Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 35/99
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de registro5580
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 112
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 376/94. SUSCITADA ENTRE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-En la especie, se estima que la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es competente para conocer del juicio que motivó el presente conflicto.


Primeramente, hay que señalar que A.A.M. en su carácter de expolicía auxiliar del Distrito Federal, demandó al jefe del Departamento del Distrito Federal, secretario general de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y al titular de la Caja de Previsión Social de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el pago de una pensión por incapacidad total permanente desde la fecha en que fue dado de baja en el servicio, habiendo sido emplazado también a juicio, por acuerdo de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, Servicios Sociales para la Policía A. del Distrito Federal.


Ahora bien, de autos se aduce que A.A.M., actor del juicio del que deriva el presente conflicto competencial, fue miembro de un cuerpo de seguridad, ya que se desempeñó como policía auxiliar 3o., según constancias que obran a fojas 10, 11 y 15 a 19, del expediente laboral 1871/93, que exhibió dicho actor como pruebas, y además, con el reconocimiento que hacen los demandados al contestar la demanda instaurada en su contra.


De conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad competente para conocer los conflictos individuales, colectivos o intersindicales entre los trabajadores al servicio del Estado, y éste, lo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, el mismo precepto constitucional en su fracción XIII, primer párrafo, establece:


"XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes."


Por tanto, la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excluye a los militares, marinos, cuerpos de seguridad y al personal del servicio exterior, del régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la competencia de los tribunales federales de conciliación y Arbitraje, porque éstos se regirán por sus propias leyes.


Las leyes que se han expedido para la Policía del Distrito Federal, son:


La Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, establece:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal."


"Artículo 5o. La Policía del Distrito Federal estará integrada por:


"I. La policía preventiva, con todas las unidades, y agrupamientos que prevea su reglamento y


"II. La policía complementaria, que estará integrada por la Policía A., la Bancaria e Industrial y las demás que determine el reglamento correspondiente."


"Artículo 6o. La policía complementaria desempeñará sus funciones bajo el mando y dirección de la secretaría ..."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"IV. Secretaría: la Secretaría de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y por secretario, al titular de dicha dependencia; ..."


"Artículo 9o. Se consideran como elementos de los cuerpos de seguridad pública, aquellos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, por autoridad competente del departamento o de la procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se considerarán trabajadores de confianza.


"Las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de seguridad pública se regirán por su propia ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


El Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en su parte conducente establece:


"Artículo 1o. El presente reglamento es de observancia obligatoria para la policía preventiva del Distrito Federal y para todos aquellos cuerpos que complementaria o transitoriamente desempeñan funciones policiacas, por mandato expreso de la ley o de los reglamentos."


"Artículo 2o. En este reglamento la policía preventiva del Distrito Federal, será designada como la ‘Policía del Distrito Federal’."


"Artículo 13. La Policía Bancaria e Industrial y la Policía A., forman parte de la Policía del Distrito Federal."


"Artículo cuarto transitorio. Se respetarán los derechos del personal de las Policías Bancaria e Industrial y A., que con motivo del presente reglamento pasan a formar parte de la Policía del Distrito Federal."


La Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, vigente a la fecha, establece:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal y se aplicará:


"I.A. personal de línea que integra la policía preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y ..."


"Artículo 2o. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones:


"...


"III. Pensión por invalidez; ..."


"Artículo 13. Las controversias que surjan por resoluciones de la caja, derivadas de las prestaciones a que se refiere esta ley, serán de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."


Por su parte, el Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, señala:


"Artículo 3o. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:


"...


"V. Elementos, a los miembros de la policía preventiva, H. Cuerpo de Bomberos y Policía Bancaria e Industrial, todas ellas del Distrito Federal ..."


"Artículo 4o. Quedan comprendidos dentro del personal de línea a que se refieren las fracciones I del artículo 1o. y IV del artículo 4o. de la ley, las siguientes corporaciones:


"I. Los elementos de la policía preventiva del Distrito Federal;


"...


"III. Los elementos que presten sus servicios en la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, y ..."


De los anteriores preceptos transcritos, se desprende que la Policía A. del Distrito Federal tiene existencia como cuerpo de seguridad, reconocido por la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y por el Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, y que conforme al artículo 1o. de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, dependen de la Secretaría General de Protección y Vialidad -actualmente Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal-, y ésta a su vez forma parte de la estructura orgánica del Departamento del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 3o., fracción VI de su ley orgánica y 2o. de su reglamento.


Ahora bien, debe señalarse que la relación del Estado y sus empleados, en un principio, fue de naturaleza administrativa, y posteriormente en beneficio y protección de los empleados se transformó la naturaleza de dicha relación, equiparándola a una de carácter laboral, considerando al Estado como un patrón sui generis. No obstante lo anterior, de este tratamiento quedaron excluidos los militares, marinos, cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, conforme a lo dispuesto por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su relación con el Estado sigue siendo de naturaleza administrativa, y se rigen por leyes y reglamentos de igual naturaleza.


De las leyes transcritas que son aplicables a la Policía del Distrito Federal, el artículo 13 de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, establece competencia para conocer de las controversias que surjan por resoluciones de la caja, derivadas de las prestaciones a que dicha ley se refiere, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y si bien pudiera decirse que la ley de la caja mencionada no contempla a los policías auxiliares como sujetos con derecho a las prestaciones que la misma señala, el precepto no los excluye de la competencia del mencionado tribunal para conocer de las controversias que tengan y que deriven de los mismos motivos, esto es, de resoluciones en materia de prestaciones de seguridad social, como sucede en la especie. Ahora bien, sin prejuzgar sobre el derecho que tenga o no, a la prestación que reclama el actor en el juicio del que deriva el presente conflicto competencial, lo cierto es que de los trámites realizados para su baja del servicio por parte de la Dirección General de la Policía A., debe entenderse que ésta resolvió negándole dicha prestación; por tanto y dada dicha negativa, debe determinarse la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para conocer del juicio instaurado, con fundamento en la disposición citada aplicada por analogía en la especie, por virtud de que actualmente ya conoce de conflictos de igual naturaleza en tratándose de policías preventivos, Policía Bancaria e Industrial y Bomberos, que conjuntamente con la Policía A. forman parte de la Policía del Distrito Federal.


Por lo anterior, se declara que la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es competente para seguir conociendo del juicio laboral, promovido por A.A.M., a que este expediente se refiere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es competente para conocer del juicio laboral promovido por A.A.M. en contra del Departamento del Distrito Federal y otros, a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al tribunal que ha resultado competente y hágase del conocimiento de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidente J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M., S.S.A.A. y M.A.G., lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue relator el M.S.S.A.A..


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