Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o. J/53
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de registro2114
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, 200
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 147/94. D.S.G. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación.


Contrariamente a lo sostenido por los demandados quejosos, el emplazamiento a juicio sí colma las exigencias que al efecto señalan los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y por tanto, no es violatorio de las garantías individuales que invocan.


En efecto, si el actuario consignó en su diligencia notificatoria haberse constituido en el domicilio de los demandados a fin de emplazarlos a juicio, cerciorándose de que éstos viven en ese lugar por el dicho de dos vecinos cuyos nombres y domicilios precisa en su actuación; entonces, ha lugar a tener por satisfecho el requisito sobre la razón pormenorizada del cercioramiento de la autenticidad del domicilio establecido por el artículo 69 de la ley adjetiva civil de la entidad, situación en la cual se ubica el caso a estudio si se toma en cuenta que en la diligencia actuarial de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y tres (foja 45) el funcionario que la practicó hizo constar que se constituyó en el domicilio de los demandados quejosos D.S.G. y M.Q. de S., sito en la finca marcada con el número ochocientos diecinueve de la calle H., de General T., N.L., asegurándose de su autenticidad por el dicho de dos testigos de nombres B.d.T.N. y A.A.R.G., ambos domiciliados en la casa número ochocientos nueve de la misma calle de H., siendo irrelevante que el actuario no asentara las generales y media filiación de éstos ni les exigiera la exhibición de documento identificatorio alguno, pues tales circunstancias, aunque viables para el logro del fin perseguido, en contra de lo alegado en los conceptos de violación, era innecesario consignarlas en la diligencia a virtud de que la precisión de sus nombres y domicilios es suficiente razón para establecer la identidad de los mismos y en consecuencia, la forma cierta de como llegó el actuario al conocimiento de que los demandados vivían en ese lugar.


Congruente con lo anterior, pese a que los vecinos informantes no firmaran la diligencia en cuestión, ello no invalida la actuación, en tanto el funcionario que la practicó, en ejercicio de sus funciones, tiene fe pública y en esa virtud, debe tenerse por cierta su aseveración tocante a la identidad de aquéllos; luego, la alegación que al respecto hacen los peticionarios, resulta infundada.


Por otra parte, el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece...

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