Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P. J/29
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de registro21480
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1722
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 5/2009. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los agravios expuestos por el inconforme ********** en atención a las siguientes consideraciones:


En efecto, se estima correcto que el Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito haya desechado por notoriamente improcedente la demanda de garantías presentada por ********** porque de conformidad con lo establecido por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo procede contra los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, contra aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución.


Se sostiene lo anterior, en virtud de que como se consideró en la resolución recurrida, el acto reclamado se hizo consistir en lo siguiente: 1. Reclamo de la autoridad señalada como ordenadora la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, del toca ********** dictada por el Magistrado del Quinto Tribunal Unitario con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, en la que confirma la interlocutoria de dieciocho de junio de dos mil ocho, dictada en el expediente ********** por el C. Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Segundo Circuito, del que se solicitó la acumulación de procesos. 2. Reclamo de las autoridades, tanto ordenadoras como ejecutoras, todas y cada una de las consecuencias y efectos legales derivados de los actos que arriba se reclaman.


Auto que no es de los que tienen una ejecución de imposible reparación, que satisfaga el requisito de procedibilidad del amparo biinstancial establecido en la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo, ya que se trata de un incidente de acumulación de procesos promovido por el impetrante de garantías, ya que la resolución de apelación versa sobre aspectos que no constituyen un acto procesal de ejecución irreparable, porque el procedimiento de acumulación fue instaurado para lograr economía de los juicios y evitar sentencias contradictorias; por lo tanto, se trata de un acto cuya ejecución no es de imposible reparación para el solicitante del amparo, en tanto la afectación a los derechos de carácter subjetivo dependerá del sentido de las sentencias que, en su oportunidad, se dicten en cada uno de los procesos panales tramitados, es decir, la resolución reclamada tiene efectos estrictamente intraprocesales que no la privan del derecho de defensa ni alteran cuestiones debatidas en los procesos afectos a la acumulación, contra los cuales, en su caso, sería procedente el juicio de amparo directo, siempre y cuando la violación trascienda al resultado del fallo, pues ésta no existiría ante la posibilidad de que las consecuencias de la posible violación se extingan en la realidad al dictar una sentencia favorable o sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque la violación que se aduce (en la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil ocho por el Quinto Tribunal Unitario de este circuito, en el Estado de México, a través de la cual confirmó la de fecha dieciocho de junio del dos mil ocho dictada en el expediente ********** por el Juez Primero Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en el que niega la acumulación), en todo caso es susceptible de ser reparada a través del juicio de amparo directo que, en su oportunidad, se promueva contra las resoluciones definitivas en términos de los artículos 158, 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo el agotamiento de los recursos y medios de defensa ordinarios correspondientes. Amén de que tampoco se está en el caso de que, tratándose de una violación que incida sólo en derechos adjetivos o procesales, afecte a las partes en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR