es del tenor siguiente:


"- Si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en los artículos 123, Apartado `A', fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República y 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las disposiciones de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se demanda laboralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que es una empresa administrada en forma descentralizada por el gobierno federal, también es verdad que dicho supuesto únicamente se surte en aquellas hipótesis en que se le demanda el cumplimiento de alguna acción principal, entendiendo por ésta la que pueda consistir en una afectación a su patrimonio, como cuando se le reclama el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, subsidios, ayudas y en fin, todas aquellas prestaciones susceptibles de disminuir su patrimonio, pero si sólo se le demanda la inscripción al régimen del seguro social, al mismo tiempo que se demandan otras prestaciones de un patrón y en este aspecto no se está en ninguna de las situaciones excepcionales de los preceptos mencionados, serán competentes las autoridades jurisdiccionales locales."


UNICO.- Se declara COMPETENTE a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito Federal para conocer y resolver del juicio laboral promovido por M.R.A.C. Y OTROS, en contra de Proyectos Integrales de Ingeniería, S.A. de C.V.


NOTIFIQUESE.- Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Junta que haya resultado competente y notifíquese a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito Federal, para los efectos legales correspondientes y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los ministros antes mencionados.



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