Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/15
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de registro4389
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 589

AMPARO EN REVISION 424/97. J.T.G.H..


CONSIDERANDO:


TERCERO.— Los agravios son jurídicamente ineficaces. Por razón de método se examinarán en orden distinto al en que se plantean.


En la segunda parte de ellos, el recurrente sostiene que la acción constitucional ejercitada por E.H.N. es improcedente, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque la factura con la que el J. a quo tuvo por acreditada la propiedad del quejoso respecto del vehículo que defiende, no es apta para demostrar ese extremo "puesto que carece de la firma del representante legal de la empresa que la emite", circunstancia que, dice el inconforme, el J. de Distrito debió advertir y considerar pese a que dicha documental no se objetó, ya que esa prueba está relacionada con la causal de improcedencia indicada. La ineficacia jurídica de esta parte de los agravios radica en que si bien es cierto que a fin de establecer si se configura algún motivo de improcedencia, el juzgador de amparo debe analizar el alcance y valor probatorio de los medios de convicción allegados por las partes, con independencia de que los mismos hayan sido objetados o no, pues se trata de una cuestión que debe estudiarse de oficio; sin embargo, basta la observación de la factura aludida para advertir que, contra lo que pretende J.T.G.H., la misma está membretada y contiene el sello de la persona moral que la expidió y una firma ilegible (foja 11 del expediente principal) que, lógicamente, debe atribuirse a quien tiene facultades legales para disponer de bienes de la sociedad anónima vendedora, salvo prueba en contrario, sin que en el juicio de amparo se haya rendido prueba alguna encaminada a desvirtuar el contenido del documento en cita, pues, como el propio recurrente acepta, ni siquiera se objetó tal probanza. Cabe añadir que al resolver el amparo en revisión 525/86, así como el amparo directo 454/89 y el amparo en revisión 131/91, en sesiones del seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, trece de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, este Tribunal Colegiado sostuvo la siguiente tesis: "FACTURA MEMBRETADA CARENTE DE FIRMA. EFICACIA DE LA.— Una factura membretada conserva su valor probatorio, aunque carezca de firma, si no es objetada ni siquiera por tal circunstancia, toda vez que, por una parte, esa ausencia de impugnación, revela la admisión de los hechos y la falta de controversia en cuanto al contenido del...

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