Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.2o. J/29
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de registro7302
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 1103
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 298/2001. L.E.A.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados los agravios expresados en contra del auto recurrido.


En principio conviene señalar, a modo de antecedentes y para lograr una mejor comprensión del caso a estudio, que en la especie el inconforme impugna el proveído de fecha siete de noviembre del año dos mil, dictado por el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez por ausencia del titular, en el expediente auxiliar número 366/2000-II, del índice del citado órgano jurisdiccional, mediante el cual desechó de plano, por considerar que era notoriamente improcedente, la demanda de garantías promovida por L.E.A.S. contra un acto de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa.


Por otra parte, también se estima menester puntualizar que el hoy recurrente hizo consistir el acto reclamado en la demanda de amparo desechada, en la resolución de fecha ocho de septiembre del año próximo pasado, emitida en autos del toca civil número 1855/2000, formado con motivo del recurso de denegada apelación interpuesto por el nombrado quejoso, en contra del acuerdo de fecha veintisiete de enero del propio año, en el que la titular del Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán no admitió el recurso de apelación, que el impetrante de garantías hizo valer en contra del proveído de fecha dieciocho del mismo mes, mediante el cual se ordenó abrir a prueba el procedimiento de origen por el término de diez días; autos los dos últimos, que fueron dictados en el expediente número 73/98, relativo al juicio extraordinario hipotecario promovido por Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, en contra del aquí revisionista L.E.A.S..


Ahora bien, el argumento en el que se basó el secretario del juzgado federal para no admitir la referida demanda, fue que la resolución ahí combatida, que confirmó el desechamiento del recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del acuerdo de fecha dieciocho de enero del año dos mil, en el que se ordenó abrir a prueba el juicio natural por el término de diez días, no era un acto procesal de ejecución irreparable que afectara de manera directa o inmediata alguna de las garantías individuales consagradas en la Carta Magna; es decir, la causal de improcedencia del juicio constitucional que el secretario del Juzgado de Distrito consideró se actualizaba en el caso sometido a su potestad, es la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 114, fracción IV, del propio ordenamiento legal, interpretada a contrario sensu, y con el ordinal 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, debido a que en la especie el a quo federal determinó que conforme a lo establecido en la fracción IX del numeral 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo directo es la vía idónea, por regla general, para combatir el desechamiento de un recurso interpuesto en la secuela de un procedimiento, que afecte partes sustanciales del mismo y ocasione una violación a las leyes que lo rigen.


En contra de las consideraciones y fundamentos sustentatorios de la resolución objeto del presente recurso de revisión, sintetizados con anterioridad, el recurrente aduce, en esencia, que con el desechamiento de su demanda de garantías se le dejó en estado de indefensión, debido a que cuando se trata de violaciones procesales, éstas pueden ser reclamadas mediante el juicio de amparo indirecto, siempre que previamente se hayan impugnado a través de los recursos ordinarios existentes; que no tiene sentido esperar que el juicio natural concluya para posteriormente combatir una determinada violación procesal, habida cuenta que de estimarse ésta fundada, los efectos de la concesión de la protección constitucional serían los de reponer el procedimiento para que la violación de mérito fuera reparada y se dictara una nueva sentencia, cuando lo que pretendía en la especie, era que se revocara el auto de fecha dieciocho de enero de dos mil, en el que se ordenó abrir a prueba el juicio natural, por tratarse, a su criterio, de un acto procesal de ejecución irreparable; y que el a quo federal carecía de elementos suficientes para no admitir su demanda de amparo, en virtud de que sólo ésta tuvo a la vista para resolver en la forma que lo hizo y no todas las constancias integrantes del expediente generador del acto reclamado.


Precisado lo anterior, se impone manifestar que en contraposición a lo argüido por el inconforme a título de agravios, este Tribunal Colegiado es de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR